Los límites del consentimiento tácito frente al derecho de defensa. Comentario crítico a la tesis I.1o.T.6 L (12a.) | Paréntesis Legal

Carlo Nuñez

 

 

El 22 de mayo de 2026 fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación una tesis aislada, con número de registro digital 2032152, cuyo rubro dice “AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL JUICIO LABORAL. LA ABSTENCIÓN DE INCONFORMARSE CONTRA LO DETERMINADO POR LA PERSONA JUZGADORA EN CADA UNA DE SUS ETAPAS, PRODUCE CONSENTIMIENTO TÁCITO.”, misma que se analizará de manera breve en este artículo.[1]

El rubro de la tesis resume con cierta claridad lo que pretende resolver: si no se cuestionan los actos procesales dictados en la audiencia preliminar, se tendrán por tácitamente consentidos; en otras palabras, si la parte no objeta alguna determinación de la persona juzgadora, esa actuación se tendrá por consentida.

Conviene situar el contexto procesal en que surge el criterio: la tesis se desarrolla justo en la audiencia preliminar y precisamente en la etapa donde la persona juzgadora admite o desecha las pruebas ofrecidas por las partes, cuestión que es discutida en amparo directo.

Conviene, en ese sentido, repasar algunas de las reglas jurídicas aplicables, así como ciertos aspectos directamente relacionados con el tema de este artículo:

  1. El artículo 873-A de la Ley Federal del Trabajo establece que, en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada debe objetar las pruebas ofrecidas por la parte actora, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, perderá el derecho de objetarlas.[2]

Esta hipótesis no es resuelta por la tesis —lo cual puede obedecer a la singularidad del caso que le dio origen—, pues bien puede ocurrir que la parte demandada hubiera formulado objeciones válidas, en tiempo y forma, en su escrito de contestación, y que estas no fueran atendidas por la persona juzgadora. Surge entonces la pregunta: ¿tenía la parte demandada la obligación de reiterar oralmente, en la audiencia preliminar, objeciones que ya había hecho valer por escrito? La respuesta debería ser no. Y, sin embargo, conforme al criterio que se comenta, si el litigante no reformula esas objeciones por vía oral dentro de la audiencia preliminar —aunque sean válidas y ya consten en autos—, no podría hacerlas valer después en amparo directo.

Debo reconocer que, en el sentido inverso, el criterio gana solidez: si en la contestación a la demanda no se formularon objeciones, el litigante no podría hacerlas valer después, de manera extraordinaria, en la audiencia preliminar, pues no sería el momento procesal oportuno.

  1. El artículo 873-F, fracción I, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo establece una regla limitativa: cuando las partes no comparezcan, se tendrán por consentidas las actuaciones judiciales y quedarán precluidos los derechos procesales que debieron ejercitarse. La sanción procesal está, pues, expresamente ligada a la inasistencia a la audiencia. Surge entonces la pregunta: ¿por qué la tesis amplió esa sanción al mero silencio de quien sí compareció?[3]

Podría pensarse que esa ampliación encuentra apoyo en el artículo 720, párrafo sexto, de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual la persona juzgadora determinará el inicio y la conclusión de cada etapa procesal, teniéndose por precluidos los derechos que debieron ejercitarse. Ese mismo precepto faculta a la persona juzgadora para dirigir el debate y moderar las manifestaciones de las partes; pero lo hace de manera general, como una atribución de conducción del proceso.[4]

Aquí reside el problema: la tesis parte de un supuesto que la ley no respalda. ¿Bajo qué precepto normativo se obliga a la persona juzgadora a otorgar el uso de la voz, específicamente, para que las partes acepten o rechacen sus determinaciones? No existe tal disposición. Se confiere a la persona juzgadora una facultad de conducción, pero esta no la obliga a —bajo esa formalidad— dar el uso de la voz a cada parte al inicio o conclusión de cada etapa procesal. La preclusión por silencio que la tesis construye carece, por tanto, de un anclaje normativo expreso.

Cabe entonces formular varias preguntas: ¿es legal que la persona juzgadora no otorgue el uso de la voz a las partes en la audiencia preliminar? ¿Es legal que limite sus manifestaciones a todo, menos a intentar revocar sus propias determinaciones? ¿Cuál es, en definitiva, el límite del consentimiento de las actuaciones judiciales? Y si la persona juzgadora advierte una irregularidad u omisión en la admisión de las pruebas, ¿puede corregir esa determinación?

  1. Los artículos 686 y 848 de la Ley Federal del Trabajo resultan, en este punto, problemáticos. El primero establece que el tribunal ordenará que se corrija cualquier irregularidad u omisión a efecto de regularizar el procedimiento; el segundo prevé que los tribunales no pueden revocar sus propias resoluciones, salvo aquellas que se combatan mediante el recurso de reconsideración. Conviene hacer notar que este recurso procede en contra de los actos del secretario instructor —quien no tiene la facultad de admitir o desechar pruebas en la audiencia preliminar—. Así, ambos preceptos, leídos en conjunto, dejan a la persona juzgadora un margen de decisión sobre cuándo regularizar el procedimiento y cuándo no, lo que genera inseguridad jurídica.[5]

Conviene resaltar algo más: el artículo 848 prevé una sola vía para revocar las resoluciones del tribunal —el recurso de reconsideración—. Entonces, ¿de dónde nace la obligación del litigante de inconformarse contra una determinación dictada en la audiencia preliminar? La ley regula el recurso de reconsideración para ciertos supuestos y fija sus reglas; pero ¿en qué parte de la Ley Federal del Trabajo existe un recurso distinto, de ejercicio oral y obligatorio, para promoverse contra las determinaciones de la persona juzgadora en la audiencia preliminar? No lo hay. La construcción de la tesis sigue, pues, sin sustento normativo.

En conclusión, no es jurídicamente seguro exigir a la persona litigante que agote, en la audiencia preliminar, un recurso que la Ley Federal del Trabajo no prevé; esa exigencia queda, en los hechos, sujeta a la decisión de la persona juzgadora, pues no existen reglas claras sobre el momento en que debe otorgar ese derecho —ni siquiera sobre si está obligada a hacerlo—.

La tesis, en suma, no se sostiene: descansa en un razonamiento jurídicamente inseguro y de aplicación arbitraria.

Conviene cerrar con una precisión: la sentencia de amparo directo que dio origen a esta tesis resolvió un supuesto más acotado que el que la tesis enuncia, de modo que el criterio publicado dice más que el caso que lo generó. Es, precisamente, esa redacción amplia de la tesis —y no la decisión del caso concreto— la que se critica en este artículo.

[1] Tesis I.1o.T.6 L (12a.), registro digital 2032152, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Duodécima Época, Semanario Judicial de la Federación, tesis aislada (Laboral), publicada el viernes 22 de mayo de 2026. Derivada del amparo directo 519/2025, resuelto el 15 de enero de 2026 por unanimidad de votos. Ponente: Jesús Báez Rivas. Secretario: Jorge Iván Ávila Rivera.

[2] Artículo 873-A de la Ley Federal del Trabajo: el escrito de contestación deberá, en su caso, objetar las pruebas ofrecidas por la parte actora, apercibido que de no hacerlo se le tendrá por perdido el derecho de objetar las pruebas de su contraparte.

[3] Artículo 873-F, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo: si las partes no comparecen por sí mismas o por conducto de sus apoderados, se tendrán por consentidas las actuaciones judiciales que en cada etapa sucedan y quedarán precluidos los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de las etapas de la audiencia. El tribunal determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia.

[4] Artículo 720, párrafo sexto, de la Ley Federal del Trabajo: el juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, por lo que se tendrán por precluidos los derechos procesales que debieron ejercitarse. El mismo precepto faculta al juez para dirigir el debate, moderar la discusión y limitar el tiempo y número de intervenciones, con base en criterios de equidad y agilidad procesal.

[5] Artículos 686 y 848 de la Ley Federal del Trabajo. El 686 dispone que los Tribunales ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para regularizar el procedimiento, sin que ello implique revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848. El 848 establece que los Tribunales no pueden revocar sus propias resoluciones, salvo aquellas que se combatan a través del recurso de reconsideración que contempla esta Ley.