No todo es trabajo: daños personales y reparación integral en responsabilidad patrimonial del Estado | Paréntesis Legal

Carlos Alberto Sánchez García

Ha sido una constante la remisión de diversas legislaciones a la Ley Federal del Trabajo para calcular un daño personal. El Código Civil Federal — artículo 1915 y que es similar en varias legislaciones análogas en las Entidades Federativas— remiten a lo establecido en la ley laboral para el cálculo de los daños personales. La misma técnica fue seguida por el legislador en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado por influjo de esa constante. Esta remisión genera problemáticas específicas por una remisión a una legislación con un marco específico: las relaciones de trabajo; marco normativo que no es el óptimo para generar reparaciones integrales en los contextos del derecho de daños. Para tener un contexto en materia de responsabilidad patrimonial —que es prácticamente idéntico a las remisiones de los códigos civiles— Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado dispone para los daños personales que estos se indemnizaran: conforme a una indemnización con base en los dictámenes médicos correspondientes, conforme a lo dispuesto para riesgos de trabajo en la Ley Federal del Trabajo[1].

El caso de la responsabilidad patrimonial abre algunas interrogantes al respecto que, en un contexto global del derecho de daños, pueden trasladarse a contextos en los que el daño no es producido por el Estado. La primera de ellas es sobre la función que tiene en la legislación laboral la cuantificación del daño personal; la principal función es cuantificar la pérdida de la capacidad —temporal o definitiva— de laborar. La idea que subyace la reparación del daño personal —accidentes de trabajo o enfermedades profesionales— es paliar los efectos de no laborar y, por consiguiente, dejar de obtener ingresos por esa labor. La segunda, en el derecho de daños, el componente de la pérdida de ingresos por el trabajo no es determinante para cuantificar un daño y menos para reparar el mismo en forma integral. Recuérdese en este punto que la reparación del daño, en términos generales, debe de leerse en clave del derecho a la reparación integral y, como tal, contingente a los casos concretos; muchos de los cuales no tienen ese matiz de pérdida del ingreso por trabajo.

En términos generales, el daño personal es aquel producido en la salud, integridad física de las personas o incluso en la vida misma. A partir de esto, el componente de ingresos de las personas no juega un papel determinante en la causación del daño; no obstante se introduce un giro cuando ese daño habrá de resarcirse: el punto de mira se encuentra solo en el componente laboral de la persona. Esto lleva a preguntarse: ¿qué pasa con las personas que no laboran?

Si miramos la legislación laboral la inclinación es a calcular: incapacidades y muerte. El punto a destacar se da en función de que, todas las modalidades anteriores derivan de la existencia de una relación de trabajo para el cálculo de las indemnizaciones. El leitmotiv de esas indemnizaciones es paliar, precisamente, la pérdida de los ingresos producto del trabajo. Detenernos un poco en esta cuestión es importante para mirar que la remisión a la legislación laboral no tiene, del todo, una razón de reparación del daño personal; sino una remediación compensatoria de la pérdida de la capacidad para realizar un trabajo y obtener ingresos. Esa misma razón no subyace en del derecho de daños; existen varios casos en los cuales la relación de trabajo no juega un papel relevante o ni siquiera asoma.

Acudir, sin más, a las disposiciones en materia laboral para generar indemnizaciones sobre daños personales no es la mejor solución. Tradicionalmente el legislador ha tenido la constante de disponer esa remisión a la ley laboral por sencillez; en aquella ya hay tablas, parámetros y demás elementos para calcular cuánto vale un dedo, un ojo o una enfermedad. Esa clase de remisiones no generan, en casos en que el componente del trabajo está ausente o no es relevante, una reparación integral en las personas dañadas. Esto, desde luego, que es problemático pues la función del derecho de daños es precisamente compensar —en la medida que esto es posible— en forma integral el daño y esa compensación no depende de la capacidad de las personas de laborar sino de la entidad del daño.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se enfrentó ya a uno de estos problemas con una respuesta concreta: en ciertos contextos la remisión de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado a la legislación laboral es inconstitucional.

La respuesta de la Corte se dio en el marco de la sentencia del amparo directo 8/2015[2]. Ese fue uno de esos casos en que los hechos narran una verdadera tragedia y que puede resumirse del siguiente modo: un menor fue contagiado de VIH por una transfusión sanguínea en una institución de salud pública (IMSS) por negligencia y omisiones del personal e institucional. Eso fue precisamente lo que constituyó el elemento central de la responsabilidad patrimonial: la actividad admirativa irregular productora del daño. Aunque el caso es relevante en todo su contexto: daño moral, reparaciones y etc., por ahora quedémonos sólo con esa pequeña síntesis y subrayar un punto: se trataba de un menor de edad.

La Corte se pregunta si el sistema para el cálculo de los daños personales es constitucional cuándo un menor de edad es la víctima de aquel. Recordemos que la remisión apunta a la mecánica establecida en la ley laboral para ese cálculo. La Corte partió de una postura interesante: analizar la constitucionalidad de esa norma a partir no sólo del derecho a la reparación integral del daño y del derecho a la salud; sino tomar en consideración el derecho a la igualdad en una lectura interdependiente de estos derechos.

La Corte concluye que el mecanismo de remisión a la ley laboral es: «no se adecua a las exigencias constitucionales y convencionales, pues el legislador no protegió el derecho de reparación del daño de una persona con las características del quejoso PVV, expresamente, con especial atención al interés superior que le asistía al ser menor de edad, y sin discriminación, esto es, otorgándole un trato igual, si es que su situación fuere idéntica a la del resto de las personas, o bien, un trato diferenciado, si es que su situación fuere distinta.»

Esto es relevante, pues como lo apunta la Segunda Sala, aplicar ese mecanismo de cálculo generado en un contexto laboral: «produce como consecuencia que, para el pago de la indemnización por daños personales, el demandante deba percibir un salario que sirva de base para su cálculo; y únicamente perciben un salario los trabajadores, esto es, quienes prestan un servicio personal subordinado.  Conforme a esta afirmación, aparentemente, están excluidos del sistema normativo en cuestión, todas aquellas personas que no sean trabajadoras, con lo que parece establecerse en el sistema normativo en cuestión, una distinción por razón de la condición laboral de las personas.»

La conclusión a la que llegó la Corte, en ese caso y en el contexto de que se trata de una persona menor de quince años y que tiene prohibido laborar, fue: «la condición de trabajador de las víctimas no puede considerarse como la única vía para determinar el monto de la indemnización correspondiente a los daños personales inferidos; ni la generación de un merma en la capacidad de trabajo puede considerarse la única forma de lesión a la integridad personal del individuo y, por ende, tales limitaciones resultan inconstitucionales al ser aplicadas a menores de edad que no pueden trabajar.» En suma, la remisión a la legislación laboral es inconstitucional cuando se emplea para el cálculo de indemnizaciones de daños personales de personas que no guardan un contexto laboral.

Sentado lo anterior la interrogante era: ¿con qué parámetro se deben calcular esos daños? La respuesta de la Corte gira sólo en el contexto del caso concreto del menor e incluso expresamente se aparta de generar una regla general para definir un parámetro en casos en que la condición laboral no deba ser aplicada. En ese caso señaló: «[l]a reparación integral debe remediar el daño causado, para lo cual será necesario: a) definir el tipo de incapacidad en atención a criterios científicos, incluyendo el perjuicio que se causó por el contagio de una enfermedad como el VIH/SIDA; y, b) tomar en consideración la situación socioeconómica del menor al momento en el que se generó el daño, para lo cual se calculan el costo de los alimentos para su manutención y cuidado durante toda su vida.» [3]

Como hemos podido ver la remisión a la legislación laboral como parámetro para indemnizar daños personales está lejos de estar exenta de problemas. En el caso de menores que no pueden laborar es notorio que ese sistema de remisión no es el correcto. Lo cierto es que no son los únicos casos problemáticos y como un ejemplo: los casos de daños personales sobre personas pensionista de algún sistema de seguridad social y que ya no laboran. La misma razón de ausencia de una relación de trabajo sería también aplicable en estos casos; esto lleva a que se dude de la pertinencia y constitucionalidad de la remisión a la legislación laboral en casos de daños personales como regla general. Desde luego, el avance tiene que darse en la senda de la reparación integral y no en las fórmulas tradicionales que se han empleado sin mayor consideración a ese derecho.

[1] Artículo 14, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

[2] Resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión correspondiente al día diez de mayo de dos mil diecisiete.

[3] Amparo directo 8/2015, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión correspondiente al día diez de mayo de dos mil diecisiete.