Los límites de la identidad partidista: SOMOS | Paréntesis Legal

Carolina Fayad Contreras

 

 

El pasado 21 de enero de 2025, la organización ciudadana “Personas Sumando en 2025, A.C.” manifestó ante el INE su intención de constituirse como partido político nacional, informando desde esa etapa una denominación preliminar y describiendo el emblema y los colores que pretendía utilizar. El 5 de febrero de 2025, el INE aceptó esa manifestación bajo la denominación “Somos México”, lo que le permitió continuar con el procedimiento constitutivo.

A lo largo de año y medio, la organización celebró 205 asambleas distritales válidas —por encima del mínimo legal de doscientas— y acreditó 294,141 afiliaciones válidas, superando el mínimo exigido de 256,030 personas, equivalente al 0.26 % del padrón electoral. Celebró su Asamblea Nacional Constitutiva y presentó documentos básicos que el propio INE consideró, en lo sustancial, compatibles con la Constitución y la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).

El 25 de junio de 2026, mediante la resolución INE/CG347/2026, el Consejo General le otorgó el registro como partido político nacional. Pero en el mismo acto le ordenó modificar la denominación “Somos México”, la expresión “Somos MX” de su emblema, y sus colores, a más tardar el 31 de agosto de 2026.

La orden descansaba en dos consideraciones. La primera, que la expresión “Somos México” no era semánticamente neutra: el verbo “somos”, unido al nombre del país, producía —según el INE— un efecto de apropiación simbólica de la identidad nacional colectiva. La segunda, que el emblema, con fondo rosa y letras blancas, resultaba semejante al de los partidos políticos locales “Fuerza por México”, registrados en Tlaxcala, Puebla y Baja California Sur.

El partido impugnó ambos planteamientos ante la Sala Superior, en el expediente que quedó integrado como SUP-RAP-182/2026 y su acumulado SUP-JDC-363/2026. Sostuvo que el INE había introducido, por vía interpretativa, una restricción ajena al marco legal aplicable —que solo prohíbe denominaciones y emblemas idénticos o semejantes en grado de confusión con los de un partido preexistente, y exentos de alusiones religiosas o raciales—, y que la motivación descansaba en inferencias especulativas más que en un riesgo real y verificable. Añadió agravios de confianza legítima, desproporción y trato desigual frente a otros partidos —el Partido Verde Ecologista de México entre ellos— que también incorporan la palabra “México” en su denominación.

El 26 de agosto, la Sala Superior resolvió el recurso de apelación. Por cuatro votos contra uno —con el disenso del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón—, confirmó la resolución impugnada, aunque por razones distintas a las que había empleado el INE.

El primer argumento de la sentencia mayoritaria es favorable al partido recurrente: reconoce que las categorías utilizadas originalmente por el INE —”neutralidad semántica” y “apropiación simbólica de la identidad nacional”— no son requisitos previstos textualmente en la legislación electoral. Hasta ahí, la mayoría parece dar la razón al agravio de indebida fundamentación.

Pero en lugar de extraer de ese reconocimiento la consecuencia de revocar, la Sala construye un fundamento sustituto, derivado de la función que los artículos 3 y 39, párrafo 1, inciso a), de la LGPP atribuyen a la denominación, el emblema y los colores partidistas. Esta última disposición señala que los estatutos establecerán la denominación, el emblema y los colores que caractericen y diferencien al partido de otros partidos políticos. De la conjunción de esos dos verbos, la mayoría extrae dos exigencias que califica de relacionadas pero distintas: diferenciar —evitar la confusión con una organización preexistente— y caracterizar —dotar a los signos de aptitud suficiente para individualizar al partido como una opción específica dentro del sistema plural—.

Aplicado el estándar, la mayoría sostiene que una denominación puede ser inédita, no confundirse con ninguna otra y, aun así, incumplir el deber de caracterización si se construye como una relación de identidad entre la organización y la totalidad de la comunidad nacional. La Sala explica esta idea a partir del cambio de sujeto: en el lenguaje político común, expresiones como “somos México” pueden ser fórmulas de unidad o pertenencia; pero cuando la expresión se convierte en el nombre oficial de una persona jurídica, el sujeto queda institucionalmente determinado, de modo que cuando se diga que “Somos México” presentó candidaturas o recibió financiamiento, el sujeto será el partido y no la ciudadanía en general. De ahí concluye que una organización política particular no puede utilizar como núcleo de su individualización la identidad nacional común a todas las fuerzas políticas y a toda la ciudadanía.

Según la sentencia, esto es exactamente lo que ocurre con “Somos México”: el verbo copulativo “somos” identifica al sujeto partidista directamente con el país, sin la mediación de un sustantivo caracterizador o una preposición de finalidad, a diferencia de denominaciones ya registradas y no cuestionadas como “Fuerza por México”, “Todos por México”, “Va por México”, “Fuerza y Corazón por México” o el propio Partido Verde Ecologista de México. En este último, según el razonamiento mayoritario, “verde ecologista” comunica una orientación política específica y “de México” solo indica una relación de adscripción territorial, sin identificar al partido con el país como tal; algo similar ocurriría con “Fuerza por México”, donde el sustantivo “fuerza” aportaría la caracterización y la preposición “por” expresaría finalidad o actuación en favor del país, sin que la organización se presente como equivalente a la nación.

Respecto del emblema, la mayoría reconoce igualmente que la motivación original del INE fue deficiente: fragmentó el análisis del signo en lugar de valorarlo de manera integral, sin ponderar que el “rosa cívico” utilizado por Somos México era técnicamente distinto del “rosa mexicano” empleado por Fuerza por México, ni las diferencias tipográficas entre ambos emblemas —cuestiones que la propia autoridad había reconocido—. Sin embargo, en vez de revocar por ese vicio, la Sala anuncia que expondrá ella misma los razonamientos que debieron sustentar la decisión, y concluye —a partir de la coincidencia del fondo rosa, las letras blancas y la coincidencia del vocablo “fuerza” entre el lema del partido (“La fuerza que nos une”) y la denominación de los partidos locales “Fuerza por México”— que existe un riesgo razonable de que el electorado identifique a la organización como “el partido rosa”, “la fuerza rosa” o “somos la fuerza de México”.

Finalmente, la resolución confirma la orden de modificar denominación, emblema y colores, con plazo al 31 de agosto de 2026, y se instruye al INE a verificar el cumplimiento “en plenitud de atribuciones”, respetando la autoorganización y autodeterminación del partido y garantizando su derecho de audiencia, sin imponer directamente una denominación, emblema o combinación cromática específica.

El magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien emitió un voto particular en el que expresa puntualmente las razones por las cuales se aparta de la mayoría, no discute la conveniencia política del nombre “Somos México”, ni cuestiona que el legislador pueda, en abstracto, regular con mayor detalle la identidad partidista. Su disenso es de método: sostiene que la sentencia incurre en cuatro defectos —crea una restricción que la ley no contempla; reprocha a la autoridad vicios que enseguida reproduce; se aparta de precedentes propios y sustituye, en instancia terminal, la motivación del acto impugnado, privando al recurrente de oportunidad de defensa—. De ahí concluye que la resolución del INE debió revocarse lisa y llanamente.

La Ley General de Partidos Políticos prevé solo tres prohibiciones tasadas aplicables a la identidad partidista. Que la denominación o el emblema no sean iguales o semejantes a los de un partido ya existente (artículo 25, párrafo 1, inciso d), LGPP), y que estén exentos de alusiones religiosas o raciales (segunda oración del artículo 39, párrafo 1, inciso a), LGPP). Ninguna se actualiza en el caso: no existe alusión religiosa ni racial —cuestión que la sentencia ni siquiera examina—, y en cuanto a la semejanza con partidos preexistentes, la propia mayoría calificó de insuficiente la motivación con la que el INE pretendió acreditarla.

Al respecto, se identifica que el artículo 39.1.a) se compone de dos oraciones: la primera indica que los estatutos establecerán denominación, emblema y colores que caractericen y diferencien al partido de otros partidos políticos; la segunda prohíbe expresamente las alusiones religiosas o raciales. Para el magistrado disidente, si de la primera oración pudiera extraerse un deber restrictivo autónomo —como hace la mayoría al aislar el verbo “caracterizar”—, la segunda oración sería redundante, pues las alusiones religiosas o raciales quedarían ya comprendidas en ese deber general. Sostiene que el hecho de que el legislador haya sentido necesario prohibirlas expresamente, tras un punto y aparte, demuestra que la primera oración no cumple una función prohibitiva: describe el contenido que deben tener los estatutos, no delimita lo que está vedado.

A ello suma un argumento sintáctico: el complemento “de otros partidos políticos” rige a los dos verbos coordinados (“caracterizar” y “diferenciar”). Lo que la norma exige, entonces, es que la denominación caracterice y diferencie al partido frente a otras fuerzas políticas, no que exprese un contenido autoexpresivo con independencia de ellas. Y aquí introduce la contradicción interna que atribuye a la sentencia: la propia mayoría reconoce que “Somos México” sí permite identificar materialmente a la organización y que no existe denominación idéntica alguna —es decir, el estándar de aptitud individualizadora que la sentencia misma enuncia se satisface—, y sin embargo termina decidiendo con un estándar distinto, introducido después: la prohibición de construir la identidad partidista sobre una relación con un referente colectivo.

De este diagnóstico se sigue una calificación severa de la operación interpretativa de la mayoría: no se trataría de integrar una laguna, sino de construir, mediante la escisión artificial de un verbo de su complemento, una restricción que ninguna disposición contiene. La sentencia se anticipa a esta objeción, replicando que no crea una prohibición casuística, sino que concreta la cláusula general del artículo 39, porque el legislador no podía enumerar de antemano todas las combinaciones lingüísticas problemáticas. El voto particular responde que esa réplica agrava el problema: reconocer que la restricción no está en la ley y trasladar al INE la facultad de construirla en cada caso no es “concretar” una cláusula general —es delegar en la autoridad administrativa la creación de supuestos restrictivos que la legislatura no previó, en una materia sujeta a reserva de ley.

Como consecuencia lógica de este argumento señala que si el criterio de la mayoría fuera correcto, bastaría con que el partido se llamara “Somos por México” para satisfacer el deber de caracterización, sin que el referente colectivo ni el valor asociativo de la expresión variaran en absoluto. Y añade un argumento de idoneidad especialmente incómodo para la mayoría: la sentencia no prohíbe que el partido use la frase “Somos México” en su propaganda, en su discurso político o en el debate público —solo prohíbe registrarla como denominación oficial—. Si el riesgo que se busca conjurar es el efecto asociativo sobre el electorado, la medida no sería idónea, porque ese efecto se produciría de igual manera fuera del registro formal. La pregunta que plantea el disenso es directa: si el peligro reside en la expresión misma, ¿por qué ese peligro desaparece cuando la frase aparece en propaganda en lugar de hacerlo en la denominación oficial?

El disenso muestra que la línea jurisprudencial de la propia Sala Superior —frente a “Todos por México”, “Va por México”, “Fuerza y Corazón por México” y el propio Partido Verde Ecologista de México— se construyó precisamente para proteger el uso libre del vocablo “México” frente a intentos de restringirlo. Sostiene que la mayoría invierte la función de esos precedentes: los invoca como fuente de una exigencia adicional (aportar “caracterización” mediante un sustantivo y una preposición de finalidad) cuando fueron decididos para rechazar exigencias de ese tipo. Concluye que lo que la sentencia produce es una norma creada ex profeso para el nombre de un partido determinado: ninguna denominación registrada había sido examinada antes bajo ese estándar, y el propio recurrente no pudo conocerlo durante el procedimiento de constitución, sencillamente porque no existía hasta que la sentencia lo formuló.

Asimismo, coincide con la mayoría en el diagnóstico —el INE motivó de forma fragmentada—, pero se aparta en la consecuencia: declarada insuficiente la motivación, lo que procedía era revocar; ningún título procesal habilita a un órgano revisor a elaborar de oficio, en sustitución de la autoridad, la justificación faltante para sostener el mismo resultado restrictivo. Sostiene además que el nuevo análisis “integral” reproduce el vicio que censura: compara un lema de campaña con la denominación de otro partido —categorías de naturaleza distinta—, aislando una palabra dentro de una frase de cinco, sin que ese elemento hubiera sido siquiera invocado por el INE originalmente, privando al recurrente de oportunidad de refutarlo.

Existe un antecedente que resulta relevante, el precedente SUP-JDC-2077/2025, en el que la propia Sala Superior había resuelto que la coincidencia cromática, por sí sola, no bastaba para generar confusión cuando existían elementos denominativos y tipográficos suficientes para distinguir los emblemas, y había reconocido la plena identificación del emblema de Personas Sumando en 2025 (hoy Somos México). La mayoría rechazó que existiera cosa juzgada refleja porque no se había comparado exactamente ese emblema con los de Fuerza por México. El voto particular distingue cosa juzgada de vinculación al precedente porque, a su consideración, la primera exige identidad o conexidad entre litigios; el segundo se refiere al criterio jurídico que debe considerarse al resolver casos posteriores. Desde esta óptica, la pregunta relevante era por qué el INE se apartó de un criterio previo que había considerado suficiente para la identificación de esos signos pese a coincidencias cromáticas —cuestión que, sostiene, la sentencia mayoritaria deja sin responder.

Otro de los agravios relevantes, tratado por la mayoría de forma más breve, fue el de confianza legítima. La organización había informado su denominación desde enero de 2025 y el INE había permitido, desde febrero de ese año, que continuara todo el procedimiento constitutivo bajo el nombre “Somos México”. La Sala Superior rechazó que esto generara un derecho adquirido: la denominación presentada al inicio era preliminar, y la aceptación de la manifestación de intención no constituía una decisión definitiva sobre el cumplimiento de todos los requisitos legales.

En general lo que resalta de este caso es que durante aproximadamente dieciocho meses, la autoridad electoral conoció la denominación, permitió la realización de las asambleas constitutivas bajo ese nombre y supervisó el procedimiento sin manifestar objeción formal. Aunque ello no genere un derecho a conservar el nombre, sí resulta razonable preguntar si la actuación administrativa fue suficientemente previsible y oportuna, o si hubiera sido preferible advertir el problema durante el proceso de formación —cuando el partido aún podía ajustar su documentación— en lugar de resolverlo en el mismo acto que le otorgaba el registro, ya bajo la presión del calendario electoral.

Es significativo que Reyes Rodríguez no proponga, como alternativa intermedia, una revocación “para efectos” que devuelva el asunto al INE con parámetros más precisos. Su posición es más radical: revocación lisa y llana. Respecto de la denominación, razona que si la restricción carece de fundamento legal, no hay nada que la autoridad pueda “reponer”. Respecto del emblema, sostiene que los parámetros de análisis ya estaban fijados jurisprudencialmente —la jurisprudencia 14/2003, conforme a la cual los colores y demás elementos aislados no generan derechos exclusivos, y el criterio de SUP-JDC-2077/2025—, de modo que una revocación para efectos no habría aportado ningún elemento nuevo, solo habría prolongado la incertidumbre en vísperas del arranque del proceso electoral federal. Frente a la posible objeción de que la proximidad del calendario electoral justificaba resolver de una vez el fondo, sin embargo, no es jurídicamente correcto que el propio tribunal construya la justificación que a la autoridad le faltó.

Finalmente, la sentencia ordenó verificar las modificaciones respetando la autoorganización del partido. En cumplimiento, el Consejo General emitió la resolución INE/CG497/2026, del 31 de agosto de 2026, que aprobó el cambio de denominación a “SOMOS” pero rechazó la primera propuesta de emblema “SOMOS MX”. Días después, el 3 de septiembre, el INE rechazó también una segunda propuesta por su semejanza cromática con “Fuerza por México” —al parecer, la nueva versión colocaba el término “SOMOS” sobre una silueta que evocaba el territorio nacional, lo que podía reproducir gráficamente la misma relación semántica que la sentencia había considerado problemática en el nombre—. El logotipo definitivo, sin elementos territoriales adicionales, se aprobó hasta el 4 de septiembre, apenas seis días antes del arranque formal del proceso electoral.

Esta secuencia es dato relevante para valorar la crítica del voto particular sobre la falta de parámetros previsibles: si el estándar fijado por la Sala hubiera sido suficientemente claro, no debería haber requerido tres intentos sucesivos —evaluados administrativamente, ya sin intervención judicial adicional— para alcanzar un resultado conforme.

Lo que está en juego, en última instancia, es el principio de taxatividad que debe regir toda restricción a un derecho político-electoral: cuando el legislador enumera supuestos cerrados de restricción —como ocurre en los artículos 25 y 39 de la LGPP—, la autoridad que aplica la norma, sea administrativa o jurisdiccional, no puede ampliarlos por vía interpretativa sin incurrir en una sustitución del legislador. La sentencia SUP-RAP-182/2026 no resuelve esa tensión; la desplaza. Corrige el déficit de fundamentación del acto administrativo, pero lo hace mediante una operación de suplencia de motivos que el propio sistema de control de legalidad electoral reserva, en principio, al órgano emisor del acto o a una revocación para efectos. Si ese criterio se consolida en jurisprudencia obligatoria, el estándar de “caracterización” quedará disponible para restringir, en adelante, cualquier denominación partidista cuya construcción semántica no satisfaga un test que ningún artículo de la Ley General de Partidos Políticos formula expresamente. Y eso es, precisamente, lo que el voto particular identifica como el riesgo mayor del caso: no que “Somos México” haya sido o no un nombre jurídicamente sostenible, sino que la Sala Superior haya validado, para sí misma, una facultad de creación normativa que la Constitución no le confiere y que, aplicada sin la contención de un catálogo tasado, deja la identidad partidista sujeta a un estándar de validez que se define después de los hechos.

En un Estado constitucional, la respuesta a quién puede definir los límites de la identidad política de un partido no puede depender únicamente de la percepción de la autoridad en turno. Debe encontrarse en la ley, en precedentes coherentes, en parámetros previsibles y en una justificación reforzada cuando están en juego la libertad de asociación y la expresión política.

 

 

 

Fuentes: Sentencia SUP-RAP-182/2026 y su acumulado SUP-JDC-363/2026, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 26 de agosto de 2026, incluyendo el voto particular del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, así como de las resoluciones INE/CG347/2026 e INE/CG497/2026 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y de la cobertura periodística de las sesiones correspondientes.