Sobre el aborto ¿Tengo derecho a impedir que mis hijos nazcan? (III de III) | Paréntesis Legal

Sobre el aborto ¿Tengo derecho a impedir que mis hijos nazcan? (III de III)

Lic. Diana Gamboa Aguirre.

En la presente entrega concluiré con los dos últimos argumentos que sostienen mi postura crítica frente a la consideración del aborto voluntario como un derecho. Para recapitular brevemente, en las dos entregas anteriores se expusieron los argumentos siguientes:[1]

 

En torno a los padres: (i) sobre el “deseo” de la madre, donde se expusieron algunos datos relevantes relativos a las verdaderas causas por las cuales las mujeres recurren a esta dura práctica; (ii) respecto de la responsabilidad individual de hombres y mujeres ante la decisión de vivir libremente su sexualidad; y (iii) sobre las consecuencias psicológicas adversas en la mujer derivadas del aborto.

 

Y, por lo que hace al producto del embarazo, hasta ahora solo se ha expuesto el primero de los argumentos, relativo a las cualidades biológicas que permiten identificar al producto del embarazo como un individuo humano único y distinto de su madre.

 

Finalmente, en esta tercera y última entrega se expondrán los últimos dos razonamientos relativos al producto del embarazo. Primero, sobre la imposibilidad de despojarlo de su inherente dignidad como integrante de lo que la propia Declaración Universal de los Derechos humanos denomina “familia humana”. Y finalmente, sobre la justificación normativa válida y vigente para la defensa del producto del embarazo, concretamente a la luz del parámetro de regularidad constitucional y convencional aplicable en materia de derechos humanos.

 

[…]

 

  1. En torno al producto del embarazo

 

[…][2]

 

  1. Sobre la dignidad inherente a todo ser humano[3]

 

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por las Naciones Unidas en diciembre de 1948 comienza precisando que: “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”. Asimismo, refiere que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado “su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana”.

 

El concepto filosófico de dignidad humana encontró acceso a los textos de derecho internacional desde el final de la Segunda Guerra Mundial. Esto, pues la Carta fundacional de las Naciones Unidas fue una clara respuesta al genocidio cometido por el régimen nazi y las masacres de la Segunda Guerra Mundial, lo que deja entrever el impacto del contexto histórico del holocausto en el derecho constitucional e internacional.

 

Así, la dignidad humana es la fuente moral de la que se nutren los contenidos de todos los derechos fundamentales. Y, como señala Habermas, tiene un papel catalizador en la composición de los derechos humanos a partir de la “moral racional”. Así, refiere expresamente el autor que:[4]

 

La dignidad humana, que en todo lugar y para todo individuo es una y la misma, fundamenta la indivisibilidad de los derechos fundamentales.

[…]

…configura, por así decir, el portal a través del cual el contenido universal igualitario de la moral se importa al derecho. La idea de dignidad humana es la bisagra conceptual que ensambla la moral del respeto igualitario a cada sujeto…

 

Dicho de otra manera, la dignidad es ese valor cualitativo inherente a cada uno de los integrantes de la “familia humana” que hace a cada individuo merecedor de respeto y, en última instancia, titular de derechos humanos por el simple hecho de ser/existir.

 

Es por lo anterior que las distintas experiencias de dignidad lesionada -como el Holocausto- representan una fuente de motivación moral que nos permite identificar un puente conceptual entre el contenido moral del respeto idéntico que merece cada individuo y la forma jurídica de los derechos humanos.

 

Bajo tal contexto, la pretensión de validez universal de los derechos humanos se basa en el reconocimiento de la dignidad como cualidad intrínseca de “todos los miembros de la familia humana”. Su impacto en el derecho es inevitable, por ejemplo, la Suprema Corte mexicana ha referido sobre la dignidad humana que:[5]

 

…se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica […] no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta -en su núcleo más esencial- como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.

 

Es decir, la dignidad humana como sustrato moral de los derechos humanos encuentra proyección concreta en los ordenamientos jurídicos bajo un mandato dirigido, tanto a autoridades como a particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida como el interés inherente a toda persona de ser tratada como tal y, por ende, a no ser degradada de modo alguno.

 

A partir de lo expuesto y a la luz de la evidencia desarrollada en la entrega anterior, tenemos sustentadas las siguientes premisas: (i) el producto del embarazo es un individuo único, distinto de su madre y perteneciente a la especie humana; y (ii) la dignidad es un valor cualitativo inherente a todo miembro de la familia humana.

 

Y ¿qué significa inherente? “que por su naturaleza está de tal manera unido a algo, que no se puede separar de ello”.[6] Es decir, el valor del ser humano en sí mismo es algo que no puede separarse de él por causa alguna.

 

Así, el valor de un ser humano no se define ni aumenta o disminuye en función del momento del desarrollo en que se ubique. Dicho de otro modo, no es una cualidad que pueda graduarse en el tiempo siendo más digna, por ejemplo, una persona adulta que un adolescente, o un adolescente que un niño ni, por ende, un nacido que el producto del embarazo.

 

Las atrocidades como el Holocausto resultan ilustrativas para recordar por qué como humanidad hicimos un esfuerzo conjunto por encontrar en cada uno de nosotros un “algo” único e igual para todos que nos impidiera volver a ultrajarnos y desvalorarnos a un grado tan inhumano como en aquel -no tan lejano- tiempo. Una lucha humana conjunta que tuvo por objeto mantener vivo un recordatorio de lo que somos capaces cuando desconocemos en el otro el valor que pretendemos oponer a los demás.

 

Es a partir de lo anterior que me parecer imposible justificar que el miembro más frágil de nuestra especie -el producto del embarazo- sea “indigno” y, por ende, que su vida sea disponible para un tercero -su madre-.

 

Dicho de otra manera, no encuentro razonamiento alguno que válidamente nos legitime a los nacidos para despojar de su dignidad al producto del embarazo, cuya única diferencia con nosotros es el paso del tiempo. Particularmente cuando entre quien pretende decidir y quien resentirá las consecuencias de dicha determinación media una relación materno filial.

 

  1. La defensa jurídica del producto del embarazo

 

Sin que sea la materia concreta del texto, vale la pena tener presente que mediante la reforma constitucional en materia de derechos humanos del pasado 10 de junio de 2011, se incorporaron formalmente a nuestro ordenamiento jurídico, como fuente normativa suprema -de rango constitucional- los derechos humanos reconocidos en aquellos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano fuere parte.

 

Asimismo, se delimitaron una serie de directrices interpretativas aplicables en materia de derechos humanos, con el objetivo de que se entendieran siempre de conformidad con el texto constitucional y con los tratados internacionales de la materia. Esto, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Ahora bien, en líneas siguientes desarrollaré algunos de los razonamientos jurídicos que permiten sostener válidamente la protección jurídica del producto del embarazo con fundamento en el parámetro de regularidad constitucional y convencional vigente en México. Ello, como se expuso en la primera entrega, principalmente a la luz de lo desarrollado por la Maestra Ana Correa, titular de la Cátedra de Derecho Internacional Público en la Escuela Libre de Derecho.

 

Con el fin de facilitar la lectura del presente apartado, es necesario precisar que, en términos de lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados,[7] este tipo de instrumentos deberán interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en su contexto y teniendo en cuenta su objetivo y fin. Además, para efectos interpretativos, el contexto ha de comprender -además del texto- los preámbulos y anexos respectivos.

 

Precisado lo anterior, procedemos con fuentes concretas de protección al producto del embarazo. Primero, la Convención Sobre los Derechos del Niño,[8] adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, la cual dispone que se entiende por niño a todo ser humano menor de dieciocho años. Por su parte, el preámbulo del tratado refiere que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas:

 

…la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

 

Continúa el preámbulo del tratado en cita, con el reconocimiento de que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de los Derechos humanos y demás pactos internacionales relativos, que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en ellos. Esto, sin distinción alguna por diversos motivos, incluyendo expresamente el “nacimiento” como posible causa injustificada de distingo.

 

Finalmente, en el párrafo noveno del preámbulo del tratado internacional objeto de análisis, se estableció que, tal y como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, éste: “…por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento“.

 

En términos de lo expuesto, resulta claro que la referida Convención contempla dentro de su ámbito protector al producto del embarazo, debiéndole tener por incluido dentro de la categoría normativa de “niño”. Y ¿qué derechos concretos se le reconocen al niño? El artículo 6.1 de dicho instrumento refiere expresamente:

 

  1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
  2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

 

Es decir, se reconoce el derecho a la vida del niño sin distinguir entre nacido y no nacido. Distinción que -cabe precisar- sí hicieron los Estados Parte con otro tipo de derechos, por ejemplo la identidad, al referir que el niño “desde que nace” tendrá derecho a un nombre.[9]

 

Como se observa, encontramos un primer fundamento expreso que reconoce al producto del embarazo el derecho intrínseco a la vida, con el correlativo deber de los Estados de garantizar en la máxima medida posible sus supervivencia y desarrollo.

 

Veamos otra fuente normativa protectora del producto del embarazo. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[10] dispone expresamente en su artículo 6, que el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Pero dentro de la categoría “persona humana” ¿podemos incluir al producto del embarazo? La respuesta es afirmativa, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 16 del referido Pacto:

 

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

 

Como se expuso en la entrega anterior, se encuentra científicamente demostrado que el producto del embarazo es un individuo humano único y distinto de su madre, de modo que en tal calidad tiene derecho a ser reconocido como persona y -por ende- se encuentra dentro del ámbito protector del Pacto internacional en cita.

 

Incluso al respecto, en la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos humanos,[11] expresamente se dispuso que: “…El genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad y diversidad intrínsecas”.

 

En términos de lo expuesto, es claro que el derecho a la vida del producto del embarazo sí se encuentra protegido a la luz del parámetro convencional aplicable en materia de derechos humanos.

 

A pesar de lo anterior, la discusión jurídica en nuestro país gira esencialmente en torno a la cualidad de “persona”. Esto, a partir de la consideración de tal concepto como una categoría normativa que determina quiénes son titulares de los derechos humanos, contraviniendo expresamente los instrumentos internacionales recién expuestos. Así, por ejemplo, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha llegado a lo que me atrevo a calificar como “extremos argumentativos”, como el siguiente:[12]

 

la pertenencia a la especie Homo sapiens es condición necesaria pero no suficiente para calificar como persona/individuo en sentido normativo. De la premisa que describe el hecho (biológico) de que un ente, ser u organismo es un miembro de la especie humana, no cabe concluir, automáticamente, sin otras premisas adicionales, que califique como persona. Para ello es necesario que se cumplan, desde el punto de vista conceptual y normativo, otras condiciones.

 

Por tanto, si el concepto de persona o de individuo como sujeto jurídico, es una noción normativa en cuanto que no puede elucidarse sin referencia a las normas (en el presente caso a normas constitucionales) que establecen sus derechos u obligaciones, en el entendido de que las formulaciones normativas empleadas por el Poder Constituyente ya sea originario o permanente, son relevantes en la determinación de los derechos fundamentales y sus titulares, se ratifica que el concepto de persona jurídica es constitucionalmente un concepto normativo.

 

A partir de interpretaciones como la anterior se llega a extremos interpretativos que francamente vacían de contenido los derechos humanos, anulando su cualidad de “intrínsecos” y sujetándolos entonces a la condición de que el respectivo orden jurídico te considere digno o lo “suficientemente humano” como para merecer su protección.

 

No sobra precisar que no es la primera vez en la historia de la humanidad que se desconocen derechos bajo la consideración de que determinados seres humanos no son susceptibles de su titularidad.

 

Abramos los ojos y observemos el no tan desconocido camino ideológico que estamos tomando, al pretender desconocer respecto de un individuo humano los derechos que alguna vez como humanidad afirmamos como “…iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”.[13]

 

  • Conclusión

 

Mediante del conjunto de razonamientos, datos y estudios expuestos a lo largo de las tres entregas he pretendido dejar clara una situación que hoy parecen poner en duda quienes se ubican en la postura contraria: es factible cuestionar el pretendido derecho al aborto desde la razón, la información y los argumentos.

 

Dejo sobre la mesa los planteamientos expuestos en el presente texto con el anhelo de servir como instrumento para fomentar el diálogo público razonado, respetuoso y abierto a las ideas sobre este tema. Un tema tan controvertido, como relevante y en el que me ubico del lado que reconoce en la vida humana individual un valor intrínseco y merecedor de protección.

 

No me queda mas que invitar a todos a una profunda reflexión sobre el tema, pues lo que está en juego definirá el juicio que las generaciones futuras tendrán sobre la calidad humana de los hombres y las mujeres de nuestro tiempo.

[1] V. https://www.parentesislegal.com/post/sobre-el-aborto-tengo-derecho-a-impedir-que-mis-hijos-nazcan-i-de-iii-1 y https://www.parentesislegal.com/post/sobre-el-aborto-tengo-derecho-a-impedir-que-mi-hijo-nazca-ii-de-iii

[2] Inciso (a) disponible en la segunda entrega.

[3] La parte conceptual y descriptiva del presente apartado se desarrolla a la luz de las ideas expuestas por Jürgen Habermas en su texto “The Idea of Human Dignity and the Realistic Utopia of Human Rights”, traducido del original alemán por Juan Luis Fuentes Osorio y localizable en Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 44 (2010), 105-121.

[4] Op Cit.

[5] DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA. [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo II; Pág. 633. 1a./J. 37/2016 (10a.).

[6] Cfr. https://dle.rae.es/inherente

[7] Firmada el 21 de marzo de 1986, aprobada el 11 de diciembre de 1987, ratificada por el Estado Mexicano el 14 de enero de 1988, depositada el 10 de marzo de 1988 y publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 28 de abril de 1988.

[8] Aprobada por la Cámara de Senadores el 19 de junio de 1990, según Decreto publicado en el DOF el 31 de julio de 1990, ratificada por el Ejecutivo Federal el 21 de septiembre de 1990 y publicada en el DOF el 25 de enero de 1991.

[9] V. Artículo 7 de la CSDN.

[10] Adoptad en Nueva York, EUA el 16 de diciembre de 1966, con la Adhesión del Estado Mexicano el 24 de marzo de 1981, cuyo Decreto Promulgatorio fue publicado en el DOF el 20 de mayo de 1981 seguido de una Fe de Erratas publicado en el mismo medio oficial el 22 de junio de 1981.

[11] Aprobada el 11 de noviembre de 1997

[12] V. Acción de Inconstitucionalidad 62/2009 que, si bien se desestimó por no obtener mayoría calificada, sí fue aprobada por mayoría de 7 votos.

[13] V. Carta de las Naciones Unidas.