Obligación internacional de mantener la democracia: Los desarrollos de la Corte Interamericana | Paréntesis Legal

Patricia Tarre Moser[1]

Tradicionalmente el derecho internacional no se mete con el sistema de gobierno de cada país. Sin embargo, esta tradición está cambiando. En nuestra región lo que comenzó con un coqueteo por parte de los Estados con establecer la democracia representativa como el sistema de gobierno que debe seguirse, ahora la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que es una obligación.

Las menciones a la democracia representativa comenzaron sutilmente. Cuando se creó la Organización de Estados Americanos los Estados incluyeron en la Carta de la OEA varias referencias a la democracia representativa y a su importancia. Algo similar ocurre en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En varias disposiciones se refiere a una sociedad democrática, y además confiere el derecho a votar y a ser elegido mediante “elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”. Sin embargo, ninguno de los dos instrumentos establece expresamente una obligación internacional de tener un sistema democrático.

En el 2001 los Estados americanos dieron un paso decisivo en esta dirección al adoptar la Carta Democrática Interamericana. En esta, los Estados reconocen que los pueblos de América tienen derecho a la democracia y que los gobiernos tienen la obligación de promover y respetar la democracia. Además, se incluye un listado de características fundamentales que debe tener un gobierno para ser democrático, y un proceso de prevención y reacción para cuando ocurran rompimientos al orden democrático de un país.

Es necesario aclarar que la Carta Democrática Interamericana no es un tratado internacional, por lo que no es por sí mismo obligatoria. Sin embargo, demuestra la intención de los Estados de avanzar en el reconocimiento de la obligación a mantener la democracia. Además, este instrumento ha sido la base para un desarrollo jurisprudencial importantísimo que ha hechos la Corte Interamericana sobre la obligación que tienen los Estados de tener un sistema democrático.

Inicialmente, la Corte IDH utilizaba la Carta Democrática Interamericana de forma referenciar. Pero a poco a poco ha ido interpretando que en este instrumento se establecen obligaciones internacionales, cuyo incumplimiento trae como consecuencia la responsabilidad internacional del Estado.

Las primeras menciones que hace la Corte IDH a la Carta Democrática se realizaron principalmente para fortalecer la importancia de derechos ya contenidos en la Convención Americana. La primera vez que lo hace es en el 2004 en los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica y Ricardo Canese vs. Paraguay. En estos casos, la Corte IDH incluyó dentro de su argumentación sobre la importancia de la libertad de expresión, que esta es, de acuerdo con el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana, un componente fundamental de la democracia. Lo mismo sucedió en los casos Yatama vs. Nicaragua y Claude Reyes vs. Chile, donde también se hace referencia a otros de los elementos de la democracia incluidos en la Carta. En todas estas decisiones, la Corte IDH solo menciona la Carta para respaldar su interpretación de la Convención Americana. No fue determinante para la decisión del caso.

Esta primera postura quedó en evidencia en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela decidido en el 2008. En este caso, el representante alegó que el Estado violó el derecho a la democracia establecido en la Carta Democrática Interamericana. La Corte aclaró que se ha referido a la democracia solo en términos interpretativos. Por esto, consideró innecesario pronunciarse sobre la alegada violación del derecho a la democracia, ya que los supuestos fácticos de esa violación ya habían sido examinados por la Corte en su análisis de la violación de las garantías judiciales y a la protección judicial. Vale la pena señalar además que el representante alegó en este caso que la Carta Democrática Interamericana “no es una simple declaración política, desprovista de valor jurídico, sino que es el reflejo del Derecho preexistente”. Sin embargo, la Corte IDH no dio respuesta a este alegato.

Solo un día después de la decisión en el caso Apitz, la Corte emitió su decisión en el caso Castañeda Gutman vs. México. En este caso, la Corte IDH señala por primera vez que: “[e]n el sistema interamericano la relación entre derechos humanos, democracia representativa y los derechos políticos en particular, quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana”. Esta afirmación no contradice lo señalado por la Corte en el caso Apitz. Sin embargo, a partir de este punto, la Corte IDH comienza a evidenciar la relación entre la democracia y los derechos humanos. Es en base a esta relación que la Corte IDH comenzó a utilizar más directamente el contenido de la Carta Democrática Interamericana.

Por ejemplo, en los casos contra Ecuador decididos en 2013 sobre las destituciones de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional, la Corte destacó que la Carta Democrática Interamericana establece que la separación de poderes es un elemento esencial de la democracia. Tomando esto en cuenta, la Corte IDH concluyó que la destitución de los jueces de estas altas cortes “implicó una desestabilización del orden democrático existente en ese momento en Ecuador, por cuanto se dio una ruptura en la separación e independencia de los poderes públicos al realizarse un ataque a las tres altas Cortes de Ecuador en ese momento”. La Corte indicó además “que la separación de poderes guarda una estrecha relación, no solo con la consolidación del régimen democrático, sino además busca preservar las libertades y derechos humanos de los ciudadanos”.

Posteriormente, en el caso López Lone y otros, relativo a la destitución de jueces que se manifestaron en contra del golpe de estado ocurrido en Honduras, la Corte IDH nuevamente utilizó la Carta Democrática Interamericana en sus consideraciones. En este caso, la Corte señaló que las acciones de los jueces correspondieron al “cumplimiento del deber de defender la democracia, sobre la base de lo establecido en la Convención Americana y en las obligaciones de Derecho Internacional que el Estado de Honduras adquirió al ser parte de la Convención Americana, las cuales se expresan en instrumentos tales como la Carta Democrática Interamericana”.

La estocada final la dio la Corte IDH en la Opinión Consultiva 27 en el 2021. En esta analizó las menciones a democracia que tiene la Carta de la OEA y la Convención Americana, tomando en cuenta la Carta Democrática Interamericana y determinó que “[e]l ejercicio efectivo de la democracia en los Estados americanos constituye, entonces, una obligación jurídica internacional y éstos soberanamente han consentido en que dicho ejercicio ha dejado de ser únicamente un asunto de su jurisdicción doméstica, interna o exclusiva”. Esto fue reiterado en la Opinión Consultiva 28 en la que la Corte IDH determina que permitir la reelección presidencial indefinida es contrario a la Convención Americana por, entre otros, atentar contra varias de los elementos esenciales de la democracia.

En ambas opiniones consultivas la Corte IDH utilizó la Carta Democrática Interamericana para establecer cuáles deben ser las características de una democracia. Estas características incluyen la celebración de elecciones, el respeto al estado de derecho, el régimen plural de partidos y la separación de los poderes públicos. Al hacer esto, la Corte IDH está llenado de contenido lo que significa tener un régimen democrático, y aclarando que incluye celebrar elecciones pero que esto no es suficiente.

De esta manera no, de acuerdo con la Corte IDH, si un gobierno no cumple con los elementos esenciales y componentes fundamentales de la democracia, establecidos en la Carta Democrática Interamericana, dicho Estado está incumpliendo con su obligación internacional de tener un régimen democrático, lo cual puede traducirse en una violación a la Convención Americana.

[1] Patricia Tarre Moser es abogada especialista en derechos humanos. Estudió una maestría en la Universidad de Notre Dame. Trabajó por diez años como abogada en la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Anteriormente fue becaria en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Actualmente es consultora y dirige la plataforma educativa Estudia Derechos Humanos.