Mujeres en escaños | Paréntesis Legal

Daniela Arellano

 

El seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en materia de paridad.

Esa reforma conocida como “paridad en todo”, tuvo como consecuencia reconocer que el principio de paridad permea en diversos ámbitos en la materia electoral, por ejemplo: a) en poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular; b) en la postulación de candidaturas los partidos políticos deben respetar la paridad y además fomentarla; c) en la integración de las listas de candidaturas a diputaciones y senadurías de representación proporcional se debe respetar la paridad, y d) en la integración de los ayuntamientos se debe respetar el mismo principio.

Ello, de conformidad con la CPEUM en la que se establece que las normas sobre derechos humanos se deben interpretar de la manera más favorable y bajo la protección más amplia, maximizando la protección del derecho de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, en situación de igualdad y en contextos libres de violencia.

En efecto, actualmente existe un obstáculo real para que las mujeres puedan ejercer el cargo y eso es la violencia política de género (VPG) al interior de los recintos legislativos, mismo que debería ser tutelado por el derecho electoral y no solo limitarse a señalar que cada autoridad es responsable de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos al considerar que esto es tema del derecho parlamentario.

Hay que recordar que la violencia en contra de las mujeres ha ido en aumento en los últimos años, lo que ha provocado que cada vez existan nuevos y mayores mecanismo de coerción contra las mujeres; no basta el simple hecho de ser mujer ante un sistema patriarcal, pues a eso hay que sumarle la condición de que, ante tal situación, no exista una autoridad por excelencia que se encargue de tutelar efectivamente que, una vez que una mujer ha sido electa, se le respeten sus derechos político-electorales.

Para contextualizar, quisiera mencionar el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 258/2022[1], emitido por la Sala Superior del TEPJF, en el cual la Diputada Edna Gisel Díaz Acevedo controvirtió un acuerdo[2] emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE), por el que determinó la incompetencia del órgano administrativo electoral para conocer de VPG.[3]

Aunado a lo anterior, la diputada solicitó como medidas de protección que se impidiera a los agresores celebrar actos de violencia hacia ella y sus familiares; el distanciamiento y la falta de enlaces de comunicación con los infractores, así como cualquier tipo de desprestigio en su contra[4], situación que se considera de extrema urgencia para evitar un daño irreparable y crear un ambiente seguro y adecuado.

El INE argumentó que, de acuerdo a lo sostenido en la jurisprudencia 34/2013[5] las presuntas conductas de VPG estaban dentro del debate parlamentario, aunado a que tampoco se advertía una violación al derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, además de establecer que no existían elementos o circunstancias para dictar las medidas de protección solicitadas.

Dicha argumentación de la autoridad administrativa electoral se sostuvo bajo la interpretación de los artículos 20, numeral 2, inciso g); 21, numeral 1 y 23, numeral 1, incisos d) y e) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 260 del Reglamento de la Cámara de Diputados, de los cuales se desprende que la Mesa Directiva es el órgano competente para determinar las sanciones sobre las conductas que afecten la disciplina parlamentaria, incluida la VPG.

Posteriormente, la Sala Superior confirmó dicha determinación al considerar que el INE analizó de manera exhaustiva los motivos de inconformidad de la recurrente; fue correcta la interpretación del artículo 61 de la CPEUM respecto a que le corresponde a la presidencia de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión salvaguardar el fuero de sus integrantes, y los actos denunciados tuvieron verificativo en una sesión celebrada durante el desahogo de tareas legislativas, razón por la cual constituye al ámbito del derecho parlamentario.[6]

A mi juicio, por la naturaleza del órgano jurisdiccional electoral se tuvo que analizar, de oficio, la solicitud de las medidas de protección solicitadas por la diputada federal, en virtud de que el INE emitió una respuesta al respecto, decretando la NO emisión de las medidas, sin tomar en consideración que la víctima podía seguir sufriendo comentarios hostiles y agresivos por parte de sus compañeros de cabildo, vulnerando su intimidad y el ejercicio de sus derechos.

Incluso, el hecho de que la queja se haya remitido a la instancia legislativa provocaba un menoscabo o anulación de sus derechos político-electorales, una discriminación en relación con la atención oportuna, eficaz y gratuita que merecía, y una dilación en la resolución del asunto; situación que también afectaba a la diputada en la protección de una tutela judicial efectiva, así como un procedimiento o investigación regida por el principio de debida diligencia.

Además, de acuerdo con lo resuelto en los juicios electorales 115 de 2019 y acumulados, cualquier autoridad tanto administrativa o jurisdiccional debe privilegiar el dictado de medidas cautelares para otorgar protección a la víctima.[7] En ese sentido, es obligación de todas las autoridades actuar con la debida diligencia al conocer sobre presuntos casos de VPG a efecto de poder reparar la afectación que se ha cometido en los derechos de la víctima.

Bajo esta óptica, dichas medidas se pueden emitir en cualquier momento del proceso y en cualquier circunstancia, independientemente de que el medio sea remitido a una autoridad diversa, como aconteció en el presente asunto, lo cual coincide con el criterio contenido en la jurisprudencia 10/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”, ya que la naturaleza de esta figura es la tutela preventiva de un derecho humano mientras se resuelve el fondo de la controversia.[8]

Asimismo, en el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se prevé que esas medidas son de urgente aplicación y por hechos probablemente constitutivos de ilícitos que impliquen violencia en contra de las mujeres[9], y en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas se refuerza la idea de que estos mecanismos deberán regirse por estándares de dignidad, buena fe, complementariedad, debida diligencia, gratuidad, igualdad y no discriminación, integralidad, indivisibilidad e interdependencia, máxima protección, progresividad y no regresividad, publicidad, enfoque diferencial, especializado y transformador, entre otros principios que caracterizan los derechos relacionados con los grupos en situación de desventaja.

En esa línea, la Sala Superior resolvió en el recurso de reconsideración 594 de 2019[10], entre otras cuestiones, confirmar la incompetencia declarada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos para conocer sobre la controversia relacionada con la diputada local Tania Valentina Rodríguez Ruíz sobre supuestas conductas de VPG suscitadas en el recinto parlamentario, las cuales evidenciaban un mensaje de sumisión al marido, un roles estereotípicos de la mujer en la cocina, una manipulación del hombre hacia la mujer y una violación al principio de paridad establecido en el artículo 41 de la CPEUM.[11]

Dicha resolución se sustentó en el argumento de que los actos denunciados no encuadraban en la materia electoral ya que fueron cometidos por un diputado, dirigidos a una legisladora (ambos se encontraban en ejercicio de sus funciones) y se dieron en el marco de una sesión de la Cámara, a pesar de que se confirmaron las medidas cautelares adoptadas por la Sala Regional a fin de que se detuviera el acoso, hostigamiento y denigración en su contra.

No es óbice a lo anterior que, a pesar de que dicho órgano era incompetente para conocer del asunto, se ordenaron parámetros para que el Congreso local dictara una resolución, tales como, dictar soluciones que resolvieran el problema estructural, medidas de satisfacción simbólicas y de empoderamiento de las mujeres, así como sanciones administrativas de reparación y restitución de derechos; utilizar los elementos existentes para actualizar la VPG en el debate político[12]; contemplar el derecho de réplica de la víctima y juzgar con perspectiva de género.

En este caso, en mi opinión, se evidencia una contradicción, pues el TEPJF determinó, por una parte, que cualquier tema parlamentario está fuera del ámbito jurisdiccional electoral y, por otra, vinculó al órgano legislativo acatar lo mandatado en los efectos de la ejecutoria, sin tomar en cuenta que el Congreso de Morelos es independiente y cuenta con atribuciones suficientes para resolver los asuntos que sean de su competencia.

Incluso, tuvo por cumplido el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración al considerar que era un tema de importancia y trascendencia por lo que, a mi juicio, al entrar a estudiar el fondo del asunto tuvo que haber revocado la resolución impugnada en virtud de que dicho órgano jurisdiccional sí era competente para pronunciarse sobre la existencia de VPG dadas las condiciones y el contexto en que se suscitaron las expresiones denunciadas; aunado a que debió definir los alcances del principio de inviolabilidad parlamentaria, reforzando la salvaguarda de los derechos de integridad, libertad y vida de una mujer.

Bajo esta perspectiva, en mi parecer, se actualizaba la VPG porque: 1) se dirigía a una mujer por ser mujer, y 2) tenía un impacto diferenciado en ella; por ello, el TEPJF debió determinar que sí se actualizaba esta figura, tenerla por acreditada y darle vista al Pleno del Congreso estatal para la imposición de la sanción correspondiente, con independencia de las medidas de protección ya impuestas.

La justicia electoral ha logrado grandes transformaciones en el sistema patriarcal que, poco a poco, ha ido desarraigándose en México a través de la implementación de cuotas y medidas afirmativas que abonan a la paridad de género y a la justicia inclusiva; sin embargo, en este tipo de casos, tal parece que una mujer, al ser electa, pierde el derecho a una tutela judicial efectiva por las autoridades jurisdiccionales electorales, a pesar de que su cargo fue votado en las urnas, en el marco de un proceso electoral.

[1] Sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de 18 de mayo de 2022, en el expediente SUP-REP-258/2022. Disponible en la página https://www.te.gob.mx/buscador/.

[2] Identificado con el número UT/SCG/PE/EGDA/CG/248/2022.

[3] En este asunto, el diputado Leonel Godoy Rangel refirió, durante la reunión permanente de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Energía de la Cámara de Diputadas y Diputados, lo siguiente: “quiero aprovechar porque aquí está un cabildero al lado de la Diputada Edna”; por tal motivo, la diputada denunció al legislador federal ante la autoridad administrativa electoral, quien remitió la queja a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por carecer de facultades para su conocimiento y resolución.

[4] En específico se solicitó lo siguiente: “a) que se decrete la prohibición de acercarse a determinada distancia hacia mi persona respecto de los agresores; b) se prohíba a los agresores comunicarse con la suscrita; c) la prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la suscrita, así como a mi persona y a mis familiares y; d) la prohibición de suspender y eliminar cualquier acción o campaña desprestigio (sic) en contra de la suscrita”.

[5] De rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO. Disponible en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[6] En el caso, el artículo 61 de la CPEUM dispone que: Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. Asimismo, el artículo 11.2. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.

[7] Sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de 20 de noviembre de 2019, en el expediente SUP-JE-115/2019 y acumulados. Disponible en la página https://www.te.gob.mx/buscador/.

[8] Disponible en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[9] El artículo 27 de dicha ley a la letra dice: “Las órdenes de protección: Son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima.

En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales Electorales y los órganos jurisdiccionales electorales locales podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere el presente Capítulo.”

[10] Sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de 04 de marzo de 2020, en el expediente SUP-REC-594/2019. Disponible en la página https://www.te.gob.mx/buscador/.

[11] En específico se refirió lo siguiente: El diputado José Casas González expresó las siguientes manifestaciones:

“[…] Y no es un tema de género, la Constitución que nos rige, habla de diputados no de mujeres […]

[…] Mi compañera Rosalinda y Nadia, pues vienen del gobierno fallido de Graco Ramírez y de la legislatura anterior. Y lamentablemente usadas, usadas sí, por el tema de género, porque sus maridos no pudieron ser diputados y las pusieron a ustedes, las pusieron ustedes para cubrir esa cuota de poder y hoy vienen a destrozar a este estado y a hacer pedazos, lo digo de frente al pueblo de Morelos y sea el pueblo quien me juzgue […]

[…] Si decir la verdad como es, al chile pelón como se dice vulgarmente y le hablo al pueblo, les duele y les lastima; lo siento compañeras pa´ que se meten en esto, desde el momento que ustedes aceptaron una candidatura y estar aquí sabían las responsabilidades que lleva tener un cargo […]

[…] El día de hoy, sí les ha lastimado compañeras, no me importa […]

[…] Porque no se vale escudarse detrás de género cuando sus cochupos no les salen […]

[…] Pueblo de Morelos lamentablemente así son las cosas, tenemos que transitar en este Congreso, es lo malo de sacar a las personas de la cocina y darles una curul, es cuanto.”

[12] Conforme a las jurisprudencias 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO y 48/2016 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Disponibles en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.