Diego Galeana Jiménez
“La democracia, el desarrollo y la modernización de un país se hacen imposibles e incongruentes sin la solución de estos problemas.”
Rigoberta Menchú Túm[1]
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido en sus precedentes que el derecho humano de acceso a la justicia para las comunidades o pueblos indígenas, contenido en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva de la situación de vulnerabilidad en que aquéllos se encuentran y del reconocimiento de su autonomía.
Así, ha sido contundente en afirmar que en dicho precepto se fijó un ámbito de protección especial que, sin tratarse de una cuestión de fuero personal, garantiza que sus miembros cuenten con la protección necesaria y los medios relativos de acceso pleno a los derechos.
Si traemos a contexto el caso de la justicia en la materia penal, bien valdría la pena recordar aquéllos precedentes[2] donde se vieron fracturados el debido proceso y la defensa adecuada, a falta de traductores e interpretes que asistieran en paralelo las causas criminales donde se reprochaban hechos con apariencia de delito a miembros de comunidades indígenas.
Esas anomalías procesales, advertidas en sede constitucional (juicios de amparo) por la SC, denotaron el estado de vulnerabilidad ya expresado y buscaron mandar mensajes a través de las sentencias, en las que se reprodujo esa protección necesaria que se deriva del contenido del artículo 2° de la Constitución General.
Otro aspecto importante tiene que ver con la representación y participación de los pueblos originarios en la vida política de los órdenes de gobierno. Aún cuando está reconocida como una prerrogativa constitucional, lo cierto es que la realidad se encuentra a años luz para darles la eficaz y autentica actividad política.
Dicho de otra manera, aunque constitucionalmente se encuentra consagrado el derecho de los Pueblos Indígenas a participar dadas sus prerrogativas políticas y ciudadanas; sin embargo, ello no acontece, pues son excluidos y marginados por los entes de los diversos ordenes de gobierno, quienes no llevan a cabo acciones positivas que les confieran el reconocimiento de sus comunidades, lo que les permitiría el ejercicio de sus derechos políticos y ciudadanos que disminuyan las barreras jurídicas, políticas y legislativas que históricamente les han excluido.
Precisamente a causa de esa exclusión, en San Luis Potosí, se promovió un juicio de amparo indirecto donde miembros de la comunidad Mazahua, acompañados de una Clínica de Litigio Estratégico[3], señalaron como acto reclamado la falta de creación de un Departamento de Atención para Pueblos Indígenas y la correspondiente designación de su titular.
Al analizar el marco constitucional federal y local, la sentencia en la que se resolvió ese juicio, determinó que el derecho de contar con una instancia que les representara, se encontraba contenida precisamente tanto en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Constitución de San Luis Potosí y en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí.
Por ejemplo, el referido artículo en su apartado A, fracción VII, dota a los pueblos originarios del derecho de elección de representantes ante los ayuntamientos en los municipios en que exista población indígena, sujeto el reconocimiento y regulación de este derecho por parte de las legislaturas estatales al propósito de fortalecimiento de la participación y representación política de acuerdo con sus tradiciones y normas internas.
Además, en el apartado B, del artículo 2°, se consignan diversas acciones y obligaciones que deben ser realizadas por la Federación, los Estados y Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, las cuales consisten en:
Establecer las instituciones y políticas necesarias para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar prácticas discriminatorias, a fin de garantizar la vigencia de los derechos indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, políticas que deben ser diseñadas y operadas en forma conjunta con ellos.
En adición, existen diversos instrumentos como el Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes[4], en el que se obliga a los gobiernos a consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
De tal suerte, en la sentencia de amparo relativa al expediente 28/2019-I, se tomó como punto de partida el reclamo derivado de la omisión y la obligación que en tal sentido tenía la autoridad responsable de actuar y llevar a cabo las acciones que permitieran la creación de la instancia invisibilizada.
Así, la sentencia en comento surgió a la vida jurídica otorgando el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos miembros de la Comunidad Mazahua, pero haciendo eco en favor de todos los Pueblos Originarios del Municipio de San Luis Potosí.
Lo anterior pretendió ser difuminado como parte de la estrategia de los actores políticos municipales, quienes argumentaron tener en su agenda esa decisión, como parte de un Plan Municipal de Desarrollo (el cual no materializaron hasta que la sentencia de amparo los obligó e incluso bajo el trámite de inejecución).
Al final, el ejemplar ejercicio del litigio estratégico de quienes llevaron a los tribunales federales esta demanda de amparo, permitió la decisión de este derecho para que los pueblos indígenas accedieran a la justicia y en particular, para que a través del juicio de amparo, vieran materializada la posibilidad de participar activamente porque así lo dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Me gustaría también compartir con todos los lectores y amigos de @ParentesisLegal, un par de asuntos significativos en lo particular, en donde se han resuelto aspectos inherentes a los Pueblos Originarios, siendo estos, los siguientes:
AR 192/2016, Segunda Sala de la SCJN, donde se trató el tema de traducir la Constitución a lenguas indígenas.
AR 781/2011, Segunda Sala de la SCJN, en el que se abordó sobre la Obligación del Estado Mexicano de impulsar el Desarrollo Regional y la participación de las Comunidades Indígenas, así como reconocerles el Derecho a ser consultadas en la elaboración de Planes de Desarrollo.
La modernidad y las nuevas democracias exigen que se abran las puertas de participación que siempre han sido custodiadas por grupos selectos de la política. En la medida en que esa diversidad se materialice a través de la creación de instancias que representen a los pueblos originarios, lograremos la inclusión efectiva y los derechos reales de todos los mexicanos.
Como lo propuso hace poco un admirado colega y amigo @GuerreroZazueta, para centrar debates que incidan en derechos humanos en este 2021, hago propio y comparto su hashtag: #HablemosDerechodeDerechos
¡Al tiempo!