Perspectiva de género en la legítima defensa | Paréntesis Legal

Lic. Karla Elizabeth González Ramírez

 

 

 “La violencia crea miedos idóneos, para que las víctimas se sometan y

no realicen actos viables para salir de los contextos de tiranía”

 

La construcción androcéntrica y heteronormativa que caracteriza al derecho y a las normas que lo integran afectan a los grupos en situación de desventaja o subordinación como las mujeres; y no solo la visión sexista del derecho implica un obstáculo para obtención del acceso a Justicia, condiciones de igualdad y no discriminación. La aplicación del derecho que hacen los operadores de justicia al momento de realizar las acciones de impartición y administración de justicia en ocasiones constituye un obstáculo discriminatorio que menoscaba el derecho de acceso a la justicia, pudiendo generar escenarios de impunidad que envíen un mensaje de justificación y tolerancia a la violencia contra la mujer.

En el caso de la figura de la Legitima Defensa desde la perspectiva aparentemente neutral, en estructura, requiere para su actualización de la exigencia de una agresión legitima, típica y antijurídica; real actual o inminente y sin derecho respecto de la cual exista una necesidad racional de repelerla, que la lesione o la ponga en peligro algún bien jurídico de la víctima y que no haya sido provocada. Sin embargo, en escenarios de riesgos para los derechos e intereses de las mujeres no pueden estar sustentadas estrictamente en estos requisitos; pues tratándose de casos de Violencia contra las mujeres el riesgo es de naturaleza permanente y continua.

En ocasiones cuando los estereotipos de género se solidifican en el imaginario colectivo, lo siguiente que acontece es que se incrustan en el torrente del derecho a través de su establecimiento en alguna norma jurídica. Cuando eso sucede, el derecho se convierte en un mecanismo de opresión e invisibilización que, lejos de alentar el desarrollo cultural y social de las mujeres, fomenta actitudes discriminatorias en contra de ellas.

El sistema de Justicia Penal no pude ignorar al momento de Juzgar, los contextos en que viven las mujeres, si según datos de la ONU, el 70% de las mujeres mayores de 15 años sufren violencia de género y matan a 10 mujeres diariamente. Recalquemos que la legítima defensa no solamente se basa en la preponderancia de un bien jurídico sobre otro; sino también en el interés que persigue el Estado para salvaguardar los derechos y los bienes jurídicos de la colectividad.

Es necesario aplicar la perspectiva de género al momento de aplicar la figura de la legítima; y no de forma tradicional pues resultaría difícil su aplicación en escenarios donde se ve involucrada una mujer víctima de violencia de género, no sólo en cuanto al derecho de fondo sino también en cuestiones de orden probatorio. Debe mirarse el caso concreto y hacerse un análisis individualizador para poder determinar las circunstancias en que esa mujer se encontraba.

Las víctimas de violencia constante pueden experimentar miedo o terror, mismos que contribuyen a crear barreras invisibles que le impidan a la víctima buscar herramientas de ayuda o salir de este círculo, más aún cuando la víctima ha experimentado las agresiones que puede ser capaz su “tirano”. No debemos olvidar que para muchas mujeres buscar ayuda o abandonar a su tirano, implica el abandono de sus hijas e hijos, aspecto que influye en que las víctimas no encuentren otra salida más que actuar en defensa de su vida o de su integridad física, lo que aparentemente las convierte en agresoras, siendo que ellas fueron las víctimas y solo rechazaron las agresiones de las que constantemente eran objeto.

Paz Lloria refiere la violencia -que esta autora denomina “de control”- en una clase de violencia física o psíquica, que se produce de manera habitual generando un padecimiento que lesiona la integridad moral, con independencia de que, además, se lesione o se ponga en peligro la vida, la integridad física, la salud o la libertad, destacando que dicho control se caracteriza por su habitualidad. G.A. Diamond, señala:  lo que hace que una mujer reaccione, en defensa propia, no es que un extraño la apunte con un arma o la ataque con una botella rota, sino que alguien cercano a ella, intimo, ejerza un control interno en contra de ella.

En argentina nos han dado ejemplo de aplicación de la perspectiva de género en la legitima defensa, pues han expedido jurisprudencia absolviendo a las mujeres en casos donde éstas han matado a sus parejas en contextos de violencia de género, cuando el tirado se encontraba dormido o se encontraba ebrio. La Doctora María Camila Correa Flores en su libro “La muerte del Tirano en casa, Legitima defensa en situaciones de no confrontación” nos dice que el ataque (defensa) aprovechándose de la situación de indefensión del tirano no es una forma de facilitar el ataque, sino el único medio posible que tiene la mujer para ser efectiva en su defensa.

La Doctora Correa propone hacer el análisis individualizador que tome en cuenta la situación de la mujer y sus condiciones físicas y psicológicas, (SMM). A través de la indefensión aprendida, se ilustraría cómo las mujeres creen de manera razonable que, si no mata a su agresor, éste la va a atacar nuevamente y, por tanto, su vida e integridad están en un peligro constante y que no tiene otras vías de actuación.

Generalmente la mujer maltratada que mata a su tirano en situación de reposo, suele ser acusada por homicidio calificado, sin tomar en cuenta que la acción defensiva de la mujer es necesaria porque no tenía otros medios menos lesivos para cometerlo, sin ponerse en riesgo ella, a sabiendas que conoce de las agresiones de que es capaz su tirano, siendo objeto durante la secuela procesal de duda de su actuar. Si el Juzgador negara la aplicación de la legítima defensa en este tipo de situaciones, invocando la falta de actualidad de la agresión, implicaría negar el carácter permanente de la violencia en un contexto de género.

Para que una mujer tiranizada pueda alegar legítima defensa al matar a su agresor durante una situación sin confrontación, se deben cumplir seis requisitos:

1. El agresor y la víctima deben ser pareja de hecho o de derecho, aunque en algunos casos puede ser su hija o hijastra del tirano.

2. Deben vivir juntos.

3. Dentro de la relación deben estar presentes todas las características de una tiranía privada, a saber: a.) evitación de coaliciones, b.) supresión de posibilidades de salida por otras vías por medio de amenazas, intimidación y violencia y c.) acciones dirigidas a anular la voluntad y la autonomía de la mujer.

4. Presencia de maltratos físicos, psíquicos y/o agresiones sexuales en contra de la mujer, que son realizados de manera sistemática y reiterada. (Situación de peligro latente).

5. Debe configurarse una detención ilegal por medio de amenazas y violencia (requisito 4), que encuentra su fundamento en la relación de tiranía privada.

6. La mujer debe matar a su agresor en una situación donde no haya confrontación, como por ejemplo cuando éste se encuentre borracho, dormido o distraído.

Estos requisitos se dividen en dos grupos: a.) requisitos circunstanciales (1, 2 y 6) y b.) requisitos esenciales (3, 4 y 5). Estos últimos son la base de la existencia de la “gran agresión” y de la necesidad de la acción defensiva. Si falta algún requisito circunstancial no estaríamos en presencia de un caso al que se le podría aplicar la teoría desarrollada anteriormente.

La función que cumplen los requisitos 3 y 5 es quizás las más importante de todas. Estos no sólo son necesarios para que se configure uno de los dos elementos de la “gran agresión”, sino que además, la relación existente entre ellos va a fundamentar la necesidad de la acción defensiva. El requisito cuatro es complementario porque la violencia reiterada es parte de la “gran agresión” y a su vez es necesaria para que se configure la detención ilegal, característica de la relación de tiranía.

Si el requisito 4 no se cumple, los requisitos 3 y 5 no se pueden configurar. Pero si se configura el 4 pero no el 3 ni el 5, se pueden presentar dos situaciones diferentes: a.) que la mujer haya buscado ayuda externa y ésta no haya sido útil. Aquí podría haber legítima defensa porque frente a la ineficiencia de otras vías de solución, concluye que la única alternativa que tiene es matar a su agresor; y b.) al cumplirse el requisito 4 la agresión es actual, pero la acción defensiva no es necesaria, entonces la solución está en la aplicación de un error sobre los presupuestos objetivos de una causa de justificación (legítima defensa putativa). Si el error es invencible, la mujer será exonerada de responsabilidad. Si éste es vencible, cabe la posibilidad de que la mujer enfrente una condena por homicidio imprudente.

Los avances en materia de perspectiva de género han hecho posible visibilizar áreas de oportunidad para avanzar, hasta no hace muchos años, la ley penal contenía disposiciones inadmisibles que respondían a un claro criterio de discriminación de género, como es el caso de la figura de la legitima defensa en el caso que involucra mujeres víctimas de violencia de género, en donde se debe seguir pugnando porque se haga el análisis individualizador de los contextos donde la victima vivía, y que los estereotipos de género no se integren en la construcción de la sentencias, sino que se apegue a la garantía de derechos humanos.