Precedentes Obligatorios | Paréntesis Legal

Reforma a la ley de amparo: jurisprudencias por precedentes obligatorios

Mtro. Luis Alejandro Casarín López

El pasado 11 de marzo de 2021, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación se reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destacándose la adición de un párrafo décimo segundo al artículo 94 de ésta, donde se crea una nueva forma de crear jurisprudencia; jurisprudencia por precedentes obligatorios.

Posteriormente, en decreto publicado el 6 de junio de 2021, se publica una reforma integral al Poder Judicial de la Federación; donde se incluye la reforma a la Ley de Amparo, incluyendo entre otros cambios a la integración, obligatoriedad y jerarquía de las jurisprudencias, la regulación de la jurisprudencia por precedentes obligatorios en sus artículos 222 y 223; misma que es la materia de estudio en el presente artículo.

  • ¿Que es la jurisprudencia?

Pudiera parecer una pregunta ociosa e incluso inocente en un artículo de esta naturaleza; sin embargo, es importante hacer notar la evolución que ha tenido el concepto definido por el significante “jurisprudencia”.

La interpretación tradicional señala que “la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente a la que está en vigor, sino sólo es la interpretación de la voluntad del legislador. La jurisprudencia no crea una norma nueva, sino únicamente fija el contenido de una norma preexistente. En consecuencia, si la jurisprudencia sólo es la interpretación de la ley que la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectúa en determinado sentido, y que resulta obligatoria por ordenarlo así las disposiciones legales expresas, su aplicación no es sino la misma de la ley vigente en la época de realización de los hechos…”[1]

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo Directo en revisión 5157/2014[2] señala que “la jurisprudencia adquiere el carácter de una norma general, en tanto constituye una fuente relevante para el Derecho, en virtud de que, como se ha precisado, permite tanto a gobernantes como gobernados, conocer la forma en que opera el sistema jurídico a través del entendimiento no sólo de las reglas relevantes, sino de los principios implicados y perseguidos por el Derecho y determinando qué resolución los desarrolla en mayor medida, esto es, se erige como una norma jurídica que impacta en todo el Derecho a efecto de aportar una visión real o completa del mismo. Máxime que la jurisprudencia resulta de observancia obligatoria para a los órganos jurisdiccionales a que se refiere el propio artículo 217 de la Ley de Amparo.”

Es decir que la jurisprudencia tiene alcances mucho mayores a los establecidos por la definición tradicional de ser una simple interpretación de la norma vigente donde en ocasiones se llenan lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales; si no que va más allá, según la Segunda Sala, y se constituye en un equivalente a la norma.

  • ¿Que es la jurisprudencia por precedentes obligatorios?

La jurisprudencia por precedentes obligatorios es la formalización y regulación de una práctica que desde siempre, tanto abogados como juzgadores, hemos realizado consistente en el análisis de las ejecutorias de la Suprema Corte a efecto de determinar los alcances, interpretación y forma de aplicación de las normas a la luz del estudio y razonamiento que los ministros realizan en dichas resoluciones; tal y como lo realicé en párrafos anteriores para definir el significado de lo que es una jurisprudencia.

Con relación a lo anterior, en esta reforma; se establece que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando sean tomadas por mayoría de ocho votos, o por las Salas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos; constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas; es decir, constituyen Jurisprudencia.

Excluyendo en forma expresa de la obligatoriedad, las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión.

Constituyendo esta exclusión nuestra primera observación a la reforma, ya que no siempre resulta patentemente claro que cuestiones son atinentes a la justificación de la resolución y cuales son accidentales o innecesarias.

Esta ambigüedad, seguramente implicará problemas al momento de la invocación de el “precedente” como una interpretación obligatoria para el juzgador, ya que deja la puerta abierta para que el juzgador se excuse de la aplicación del precedente aduciendo que lo citado por el quejoso no atañe a las razones de fondo que motivan el sentido de la resolución citada

  • ¿A quién obliga la jurisprudencia por precedentes obligatorios?

Señala el nuevo artículo 217, que la jurisprudencia, en términos generales incluyendo la de precedentes obligaorios, que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

Siguiendose aplicando el criterio lógico jerárquico en el sentido de que la jurisprudencia del Pleno de la Corte es obligatoria para las Salas, pero no al revés; siendo interesante señalar que en el artículo 43 de la Ley que regula las fracciónes I y II del Artículo 105 Constitucional (controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad) se indica que la Corte podrá apartarse de sus propios precedentes siempre y cuando proporcione los argumentos para ello.

A este respecto, no resulta claro si las reglas para la interrupción de una jurisprudencia establecidas en los artículos 228 y 229 reformados consistentes que, cuando se proporcionen argumentos suficientes para cambiar un criterio la jurisprudencia dejará de ser obligatoria, reglas aplican para la Corte o no, ya que en ellos se refiere a “los tribunales” en forma genérica y la Ley de Amparo en forma consistente siempre se refiere a la Corte por separado.

Lo anterior podría implicar que podrían existir precedentes obligatorios emitidos por las Salas o por el Pleno que se encuentren vigentes en fórma simultánea, lo cual podría dificultar su aplicación y se tendrían que aplicar las reglas relativas a la resolución de contradicción de criterios establecidas en los nuevos artículos 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo.

  • ¿A partir de cuando se constituyen las jurisprudencias por precedentes obligatorios?

El artículo Décimo Primero transitorio expresamente señala que las tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de precedentes obligatorios, mantendrán ese carácter. Únicamente las sentencias que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán constituir jurisprudencia por precedente.

En mi opinión el artículo Décimo Primero Transitorio es equívoco ya que una “tesis aislada” en principio es un criterio relevante que no reunió los requisitos necesarios para constituir jurisprudencia obligatoria; lo que no necesariamente es equivalente a las razones por las cuales se justifica una decisión, ya que no todas las razones o justificaciones terminan en el texto de una tesis aislada.

Por ello, considero que el artículo Décimo Primero Transitorio no necesariamente limita que, siempre y cuando se cumpla con el requisito de voto mayoritario establecido en la reforma, las razones por las cuales se justifique una resolución de la Corte ya sea del Pleno o de sus Salas emitida con antelación a la reforma puedan ser invocadas como un “precedente obligatorio” a la luz de la nueva legislación.

En efecto, la única limitante real y legal para la aplicación de una jurisprudencia (de cualquier tipo) es la establecida en el artículo 217 de la Ley de Amparo dónde se indica que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Sobre esta limitante, la Corte ha hecho un extenso análisis existiendo unidad de criterios con relación a los siguientes conceptos:

  1. Por “persona alguna”[3] en principio se entiende que son las personas físicas y morales en el ámbito privado; y únicamente aplica con relación a las personas morales oficiales cuando no está defendiendo un acto de autoridad.

Es decir, que en una interpretación a contrario sensu es perfectamente válido aplicar en forma retroactiva una jurisprudencia en BENEFICIO de las personas físicas o morales que se estén defendiendo de un acto de autoridad.

  1. La “aplicación retroactiva” de una jurisprudencia no significa la aplicación de una jurisprudencia que no existía al momento de que ocurrieron los hechos para determinar los alcances de la norma vigente en ese tiempo, esto esta permitido; por el contrario, significa que para que aplique la limitante, debe de existir ya un criterio jurisprudencial que interprete la norma en comento y de la cual se derive un derecho adquirido previo a la aplicación de la nueva jurisprudencia.

Lo anterior implica que en la medida de que no exista una jurisprudencia previa aplicable a un asunto en particular le hecho de que se aplique una nueva jurisprudencia no transgrede la limitante de no aplicar en forma retroactiva la jurisprudencia.

Por lo que siguiendo el principio general de derecho que indica que donde opera la misma razón aplica la misma disposición tendríamos que las razones de una resolución emitida por mayoría en la Corte constituirían un precedente obligatorio aún y cuando hayan sido emitidos con antelación a la entrada en vigor de la reforma y no exista una jurisprudencia directamente aplicable a las cuestiones jurídicas relevantes del asunto; ello atendiendo a una interpretación progresiva y pro homine de la norma; tal y como lo ordena el artículo 1º Constitucional.

En conclusión, considero que la reforma donde se crea la figura de la jurisprudencia por “precedentes obligatorios” únicamente regula una práctica común en el foro, con la ventaja de que se puede hacer un estudio de las resoluciones tomadas por mayoría en el Pleno o las Salas emitidas con antelación a la reforma, y en caso de que no exista una jurisprudencia obligatoria sobre el tema, se pueda impulsar la aplicación de las razones que definieron dichas resoluciones como precedentes obligatorios al momento de combatir actos de autoridad.

  1. Registro digital: 243011 SCJN; 7a. Época; Semanario Judicial de la Federación; J JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE LA. SU APLICACIÓN NO ES RETROACTIVA.Registro digital: 190663SCJN; 9a. Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; P./J. 145/2000; J JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
  2. https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/yzEB3ngB_UqKst8o2jCu/*%20AND%20numExpediente:5157%252F2014
  3. Registro digital: 2013080SCJN; 10a. Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 128/2016 (10a.); J; Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h JURISPRUDENCIA. CONTENIDO Y ALCANCES DE LA EXPRESIÓN “PERSONA ALGUNA” PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO.