Rogelia Gómez Vargas
Mediante entregas anteriores aborde la necesidad de exponer demandas completas, exhaustivas y congruentes, con hechos veraces y medios probatorios para acreditarlos, siendo esto una condición necesaria e indispensable para obtener una sentencia favorable, además de contar con los requisitos previstos en el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo.
Así, en lo relativo a los hechos, con anterioridad explicamos que la narrativa de los acontecimientos y condiciones en las que se desarrolló la relación laboral debe exponerse de manera objetiva, esto es, con características de modo, tiempo y lugar, creando con esto, el indicio de que lo expuesto es veraz.
En ese sentido, en aras de garantizar la defensa y el derecho a probar, se establece, en la Ley Federal del Trabajo, como excepción, la posibilidad de ofrecer pruebas adicionales – además de los medios probatorios aportados en la demanda y en la contestación a la misma -, las que se refieran a hechos relacionados con la réplica, siempre que se trate de aquéllos que no hubiese tenido conocimiento al presentar la demanda y la contestación, las que se ofrezcan para sustentar las objeciones hechas a las pruebas de las demás partes, o las que se refieran a la objeción de testigos, así como así como las que deriven de hechos supervinientes.
Luego, un hecho novedoso es un acontecimiento, circunstancia o argumento que aparece o se hace valer por primera vez durante un procedimiento, y que no formó parte de los hechos originalmente planteados por las partes, esto es, se presenta una demanda y señalan determinados hechos, durante la prosecución del juicio, introduce un hecho distinto, ocurrido o conocido después, lo que modifica o amplía lo que originalmente se había planteado. Ese nuevo acontecimiento puede considerarse un hecho novedoso, por tanto, el tribunal laboral tendría que analizar si jurídicamente puede incorporarse al proceso, dependiendo de la etapa procesal y de las reglas aplicables.
Un hecho novedoso no significa simplemente un hecho que no conocíamos, para determinar si realmente es novedoso, debe de analizarse lo siguiente:
a) ¿Cuándo ocurrió el hecho?
b) ¿Cuándo fue conocido por quien pretende hacerlo valer?
c) ¿Si fue planteado o no anteriormente en el procedimiento?
d) ¿Si modifica, amplía o introduce una nueva cuestión al litigio?
e) ¿En qué etapa procesal se pretende incorporar?
En el sistema procesal laboral mexicano, el hecho novedoso cobra importancia porque el proceso es mixto, se conforma de una etapa escrita y una oral, en la etapa escrita se ejercitan las acciones y oponen las defensas y excepciones, los contendientes exponen los hechos y los medios probatorios para corroborarlos. Por tanto, permitir que una parte introduzca posteriormente hechos completamente nuevos afecta el derecho de defensa y el principio de contradicción, en virtud de que la contraparte debe tener oportunidad real de conocerlos y controvertirlos.
Entonces, que se proponga un medio probatorio bajo el argumento que lo expuesto por la contraparte es un hecho novedoso, se contradice con lo expuesto en el numeral 872 de la Ley Federal del Trabajo que establece que la demanda deberá contener, entre otros requisitos, la relación de pruebas que el actor pretende se desahoguen en el juicio, expresando el hecho que acredita con el medio probatorio ofertado.
En suma, permitir que una de las partes introduzca hechos bajo la denominación de “novedosos” provoca incertidumbre jurídica y ventaja procesal al que lo realiza. Lo anterior no debe confundirse con un hecho superveniente, es decir, un hecho que haya surgido u ocurrido con posterioridad a la demanda o a la contestación, pero de tal calidad que es relevante para el juicio, lo que no acontece con el hecho novedoso.
En el desarrollo jurisprudencial encontramos argumentos en los que se considera que la negativa de la relación laboral es un hecho desconocido y “novedoso” para la persona trabajadora, esto es, una vez expuestos los hechos y los medios probatorios por el accionante, el demandado contesta negando la relación laboral con el trabajador, y esto es suficiente para considerar que estamos frente a un hecho novedoso, por tanto, en réplica, al tener conocimiento pleno de la contestación del demandado, la parte actora (trabajadora) ofrece un medio probatorio para acreditar la existencia de la relación de trabajo, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo al presentar la demanda para acreditar el hecho en el que describe se desarrollaron las condiciones laborales, lo que conlleva a otra oportunidad de aportar pruebas diversas a las que se propuso en la presentación de la demanda.
Bajo ese contexto, al contestar la demanda y con las resistencia y negativas del la demandada, la litis queda establecida, sin que la fijación de la controversia incida en las oportunidades procesales a las partes, ya que la legislación laboral determina la posibilidad de ofrecer medios probatorios posterior a la demanda y a la contestación, siempre que se trate de hechos que el actor no tuviese conocimiento al presentar la demanda, las que se ofrezcan para sustentar las objeciones hechas a las pruebas de la contraparte, las concernientes a la objeción de testigos o las que se deduzcan de hechos supervinientes – artículo 873, párrafo 5 de la Ley Federal del Trabajo -, sin que el supuesto sea atendiendo a la litis, ya que, no es un hecho novedoso o que la parte actora no tuviese conocimiento, ya que en la demanda refiere una relación laboral, por tanto, no existe impedimento para la parte actora de ofrecer un medio probatorio con la finalidad de acreditar la existencia de la relación laboral que asegura existió hasta el día de la separación, de ahí que la negativa de la relación laboral no es un hecho desconocido.
En esa guisa, es necesario distinguir entre oportunidad procesal para ofrecer medios probatorios y la carga probatoria o prejuzgamiento de ella, en el supuesto de admitir la prueba que derive del hecho novedoso que está estrechamente relacionado con los hechos que se expusieron en la demanda, por lo que, se contrapone al derecho humano del debido proceso al no ofrecerse en el momento procesal oportuno.
De esa forma, el pretender que en su momento se admita algún medio de convicción ofrecido de manera extemporánea, se contrapone a la igualdad procesal y de oportunidades dentro del procedimiento, esto es, rompe el equilibrio procesal, ya que no se justifica en virtud de que el accionante al plantear los hechos cuenta con el débito de acreditarlos a través de medios probatorios, tal como lo prevé la legislación laboral, por cada hecho debe de aportarse un elemento probatorio que lo justifique.
El principio de igualdad procesal como modalidad del debido proceso y de la igualdad jurídica procura la equiparación de oportunidades para ambas partes en las normas procesales y, al mismo tiempo, se erige como una regla de actuación de la autoridad que debe mantener esa igualdad al conducir las actuaciones, a fin de que fallo favorable hacía una de las partes no esté determinado por su situación ventajosa, sino por la procedencia de sus pretensiones. Sin que dicho principio signifique una igualdad aritmética o simétrica, sino que, lo que este principio resguarda es una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de cada una de las pretensiones de las partes.
De modo que, la posibilidad de ofrecer algún medio de convicción con posterioridad a la demanda o a la contestación, bajo la consideración de que es un hecho novedoso, genera una posición sustancialmente desventajosa para una de las partes frente a la otra, otorgando un trato preferencial al actor o demandado que descuido sus obligaciones procesales.
Si bien es cierto, en el desarrollo jurisprudencial se emitió una tesis aislada con registro digital 2028562, en la que interpreta de manera contraria a lo establecido puntualmente en los numerales 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo bajo una interpretación “pro operario”, confunde la controversia con una nueva oportunidad para la persona trabajadora de ofrecer medios probatorios, si se trata de la excepción y defensa de negativa de la relación laboral, como un hecho que la parte actora no tenía conocimiento, lo que se desaparta del debido proceso e igualdad procesal, pilares fundamentales del derecho procesal.
Finalmente, el criterio antes precisado y que se analiza en el presente, participa de la denuncia relativa a la contradicción de criterios del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, por tanto, será resuelto en días posteriores.