Poderoso caballero es don Dinero (Hacienda)
Acayro Sánchez Lázaro
Una de las novedades más relevantes y reciente en nuestra legislación contencioso-administrativa es la nueva regulación del recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
En la misma se amplió el catálogo de resoluciones recurribles en casación hasta el punto de que, con independencia de la cuantía, cualquier asunto podría acabar siendo revisado por el Tribunal Supremo siempre que éste apreciase que concurre un “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”.
El loable fin no era otro que proporcionar seguridad jurídica en las interpretaciones dudosas de la normativa aplicable y que existiese la mayor unidad de criterio posible entre los distintos órganos jurisdiccionales.
Su resultado no es otro que rara es la semana en la que no se publique una nueva sentencia unificando el criterio de los “creativos” juzgados españoles sobre los aspectos y cuestiones más variopintas porque, si algo tiene el derecho administrativo, es lo entretenido y casuístico que puede llegar a ser.
Y también es de justicia reconocer que facilita el trabajo e, incluso, en general, tiene una fuerza disuasoria considerable en la Administración. Pero digo en general porque parece que no todos los operadores jurídicos están por la labor de seguir las directrices que marca el Tribunal Supremo cuando unifica criterio y forma jurisprudencia ya que siguen erre que erre.
Pongamos que hablo de … don Dinero. Sí, pongamos que hablo de la Agencia Tributaria.
En circunstancias de normalidad, una sentencia que resuelve un pleito con una cuantía de unos 12.000,00 euros en el que un particular recurre una reclamación de la Administración ni siquiera sería susceptible de recurso de apelación. Por lo tanto, en principio, muy relevante tiene que ser lo que motive el pleito para que el Tribunal Supremo aprecie interés casacional.
No obstante, eso fue lo que pasó cuando la actuación que se recurrió fue una reclamación de la Agencia Tributaria consistente en liquidar el tributo, reclamarlo al ciudadano e intentar recaudarlo directamente sin hacer ni caso a las alegaciones del afectado.
Lo que llamó la atención al Tribunal Supremo fue la habitualidad de dicha práctica porque ya eran muchísimos afectados los que estaban recurriéndola y consideró que había llegado el momento de formar jurisprudencia.
Sobre este asunto, tan aparentemente sencillo, se pronunció el 28 de mayo de 2020 el Tribunal Supremo en la sentencia nº 586/2020, recurso de casación nº 5751/2017 dando un claro sentido a la reforma indicada.
Los argumentos de la Administración tributaria, dentro de lo previsible, se basaron en el valor absoluto, casi sagrado, de la presunción de legalidad y a la consiguiente ejecutividad del acto administrativo, así como que la interposición del recurso de reposición no suspende la ejecutividad. Hasta ahí, normal. No lo fue tanto cuando añadió, además, que:
“[…] Paralizar toda actividad recaudatoria por la simple interposición por el interesado de un recurso de reposición, aunque el mismo ni siquiera haya planteado la suspensión de la ejecución del acto impugnado, supone, por lo tanto, dejar de recaudar millones de euros […]”.
Quizás un exceso de sinceridad dejó al descubierto su voracidad recaudatoria aparte de su ofensiva predisposición a desestimar esos recursos que pudieran presentar los desinteresados.
Fue por ello que la respuesta del Alto Tribunal tuvo una obligada contundencia advirtiéndole que “sus palabras nos resultan preocupantes, en tanto reveladoras de una concepción de las potestades que no es aceptable (…) y, más preocupante aún, por la mentalidad que late bajo sus palabras” para acabar resolviendo que esa práctica era “no por extendida menos aberrante” siendo “intolerable” la concepción de que el recurso de reposición no tuviese ninguna virtualidad ni eficacia favorable para el interesado.
Desde entonces, la Agencia Tributaria está obligada a resolver cualquier recurso que esté pendiente contra una reclamación antes de proceder a recaudar y, no digamos ya, de acordar el embargo de bienes.
Lo llamativo es que, a pesar del criterio interpretativo fijado, don Dinero, inasequible al desaliento sigue haciendo lo mismo. Ya lo dijo: son muchos millones de euros que se dejan de recaudar si se paraliza la actividad recaudatoria.
La cuestión no es baladí.
No sólo por la claridad de la sentencia del Tribunal Supremo indicada ni porque ha sido reiterada en numerosas ocasiones posteriores sino porque por la dureza de las palabras empleadas cada vez más se insinúa en los recursos la posibilidad de que la contumaz resistencia de don Dinero empiece a ser vista como indiciaria de una posible responsabilidad penal porque, claro, todo tiene un límite.
En cualquier caso, inevitable terminar parafraseando el poema del gran Quevedo cuando declaró su amor por el poder del dinero que le permitía conseguir cualquier cosa:
Madre, yo al oro me humillo,
él es mi amante y mi amado,
pues de puro enamorado,
anda continuo amarillo.
Que pues doblón o sencillo,
hace todo cuanto quiero
Poderoso caballero
es don dinero.