Ariana Sánchez Buenrostro
I. La constitucionalización del bienestar animal
Durante gran parte de la historia jurídica mexicana, la protección de los animales fue abordada como una cuestión esencialmente administrativa, sanitaria o ambiental. Su tutela se encontraba dispersa en reglamentos municipales, leyes estatales de protección animal, disposiciones sanitarias y normas ambientales, sin que existiera un reconocimiento expreso de rango constitucional que permitiera concebir el bienestar animal como un valor jurídicamente protegido por sí mismo.
Bajo ese paradigma, la protección de los animales dependía fundamentalmente de consideraciones relacionadas con la salud pública, la preservación del equilibrio ecológico, la productividad pecuaria o la prevención de riesgos sanitarios. El animal era considerado, en términos generales, un objeto de regulación jurídica, pero no un ente respecto del cual el Estado asumiera un deber constitucional específico de protección.
Esta concepción experimentó una transformación trascendental con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2024, mediante la cual se reformó los artículos 3°, 4° y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección y cuidado animal. Dicha reforma incorporó por primera vez la protección animal al texto constitucional mexicano y modificó sustancialmente la posición jurídica que los animales ocupan dentro del ordenamiento nacional.
Particularmente relevante resulta la adición realizada al artículo 4° constitucional, que dispone expresamente:
“Queda prohibido el maltrato a los animales. El Estado mexicano debe garantizar la protección, el trato adecuado, la conservación y el cuidado de los animales, en los términos que señalen las leyes respectivas”.
La trascendencia jurídica de esta disposición rebasa ampliamente el ámbito de la protección administrativa tradicional. Por primera vez, se elevó a rango constitucional la prohibición del maltrato animal y estableció un mandato expreso dirigido al Estado mexicano para garantizar su protección, conservación, trato adecuado y cuidado.
La reforma no se limitó a incorporar una cláusula programática de protección animal. Paralelamente, modificó el artículo 3° constitucional para incluir la protección de los animales como uno de los contenidos que deben integrarse a los planes y programas educativos, y reformó el artículo 73 para facultar al Congreso de la Unión a expedir legislación en materia de protección y bienestar animal.
De esta manera, la Constitución mexicana construyó un nuevo modelo de tutela jurídica sustentado en tres pilares fundamentales: la educación orientada al respeto de los animales, la prohibición constitucional del maltrato y la creación de un sistema normativo especializado para su protección.
La reforma constitucional de 2024 representa, por tanto, un punto de inflexión en la evolución jurídica de la materia. A partir de ella, el bienestar animal deja de ser una preocupación exclusivamente administrativa o reglamentaria para convertirse en un interés constitucionalmente relevante cuya protección vincula a todos los órganos del Estado. En consecuencia, la interpretación de las normas relacionadas con los animales ya no puede realizarse únicamente desde la óptica patrimonial o ambiental, sino a partir de los mandatos constitucionales que reconocen su protección como una finalidad legítima del orden jurídico mexicano.
II. El bienestar animal como interés constitucionalmente relevante
La relevancia constitucional del bienestar animal puede advertirse con claridad en el Amparo en Revisión 163/2018, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se reconoció que la protección del bienestar animal constituye una finalidad constitucionalmente válida capaz de justificar restricciones a determinadas actividades económicas y recreativas que impliquen sufrimiento innecesario para los animales.
Este criterio reviste especial importancia porque evidencia que la protección animal ya no es concebida como una cuestión secundaria o accesoria frente a otros intereses constitucionales, sino como un objetivo legítimo susceptible de justificar limitaciones al ejercicio de libertades tradicionalmente protegidas por el ordenamiento jurídico.
La misma línea argumentativa puede observarse en el Amparo en Revisión 599/2024, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se sostuvo que la libertad religiosa y de culto no ampara prácticas que impliquen actos de crueldad animal.
La trascendencia de esta decisión radica en que reconoce expresamente que el bienestar animal puede operar como un límite constitucional frente al ejercicio de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la protección animal deja de ser una consideración meramente ética o moral para convertirse en un parámetro jurídico que debe ser ponderado en la resolución de conflictos constitucionales.
Por su parte, el Amparo en Revisión 697/2024 profundizó aún más esta construcción jurisprudencial al reconocer la existencia de un régimen de competencias concurrentes en materia de protección y bienestar animal y afirmar que las autoridades ambientales federales se encuentran constitucionalmente obligadas a prevenir, vigilar y garantizar condiciones adecuadas para la protección de los animales.
Particularmente relevante resulta la tesis aislada 2a. IV/2025 (11a.), derivada de dicho precedente, en la que la Segunda Sala sostuvo que las autoridades federales no solamente cuentan con facultades para intervenir en materia de bienestar animal, sino que se encuentran jurídicamente vinculadas a garantizar su efectividad.
La lectura conjunta de estos precedentes permite advertir una tendencia jurisprudencial consistente: el bienestar animal ha dejado de ser concebido como un interés subordinado a los derechos e intereses humanos para convertirse en una finalidad constitucional autónoma susceptible de ser protegida por el Estado.
Esta transformación resulta particularmente significativa si se considera que durante décadas la relación jurídica entre las personas y los animales fue analizada casi exclusivamente desde la perspectiva patrimonial.
III. La insuficiencia de las categorías jurídicas tradicionales frente al reconocimiento de la sintiencia animal
La constitucionalización del bienestar animal y la progresiva consolidación de estándares nacionales e internacionales de protección han generado una consecuencia dogmática de enorme relevancia: la creciente dificultad para explicar la posición jurídica de los animales a través de las categorías tradicionales del Derecho.
Durante siglos, la teoría jurídica occidental estructuró sus instituciones fundamentales a partir de una distinción aparentemente sencilla: por un lado, las personas como titulares de derechos y obligaciones; por otro, las cosas como objetos susceptibles de apropiación, posesión, transmisión y aprovechamiento económico.
Bajo este modelo, los animales fueron incorporados históricamente a la categoría de bienes. El Derecho Civil mexicano, siguiendo la tradición romanista, los consideró bienes muebles semovientes, esto es, bienes que tienen la capacidad de desplazarse por sí mismos y que forman parte del patrimonio de las personas. Su relevancia jurídica derivaba fundamentalmente de la relación patrimonial existente con sus propietarios y no de sus características biológicas, cognitivas o emocionales.
Sin embargo, los avances científicos desarrollados durante las últimas décadas han comenzado a cuestionar seriamente la suficiencia de esta construcción jurídica. La etología, la neurociencia y la biología del comportamiento han demostrado que numerosas especies animales poseen capacidades cognitivas complejas, experimentan dolor, miedo, estrés, sufrimiento y placer, además de desarrollar vínculos afectivos y conductas sociales sofisticadas.
Precisamente a partir de estos hallazgos científicos surge el concepto de sintiencia animal, entendido como la capacidad de experimentar estados subjetivos de bienestar o sufrimiento. Esta noción ha adquirido una importancia creciente dentro del Derecho contemporáneo y ha comenzado a influir de manera decisiva en la elaboración de normas jurídicas y en la interpretación judicial.
La propia Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) ha construido sus estándares internacionales de bienestar animal sobre el reconocimiento expreso de que los animales son seres sintientes, capaces de experimentar estados físicos y mentales positivos o negativos en función de las condiciones en las que viven y mueren. Asimismo, las denominadas “cinco libertades” desarrolladas por dicho organismo parten de la premisa de que los animales poseen intereses propios que deben ser protegidos por el ordenamiento jurídico, tales como la ausencia de hambre, sed, dolor, miedo, angustia y sufrimiento innecesario.
La importancia de estos estándares internacionales radica en que desplazan el centro de atención desde la utilidad económica del animal hacia su capacidad de experimentar bienestar. En otras palabras, la protección jurídica deja de justificarse exclusivamente por los intereses humanos para incorporar progresivamente consideraciones relacionadas con la propia condición del animal.
Esta transformación también puede advertirse en diversos instrumentos internacionales y declaraciones de carácter doctrinal. Particularmente relevante resulta la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, aprobada por la UNESCO, la cual proclama principios relacionados con la libertad, la dignidad y el respeto hacia los animales, además de reconocer que aquellos destinados a la compañía humana tienen derecho a vivir conforme a las condiciones propias de su especie y a recibir un trato compatible con su bienestar.
De igual forma, la Declaración Universal sobre Bienestar Animal (DUBA) ha impulsado el reconocimiento internacional de los animales como seres sintientes y la necesidad de prevenir el sufrimiento evitable mediante la adopción de estándares mínimos de protección.
No obstante, el reconocimiento progresivo de la sintiencia animal plantea una dificultad teórica que el Derecho mexicano aún no ha resuelto de manera uniforme. Si los animales poseen intereses jurídicamente protegidos; si el Estado tiene el deber constitucional de garantizar su protección; si el bienestar animal constituye un principio capaz de justificar restricciones a derechos fundamentales; y si el maltrato animal se encuentra expresamente prohibido por la Constitución, entonces resulta legítimo preguntarse si la categoría tradicional de bien continúa siendo suficiente para explicar su posición jurídica dentro del ordenamiento.
La doctrina contemporánea ha intentado responder a esta interrogante mediante diversas construcciones teóricas. Algunos autores sostienen que los animales constituyen bienes especialmente protegidos, cuya particular naturaleza exige limitar las facultades patrimoniales de sus propietarios. Otros consideran que deben ser entendidos como sujetos de tutela reforzada, debido a su capacidad de sufrir y a la especial vulnerabilidad en que se encuentran frente a la actuación humana. Existen también posiciones que los describen como objetos jurídicos despatrimonializados, es decir, entidades que permanecen fuera de la categoría de persona sin quedar completamente sometidas a las reglas ordinarias de la propiedad. Finalmente, ciertos sectores doctrinales han propuesto la construcción de un tertium genus o categoría intermedia entre personas y cosas.
Ninguna de estas posturas ha logrado consolidarse de manera uniforme en el ordenamiento jurídico mexicano. Sin embargo, todas ellas comparten una premisa común: la insuficiencia de las categorías tradicionales para explicar adecuadamente la compleja realidad jurídica que rodea a los animales en la actualidad.
La creciente relevancia jurídica del bienestar animal, la existencia de deberes estatales de protección, la incorporación constitucional de la prohibición del maltrato y el reconocimiento científico de la sintiencia evidencian que la teoría clásica de los bienes resulta cada vez menos apta para explicar integralmente la condición jurídica de los animales. Ello no implica necesariamente su equiparación con las personas ni la desaparición de las relaciones patrimoniales que pueden existir respecto de ellos. Significa, más bien, que el Derecho se encuentra frente a la necesidad de reinterpretar categorías centenarias construidas para una realidad social distinta de aquella que hoy pretende regular.