Padrón estatal de personas deudoras alimentarias morosas en San Luis Potosí Notas sobre su inconstitucionalidad | Paréntesis Legal

Jorge Chessal Palau

 

El 22 de noviembre de 2022 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí el Decreto 0423 mediante el cual se reforma en el Título Séptimo la denominación del entonces Capítulo Único que pasa a ser Capítulo I; y se adiciona en los artículos 152 y 165, así como en el Título Séptimo el Capítulo II “Del Padrón Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas” y los artículos 167 BIS a 167 SEXTIES, del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí y se reforma y adiciona el artículo 53, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

 

  1. Igualdad procesal

 

El párrafo segundo que se adiciona al artículo 152 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí señala que la persona que incumpla con lo señalado en el primer párrafo del mismo artículo por un período de sesenta días continuos se constituirá en deudora alimentaria morosa. Ese primer párrafo dice: ”El deudor alimentario cumple la obligación asignando una pensión proporcional y equitativa al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor alimentario se opone a ser incorporado, compete a la autoridad judicial, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos”. La consecuencia del incumplimiento, según este artículo 152, será la inscripción en el Padrón Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas.

 

Por su parte, el nuevo artículo 167 Bis del mismo Código determina: “Para los efectos de este Código se considera como deudora alimentaria morosa, a la persona que teniendo la obligación de proporcionar pensión alimenticia ordenada por mandato judicial, o establecida mediante convenio judicial, dejare de suministrarla por más de sesenta días continuos.

 

Estamos ante dos definiciones diversas a la misma conducta, puesto que mientras el artículo 152 se refiere a incumplimiento de una obligación mediante una pensión o la incorporación a la familia, el diverso 167 Bis habla de incumplimiento de un mandato judicial; por tanto, son en realidad supuestos diversos y no pueden ser tratados como iguales.

 

Esto se corrobora con la redacción del artículo 167 Ter de nueva adición al Código Familiar que nos ocupa, cuando distingue ambas hipótesis: “Por orden de la o el Juez, en el Padrón Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas, se asentarán los datos de quienes incurran en el supuesto señalado en los artículos, 152 párrafo segundo, y 167 BIS de este Código.

En ninguno de los dos preceptos o en alguno de los otros que conforman el objeto del Decreto 0423 se determina un procedimiento de inscripción en el Padrón Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas en el cual se le otorgue derecho de ser oído previo a tal anotación al supuesto deudor ni tampoco se menciona la necesidad de que exista mandamiento judicial firme que ordene la inscripción.

 

Para esto es importante señalar que el Registro que nos ocupa es una consecuencia a una omisión del deudor alimentario y no presenta las notas de una medida cautelar, sino de un acto de sanción, por lo cual debe atender a un mínimo necesario en cuanto al proceso, por lo menos permitiendo ser escuchado previo a sufrir las consecuencias del supuesto incumplimiento, tal como lo ordena el artículo 14 Constitucional.

 

Todo lo contrario sucede con el caso del acreedor alimentario, que sí goza del derecho de audiencia a efecto de cancelar la inscripción del deudor alimentario moroso en el padrón, acorde al artículo 167 Sexties adicionado al Código Familiar del Estado de San Luis Potosí, rompiendo la igualdad procesal frente a los tribunales a que se refiere el artículo 17 Constitucional.

 

  1. Invasión de competencias legislativas

 

El artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el inciso c) de su fracción XXI establece que es atribución del Congreso de la Unión el expedir la legislación única en materia procedimental penal en el país. Por tanto, los congresos estatales y la asamblea legislativa de la Ciudad de México carecen de facultades constitucionales para emitir disposiciones en materia procesal penal, por ser materia reservada a la Federación.

 

La valoración probatoria forma parte esencial de la función jurisdiccional en el proceso penal y, por tanto, debe regirse por la legislación que emita el Congreso de la Unión, como lo es Código Nacional de Procedimientos Penales; por tal motivo se considera que el artículo 167 Quinque adicionado al Código Familiar del Estado mediante el decreto en comento invade facultades de la Federación, cuando su fracción I establece que la inscripción en el Padrón Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas constituirá prueba plena en el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar.

 

  1. Invasión de competencias judiciales

 

Igualmente la fracción I del artículo 167 Quinque a que se refiere el apartado inmediato anterior es violatoria del artículo 20 apartado A fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que: “Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo”.

 

Como puede verse, no hay pruebas preconstituidas en el proceso penal, salvo las que la ley establezca como excepciones. Esta ley que tiene tal posibilidad de establecer casos particulares es de índole federal, conforme ha sido ya anotado, por lo cual es clara la violación constitucional en que incurre el decreto que nos ocupa.

 

  1. Violación de datos personales

 

Por otro lado, el Padrón Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas viola los derechos a la dignidad humana, al honor y a la privacidad en su vertiente de protección de datos. Esto es así porque no hay mención expresa que sea de carácter reservado o confidencial, por lo que, acorde a la fracción I apartado A del artículo 6° constitucional es público.

 

Para que una restricción de derechos humanos sea válida desde el punto de vista constitucional, debe atenderse el criterio asentado por la Primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 

Registro digital: 160267

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional

Tesis: 1a./J. 2/2012 (9a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 533

Tipo: Jurisprudencia

 

RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS.

 

Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.

 

Amparo en revisión 173/2008. Yaritza Lissete Reséndiz Estrada. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

 

Amparo en revisión 1215/2008. Jorge Armando Perales Trejo. 28 de enero de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

 

Amparo en revisión 75/2009. Blanca Delia Rentería Torres y otra. 18 de marzo de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Francisca María Pou Giménez.

 

Amparo directo en revisión 1675/2009. Camionera del Golfo, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Francisca María Pou Giménez.

 

Amparo directo en revisión 1584/2011. 26 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

 

Tesis de jurisprudencia 2/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de febrero de dos mil doce.

 

Si bien los fines del Padrón pueden ser loables, vale la pena traer a cuenta lo señalado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el Amparo en Revisión 14/2019:

 

No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que la medida establecida por el legislador no es idónea ni necesaria para lograr dicha finalidad, y por lo tanto, no supera el segundo criterio de escrutinio del juicio de proporcionalidad objeto de análisis.

 

Esto es así, porque el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (el cual integra los nombres de las personas que no cumplen con su obligación alimentaria por más de noventa días y que al ser público puede ser consultado por diversas entidades de la sociedad como organizaciones financieras) fue concebido como un mecanismo de presión social y civil para que los deudores alimentarios (generalmente los padres de personas menores de edad) asuman su responsabilidad y cumplan con sus obligaciones de proporcionar alimentos.

 

Sin embargo, la inscripción de una persona en dicho registro conlleva las características siguientes:

 

La exhibición de los datos personales de una persona, no se relaciona con el fin buscado de las normas jurídicas que crearon el registro correspondiente, porque el que sean exhibidos en una lista, no hace que los deudores alimentarios morosos cumplan con su obligación de dar alimentos.

 

La exhibición pública del deudor alimentario tampoco garantiza el cumplimiento de la obligación alimentaria, sino que pudiera generar un efecto contrario.

 

La razón por la cual se creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, no está debidamente justificada, en virtud de que el legislador sólo tomó en cuenta los datos estadísticos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en cuanto al número de asuntos en materia de alimentos que son promovidos por mujeres y hombres, pero no comprende los datos a través de los cuales se pudiera advertir, cuáles son las medidas previstas en el Código Civil vigente en la Ciudad de México, que se emplean en las controversias

familiares para el aseguramiento de alimentos, para determinar si éstas son suficientes o no, para garantizar el derecho de alimentos de los acreedores alimentarios.

 

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos, no es una medida eficaz para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, pues el hecho de aparecer en una lista de personas que adeudan pensiones alimenticias no hace por sí mismo que la obligación se cumpla, en virtud de que no es un medio coercitivo respecto de la inscripción del certificado respectivo en los folios reales de los inmuebles propiedad del deudor alimentario.

 

La consecuencia consistente en que se proporcione la información del Registro de Deudores Alimentarios Morosos a las sociedades de información crediticia para que las últimas las registren en el buró de crédito, podría ocasionar un efecto contrario a la finalidad que se busca, ya que las instituciones de crédito podrán negar créditos que soliciten los deudores alimentarios que deseen adquirir para pagar la deuda de alimentos que tienen, incluso refinanciar éstos con la misma

finalidad.

 

Es injustificada la medida de informar a quienes desean contraer matrimonio que uno de los contrayentes está inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, puesto que no se relaciona con la finalidad buscada, consistente en que el obligado alimentario cumpla con la pensión alimenticia que debe, ya que tal medida, en todo caso pudiera incidir solamente en la relación de pareja.

 

Conforme a lo anterior, la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la persona que no cumpla con su obligación alimentaria por más de noventa días, no es una medida idónea y necesaria para que el Estado garantice los alimentos de los acreedores alimentarios, ya que no genera ningún beneficio a éstos, además de que dicha finalidad se puede alcanzar por otros medios que no son restrictivos de los derechos fundamentales al honor, a la privacidad en su vertiente de protección de datos de los gobernados (los cuales no se tienen que limitar en beneficio del derecho a recibir alimentos al no estar relacionados con éstos), y que sí están vinculados con la finalidad buscada por el legislador local, como podrían ser la retención de devoluciones de impuestos; y el embargo de cuentas bancarias, entre otros.

De esta forma, hay también una violación a la fracción II del apartado A del artículo 6° constitucional, pues lo anteriormente transcrito resulta de evidente aplicación para el caso potosino.

 

Por todo lo anterior, se considera que el Decreto 0423 mediante el cual se reforma en el Título Séptimo la denominación del entonces Capítulo Único que pasa a ser Capítulo I; y se adiciona en los artículos 152 y 165, así como en el Título Séptimo el Capítulo II “Del Padrón Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas” y los artículos 167 BIS a 167 SEXTIES, del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí y se reforma y adiciona el artículo 53, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí es inconstitucional.