Jorge Chessal Palau
- Aspectos generales
Los juicios universales son aquellos procesos judiciales que afectan la totalidad de un patrimonio, ya para su trasmisión por causa de muerte (sucesiones) como para el pago de deudas líquidas a una pluralidad de acreedores.
En México existe una regulación diferenciada para lo que toca a los juicios de ejecución colectiva en perjuicio de un deudor común, ya que, por una parte, se regula en la Ley de Concursos Mercantiles lo que se refiere a la impotencia patrimonial de los comerciantes, en tanto que en los diversos códigos civiles y procesales de esta especialidad de las entidades federativas se hace lo propio con las falencias no comerciales.
Este tipo de juicios tienen como característica esencial que no responden a una estructura lineal típica que inicia con una demanda y concluye con una sentencia, dado que parten de la existencia de un estado de hecho de características y consecuencias jurídicas que es declarado en una resolución que, así, da inicio realmente a la actividad jurisdiccional y no la concluye.
Este diseño da como resultado un proceso judicial complejo en el que, por su naturaleza atractiva en torno al patrimonio completo, requiere contar con mecanismos que permitan atender la muy variada temática de cuestiones tangenciales que surgen durante la tramitación del juicio universal. De eso tratan los Incidentes que, acorde al artículo 1349 del Código de Comercio son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal.
El artículo 267 de la Ley de Concursos Mercantiles señala que este camino procedimental será el adecuado para el conocimiento y decisión de las diversas cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso mercantil, que no tengan prevista una substanciación especial, por parte del propio juez del conocimiento del concurso mercantil.
Hay en la legislación concursal una serie de referencias a la vía incidental respecto de situaciones muy concretas:
a). Las excepciones de naturaleza procesal, incluyendo las de incompetencia del juez y de falta de personalidad, durante la tramitación del procedimiento de declaración de concurso mercantil.
b). La Impugnación del nombramiento del visitador, conciliador o síndico.
c). La oposición a la separatoria de bienes en posesión del comerciante que sean identificables, cuya propiedad no se le hubiere transferido por título legal definitivo e irrevocable.
d). La objeción a la decisión del Conciliador sobre la resolución de contratos pendientes o la aprobación, previa opinión de los interventores, en caso de que existan, la contratación de nuevos créditos, la constitución o sustitución de garantías y la enajenación de activos cuando no estén vinculadas con la operación ordinaria de la empresa del comerciante o en aquellos casos en que el bien sea perecedero o considere el especialista que pueda estar expuesto a una grave disminución de su precio, o su conservación sea costosa en comparación con la utilidad que pueda generar para la Masa.
e). El cierre de la empresa, que podrá ser total o parcial, temporal o definitivo, durante la etapa de conciliación, cuando así convenga para evitar el crecimiento del pasivo o el deterioro de la Masa previa opinión de los interventores, en caso de que existan.
f). La remoción del comerciante de la administración de la empresa durante la etapa de conciliación.
g). La oposición a la entrega de bienes muebles no pagados, que al declararse el concurso mercantil estén en ruta para su entrega material al comerciante declarado en concurso mercantil, por parte del vendedor.
h). La variación a la fecha de retroacción, entendiendo por tal el día doscientos setenta natural inmediato anterior a la fecha de la sentencia de declaración del concurso mercantil o bien del día quinientos cuarenta a partir de la misma referencia por lo que respecta a los actos en que estén involucrados acreedores subordinados.
i). La solicitud del conciliador para dar por terminada de manera anticipada la etapa de conciliación y, consecuentemente, se declare la quiebra.
j). La modificación del convenio concursal por un cambio de circunstancias que afecten de manera grave su cumplimiento, con el propósito de satisfacer las necesidades de conservación de la empresa.
k). La solicitud de cumplimiento forzoso del convenio concursal.
l). La toma de posesión de los bienes del comerciante (persona física) relacionados con la presunción de que los bienes que el cónyuge, si el matrimonio se contrajo bajo el régimen de separación de bienes, la concubina o el concubinario del comerciante hubiere adquirido durante el matrimonio o concubinato en los dos años anteriores a la fecha de retroacción de la sentencia de concurso mercantil, pertenecen al comerciante.
m). La impugnación de la valuación realizada por el síndico para evitar la ejecución separada de una garantía sobre bienes que estén vinculados con la operación ordinaria de la empresa del Comerciante cuando considere que es en beneficio de la Masa enajenarla como parte de un conjunto de bienes.
n). El reconocimiento de un procedimiento extranjero colectivo, ya sea judicial o administrativo incluido el de índole provisional, que se siga en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa al concurso mercantil, quiebra o insolvencia del comerciante y en virtud del cual los bienes y negocios del comerciante queden sujetos al control o a la supervisión de una autoridad judicial o de otra índole que sea competente para su reorganización o liquidación.
o). La modificación o extinción de las medidas cautelares dictadas en relación con un procedimiento extranjero.
No obstante lo anterior, reiteramos que estos son solo los casos de remisión expresa a la vía incidental, pudiendo corresponder a su tramitación cualquier otra cuestión inherente al concurso mercantil que surgiera durante su desarrollo.
- Procedimiento
Esta instancia judicial, se inicia a petición de parte legitimada para hacerlo, es decir, por quien tenga interés jurídico en la cuestión de que se trate. De la misma manera, solo formarán parte de la litis incidental como demandados quienes estén interesados en la cuestión de manera directa, sin perjuicio de la legitimación activa o pasiva que la propia ley reconoce a los Visitadores, Conciliadores o Síndicos.
No existe ni en la Ley de Concursos Mercantiles ni en la legislación complementaria una disposición expresa que establezca una forma especial para el escrito que inicia los incidentes concursales. Por esa razón y dado que estamos en presencia de procedimientos que guardan una cierta autonomía parcial respecto del proceso falencial por cuanto pueden ser promovidos por intervinientes o no en el mismo, estimamos que es adecuado seguir en lo conducente y solo en cuanto sean pertinentes, los requisitos que determina el artículo 1378 del Código de Comercio de aplicación supletoria. Este precepto señala:
Artículo 1378. La demanda deberá reunir los requisitos siguientes:
I. El juez ante el que se promueve;
II. El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor, el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones, su Registro Federal de Contribuyentes (RFC), su Clave Única de Registro de Población (CURP) tratándose de personas físicas, en ambos casos cuando exista obligación legal para encontrarse inscritos en dichos registros, y la clave de su identificación oficial;
III. El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;
IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;
V. Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos. Asimismo, debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;
VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
VII. El valor de lo demandado;
VIII. El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y
IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.
Adicionalmente, en cuanto hace a las pruebas, éstas deberán los puntos sobre los que deban versar, y que no sean extraños a la cuestión incidental planteada.
Igualmente, cuando las partes ofrezcan las pruebas testimonial o pericial, exhibirán con el escrito de ofrecimiento, copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos, señalando el nombre y domicilio de los testigos y en su caso del perito de cada parte. El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente preguntas al verificarse la audiencia.
No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.
Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que estime necesarios, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado.
A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en audiencia respectiva, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda prontitud a aquéllas, las copias o documentos que soliciten, apercibidas que de no hacerlo serán objeto de las medidas de apremio que el juez considere convenientes.
Con el escrito de promoción del incidente se dará vista a las partes interesadas a efecto de que puedan contestar lo que a su derecho conviniere, en un plazo de cinco días, terminado el cual el juez citará a una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.
De no contestar la vista, se tendrán por confesados los hechos incidentales.
La audiencia en mención deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a su convocatoria y en ella se desahogarán las pruebas ofrecidas por las partes y dejarán de recibirse las que no se hayan preparado oportunamente por falta de interés en su desahogo.
Concluido lo anterior, se recibirán los alegatos de las partes y, sin necesidad de citación, el juez dictará la sentencia interlocutoria relativa dentro del plazo de tres días.
Finalmente diremos que la interposición de un incidente no suspende ni interrumpe el proceso concursal en lo principal.
- Impugnación
De conformidad con lo que dispone el artículo 268 de la Ley de Concursos Mercantiles, cuando no se prevea el recurso de apelación procederá la revocación, que se tramitará conforme a las disposiciones del Código de Comercio. En esta tesitura, la resolución que se dicte en un incidente será revocable, puesto que solo son apelables las sentencias que declaran el concurso; la de reconocimiento, graduación y prelación de créditos; la de quiebra y la que declare concluido el concurso mercantil.
Dado que la ley concursal remite al Código de Comercio para la tramitación de la Revocación, conforme el artículo 1335 de este ordenamiento señala que el recurso deberá interponerse dentro del término de tres días siguientes a que haya surtido efectos la notificación del proveído a impugnar, dando vista al resto de los intervinientes en el incidente por un término igual y el tribunal debe resolver y mandar notificar su determinación dentro de los tres días siguientes.
- Nota final
La resolución que se dicte en el recurso de revocación hecho valer en contra de una sentencia interlocutoria que resuelva un incidente es impugnable en amparo. Sin embargo, dependerá de la naturaleza de la materia del procedimiento tangencial para determinar si se promueve en vía directa o indirecta, atendiendo si se trata de una decisión sustantiva y con materia específica que le dé naturaleza de un verdadero juicio, pese a estar vinculado a un proceso concursal.
Ilustra lo anterior la siguiente tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Registro digital: 160435
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Común
Tesis: 1a./J. 31/2011 (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, página 2207
Tipo: Jurisprudencia
CONCURSO MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EN DEFINITIVA UN INCIDENTE DE ACCIÓN SEPARATORIA CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITIVA; POR LO QUE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
La acción separatoria tiene por objeto separar de la masa concursal aquellos bienes que no han sido transferidos al comerciante concursado en propiedad por medio de un título definitivo e irrevocable, en virtud de que estos bienes no estarían afectados en el concurso mercantil de mérito sino que únicamente están en su posesión. La naturaleza de la acción separatoria debe atender a las pretensiones planteadas y al fin que se persigue en dicho incidente, mas no a la forma procesal en que se tramita. Así entonces, debido al objeto litigioso del incidente de acción separatoria en un concurso mercantil, éste debe entenderse como un juicio con sustantividad propia dado que, si bien sigue una tramitación ligada al concurso mercantil, cuenta con un objeto principal, en donde se encuentra perfectamente determinado el derecho de acción y el de contradicción. Luego entonces, la remisión que se hace al artículo 267 de la Ley de Concursos Mercantiles únicamente se refiere a su regulación procesal mas no a la calificación sustancial del mismo. Así pues, mientras que un incidente, propiamente dicho, resuelve generalmente cuestiones adjetivas o procesales, la acción separatoria resuelve una cuestión sustantiva como es el derecho de propiedad del promovente respecto de los bienes que pretende separar, por lo que, si bien está ligada de forma conexa al concurso mercantil, en realidad se trata de un juicio y no de un incidente. Cabe señalar que al considerar que el incidente de acción separatoria tiene el carácter de juicio autónomo, no se toma en cuenta la calidad de las partes que intervienen, considerando que quien la promueve puede ser tanto un tercero extraño al concurso mercantil como uno de los involucrados en el mismo. En consecuencia, la resolución que decide en forma definitiva el recurso de revocación contra la interlocutoria dictada en el incidente de acción separatoria dentro de un concurso mercantil, constituye una sentencia definitiva de conformidad con los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, por lo que es impugnable a través del juicio de amparo directo.
Contradicción de tesis 337/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 2 de marzo de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 31/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de marzo de dos mil once.
Como podemos ver, deberá ser el debido estudio de cada caso concreto lo que determine cuál será el juicio de amparo a promover.
De la misma forma y para terminar este trabajo, debe decirse que igual camino debe seguirse para resolver si en el incidente concursal puede haber o no una condena en costas, tal y como lo ha dicho el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito:
Registro digital: 164646
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: IV.3o.C.43 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 1919
Tipo: Aislada
ACCIÓN SEPARATORIA. CASO EN QUE PROCEDE LA CONDENA AL PAGO DE GASTOS Y COSTAS.
Si se toma en consideración que respecto de los presupuestos para que opere la figura de la supletoriedad de la ley, el artículo 8o. de la Ley de Concursos Mercantiles admite de manera expresa y de aplicación supletoria el Código de Comercio; de igual forma, el legislador en la ley a suplir (Concursos Mercantiles) no “desconoció” la institución jurídica de las costas, en la medida en que, si bien, no contempló un capítulo para regularlas, expresamente estableció en el artículo 48, que en la sentencia que declare que no es procedente el concurso mercantil, entre otras cosas, se condenará al demandante a su pago, aunque con una falta total de reglamentación pero, precisamente, lo anterior, es lo que permite que sea factible acudir al ordenamiento que subsane esa omisión, sin que el hecho de que únicamente se haya establecido para un determinado supuesto, necesariamente tenga que excluirse de los demás, es inconcuso que debe acudirse a la fuente integradora del derecho como son sus principios generales, entre los que cobra aplicación el que reza: “donde hay la misma razón, hay el mismo derecho”, pues no se contrapone a lo que establece la ley, ni hay razones jurídicas para considerar, que las costas se quisieron excluir específicamente de este tipo de asuntos, más aún si se tiene en cuenta que de no optar por esta solución, la persona que no participa con el carácter de acreedor reconocido y que sin culpa alguna se vio obligado a promover la acción separatoria, tendría que soportar los desembolsos que en mayor o menor grado fueron necesarios afrontar con motivo de esa contienda, para concluir que procede la condena al pago de las costas en la misma.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 132/2009. Industria Automotriz, S.A. de C.V. 24 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretario: Napoleón Nevárez Treviño.
Hasta aquí este trabajo sobre los incidentes en el concurso mercantil que aspira a provocar el interés en estudiar las diversas aristas que se presentan en estos procesos de suyo complejos e intricados, que nos obligan a una reflexión cuidadosa y profunda.