Patria Potestad vs. Responsabilidad Parental.
Mtra. Verónica Patricia Gómez Schulz
En el Derecho Romano los descendientes legítimos se hallaban bajo la potestas del pater familias, esta potestad era absoluta. Ni la mayoría de edad del hijo, ni su matrimonio, ni su ingreso al ejército, ponía fin a ese poder paterno y a la incapacidad jurídica del hijo.
La patria potestad era una institución del derecho civil que establecía el poder exclusivo del jefe de familia (pater familias) sobre hijos, bienes, esposa y esclavos. El pater familias era el dueño legal del hogar y de todos sus miembros, ejercía poder legal sobre ellos.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua, define a la potestad como dominio, poder, jurisdicción o facultad que se ejerce sobre algo. En este sentido, la patria potestad sería el dominio, poder, o jurisdicción de los padres sobre los hijos menores de edad. Se entiende entonces que las hijas y los hijos no son sujetos o titulares de derechos, como lo sería cualquier persona mayor de edad, sino que están bajo el poder de los padres, lo cual evidencia una discriminación y una disminución de sus derechos.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modernizó el concepto de patria potestad en la siguiente jurisprudencia, cuyo número de registro es 2009451: PATRIA POTESTAD. SU CONFIGURACIÓN COMO UNA INSTITUCIÓN ESTABLECIDA EN BENEFICIO DE LOS HIJOS.
La configuración actual de las relaciones paterno-filiales ha sido fruto de una importante evolución jurídica. Con la inclusión en nuestra Constitución del interés superior del menor, los órganos judiciales deben abandonar la vieja concepción de la patria potestad como poder omnímodo del padre sobre los hijos. Hoy en día, la patria potestad no se configura como un derecho del padre, sino como una función que se le encomienda a los padres en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de estos últimos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución en consideración prioritaria del interés del menor. Es por ello que abordar en nuestros días el estudio jurídico de las relaciones paterno-filiales y en particular de la patria potestad, requiere que los órganos jurisdiccionales partan de dos ideas fundamentales, como son la protección del hijo menor y su plena subjetividad jurídica. En efecto, por un lado, el menor de edad está necesitado de especial protección habida cuenta el estado de desarrollo y formación en el que se encuentra inmerso durante esta etapa vital. La protección integral del menor constituye un mandato constitucional que se impone a los padres y a los poderes públicos. Al mismo tiempo, no es posible dejar de considerar que el menor es persona y, como tal, titular de derechos, estando dotado además de una capacidad progresiva para ejercerlos en función de su nivel de madurez.
¿Sería entonces conveniente cambiar el concepto de patria potestad por el de responsabilidad parental? La responsabilidad parental se define como el conjunto de deberes, responsabilidades y autoridades que, por ley, ejerce una madre o padre, en relación al niño y sus bienes.
Los hijos no tienen deberes legales hacia sus padres durante su minoría de edad, y los padres tienen el privilegio de ejercer autoridad moral sobre ellos, guiarlos y dirigirlos. Este privilegio puede recaer también en un tutor o en el Estado. Este privilegio se limita o termina cuando hay amenazas o daño a los derechos de los niños porque la responsabilidad parental debe ejercerse dentro del respeto de los derechos de los niños.
La responsabilidad parental no es un término ético o moral es legal, está contenido en normas jurídicas como la obligación de dar alimentos. La función parental consiste en brindar al niño de acuerdo a su evolución progresiva, autonomía, dirección y orientación para que el niño ejerza sus derechos.
El adulto que asume la responsabilidad parental goza de un privilegio consistente en el derecho oponible contra otros adultos o el Estado a que se les respete en el ejercicio de sus deberes parentales preferentes. Este privilegio está contenido en los artículos 5 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño.