Mtra. Rocío Balderas Fernández
Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Corte o SCJN) discutió el amparo directo en revisión 3727/2018, en el que se estudió la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 65 del Código Familiar para el Estado de Morelos, el cual es del tener siguiente:
Artículo 65.- CONCUBINATO. Es la unión de hecho de un hombre y una mujer, ambos libres de matrimonio y sin impedimento para contraerlo, que viven de forma constante y permanente, generando derechos y obligaciones al procrear hijos o manteniendo la convivencia.
La recurrente alegó que, con base en dicho artículo, se daba un trato diferenciado a las mujeres que optan por no casarse y deciden libremente conservar su unión sin documento y el precepto desconoce el estatus de concubino por el solo hecho de que se encuentre en matrimonio con una tercera persona o se tiene impedimento para casarse; ello atenta contra dignidad humana de la mujer, su honra, estatus social y no otorga protección a la familia.
La Primera Sala de la SCJN determinó que exigir un estado civil de la pareja para reconocer un concubinato, representaba una distinción basada en una categoría sospechosa[1], lo cual evidentemente vulneraba el ejercicio de diversos derechos: libre desarrollo de la personalidad; alimentos; convivencia familiar; y, en general, a la protección a la familia. En la medida que supedita efectos, obligaciones y derechos derivados del concubinato a que ambos concubinos se mantengan solteros.
Para ello, realizó una prueba de igualdad[2] que tiene el objetivo de responder 3 interrogantes: i) si la distinción cumple con una finalidad imperiosa (objetivo constitucionalmente importante); ii) si la distinción estaba estrechamente vinculada con la finalidad; y iii) si la distinción legislativa era la medida menos restrictiva para lograr con la finalidad imperiosa.
Al respecto, la SCJN determinó que el artículo 65 no perseguía objetivos constitucionalmente importantes, ya que la protección a la familia no sólo podía generarse por aquellos vínculos creados a través de un vínculo matrimonial, sino por aquellos generados de diversa manera: concubinato. Máxime que la propia Corte ha establecido que una de las diferencias entre el matrimonio y en concubinato es que la primera se genera a partir de un acto jurídico y la otra constituye una situación de hecho.
De lo anterior, se puede concluir que lo único que se analizó fue la posibilidad de reconocer la existencia de una relación extramarital que genera que los derechos reconocidos a partir de una u otra no deben generar un trato diferenciado. Sin embargo, los medios de comunicación fueron más allá de lo estudiado por la SCJN y publicaron titulares señalando que: “Concubinas pueden pedir pensión a exparejas, aunque estén casados”; “También infieles con “casa chica” su peor pesadilla puede volverse realidad”; entre otros.
En este sentido, si bien podemos afirmar que la resolución de la corte abre un marco de posibilidades para los y las concubinas que mantuvieron una relación con una persona casada (alimentos; compensación herencia; división de bienes; pensión, etc), lo cierto es que ello no implica que de manera automática puedan acceder a estas prerrogativas, sino únicamente que deben erradicarse los tratos diferenciados.
[1] Una categoría sospechosa se configura si algún instrumento jurídico realiza una distinción con base en: origen étnico, nacionalidad, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Al respecto, véase el artículo 1 de la CPEUM.
[2] Época: Novena Época; Registro: 169490; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a. LXXXV/2008; Página: 439 IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD.