Jorge Chessal Palau
1.- Marco constitucional y convencional
La actividad económica siempre se encuentra sujeta a diversas incidencias de mayor o menor gravedad que pueden afectar su dinámica ordinaria y generar situaciones de excepción en las que el derecho debe intervenir para resolver en justicia lo que corresponda y dar la mejor solución que satisfaga los fines de los interesados y, en consecuencia, del Estado mismo.
Desde su publicación original el 5 de febrero de 1917 el Diario Oficial de la Federación, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla en la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 el que los créditos en favor de los trabajadores por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.
En consonancia con lo anterior, México asumió el acatamiento a la parte II del Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo acordado en la septuagésima novena reunión de su Conferencia General celebrada el 3 de junio de 1992, para que, en caso de insolvencia del empleador, los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo queden protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda. Este privilegio deberá cubrir al menos los créditos laborales correspondientes a los salarios correspondientes a un período determinado, que no deberá ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo; a las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas correspondientes al trabajo efectuado en el curso del año en el que ha sobrevenido la insolvencia o la terminación de la relación de trabajo, así como las correspondientes al año anterior; a las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas, correspondientes a un período determinado, que no deberá ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo, y a las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
El Convenio 173 permite que la legislación nacional pueda limitar el alcance del privilegio de los créditos laborales a un monto prescrito, que no deberá ser inferior a un mínimo socialmente aceptable señalando que, en este caso de limitación el monto se deba reajustar cuando proceda, para mantener su valor, colocándose los créditos laborales en un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados, y en particular a los del Estado y de la seguridad social.
2.- Marco legal
Para los efectos de este trabajo nos centraremos en tres leyes que inciden en la materia que nos ocupa, la Ley Federal del Trabajo, la Ley de Concursos Mercantiles y la Ley del Seguro Social.
En la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 113, se señala que los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón.
La Ley de Concursos Mercantiles da varias directrices tratándose de créditos laborales en el concurso mercantil. En su artículo 65 establece que, desde que se dicte la sentencia de concurso mercantil y hasta que termine la etapa de conciliación, no podrá ejecutarse ningún mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante y, cuando el mandamiento de embargo o ejecución sea de carácter laboral, la suspensión no surtirá efectos respecto de lo dispuesto en la fracción XXIII, del apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias, considerando los salarios de los dos años anteriores al concurso mercantil.
En este mismo ordenamiento, en el artículo 224 se señala que son créditos contra la Masa y serán pagados en primer lugar y con anterioridad a cualquier otro crédito reconocido en el concurso mercantil los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias. El diverso 225 del mismo ordenamiento prescribe que, frente a los acreedores con garantía real o con privilegio especial, no puede hacerse valer privilegio alguno, sino que sólo tienen los acreedores por los conceptos a los que se refiere la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias considerando los salarios de los dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil del Comerciante, además de los gastos de litigio que se hubieren promovido para defensa o recuperación de los bienes objeto de garantía real o sobre los que recae el privilegio especial, y los gastos necesarios para la refacción, conservación y enajenación de los mismos.
Finalmente, la Ley del Seguro Social en su artículo 288 dice que, en los casos de concurso u otros procedimientos, en los que se discuta la prelación de créditos, los del Instituto Mexicano del Seguro Social serán preferentes a cualquier otro. Por su parte el diverso 289 establece como excepción que los créditos del Instituto se cobrarán sólo después de los créditos de alimentos, de salarios y sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores, que gozarán de preferencia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
De lo anterior surgen algunas interrogantes:
- ¿Cuál es la temporalidad del privilegio, uno o dos años?
Hay una contradicción entre el término respecto del cual opera el privilegio concursal en factor de los trabajadores, pues mientras la Ley de Concursos Mercantiles menciona dos años, la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 constitucional, al igual que la Ley del Seguro Social y la Ley federal del Trabajo solo refieren un año.
Este tema fue ya resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en dos ocasiones, con criterio diverso en cada una de ellas, al analizar la constitucionalidad de la Ley de Concursos Mercantiles sobre el tema que nos ocupa. Se transcribe el más reciente:
Registro digital: 160245
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a. VIII/2012 (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, página 271
Tipo: Aislada
CONCURSOS MERCANTILES. LOS ARTÍCULOS 224, FRACCIÓN I Y 225, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS A FAVOR DE LOS TRABAJADORES POR EL TÉRMINO DE DOS AÑOS, VIOLAN LA GARANTÍA DE IGUALDAD ANTE LA LEY.
Los artículos 224, fracción I y 225, fracción I, de la Ley de Concursos Mercantiles, al ampliar sin justificación objetiva y razonable el término de un año que prevé la Constitución General de la República a dos años como privilegio de los trabajadores en el concurso mercantil, violan la garantía de igualdad ante la ley en detrimento de los demás acreedores, de manera que el pago en primer lugar no sea sólo respecto de los salarios devengados en el último año más indemnizaciones, sino que debe extenderse a los salarios correspondientes a los dos años anteriores a la declaración del concurso mercantil, lo que otorga mayores privilegios a quienes tienen el indiscutible primer grado de prelación, y que además cuentan con beneficios exclusivos encaminados a garantizarles su pago en primer lugar, lo que ocasiona un desequilibrio en relación con los demás acreedores, puesto que todos cuentan con créditos ante el comerciante que fue declarado en concurso mercantil porque carece de bienes suficientes o de liquidez para hacer frente a sus obligaciones en la medida en que se hacen exigibles. Por tanto, dichos preceptos de la Ley de Concursos Mercantiles son inconstitucionales por cuanto refieren al excedente en la temporalidad a dos años, mas no por lo que implica la prelación de créditos y el lugar preferente por un año, de los créditos constituidos a favor de los trabajadores, pues esta circunstancia es precisamente la que establece la Norma Fundamental, en el artículo 123, apartado A, fracción XXIII.
Amparo directo en revisión 2378/2010. Basilisk, S.A. de C.V. 13 de julio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Ignacio Valdés Barreiro y Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Nota: La presente tesis se aparta del criterio sostenido en la diversa 1a. LXIX/2005, de rubro: “CONCURSOS MERCANTILES. LOS ARTÍCULOS 224, FRACCIÓN I Y 225, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL AMPLIAR LA PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES A LOS DOS AÑOS ANTERIORES A LA DECLARACIÓN CONCURSAL, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, que derivó del amparo en revisión 1226/2003 y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 435.
Esta tesis no es obligatoria y queda aún mucho por andar en sede constitucional para determinar si la extensión del privilegio que hace la Ley de Concursos Mercantiles resulta inconstitucional o no. Por lo pronto, no hay nada para nadie.
- ¿Cuáles son las prestaciones de los trabajadores amparadas por el privilegio?
El Poder Judicial de la Federación ha delimitado los alcances del privilegio de los créditos laborales a través de diversas tesis.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en relación con salarios vencidos e indemnizaciones:
Registro digital: 193619
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Laboral, Constitucional
Tesis: 2a./J. 76/99
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Julio de 1999, página 174
Tipo: Jurisprudencia
CRÉDITOS PREFERENTES. LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, COMPRENDE, EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, LOS SALARIOS VENCIDOS Y TODA CLASE DE INDEMNIZACIONES.
De lo dispuesto en la fracción XXIII del artículo 123 de la Carta Magna, en relación con el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que tienen preferencia en favor de los trabajadores, sobre cualquier otro, en caso de concurso o de quiebra de la empresa, dos tipos de créditos: Los provenientes de los salarios devengados en el último año y los correspondientes a indemnizaciones. La expresión “salarios devengados en el último año”, para efectos de la prelación señalada, comprende no sólo aquellos que deben ser pagados al trabajador como retribución por las labores desempeñadas, sino también los que tenga derecho a percibir por otros títulos, como es el caso de los salarios caídos o vencidos, correspondientes al último año, sin que la limitación en el plazo de un año implique que no se deban pagar al trabajador salarios devengados por un lapso mayor, sino sólo que tiene derecho preferente por los que correspondan a ese último año. El término “indemnizaciones” comprende a todas las que se contienen en el artículo 123, apartado A, de la Carta Magna, así como aquellas que por tal concepto prevé la Ley Federal del Trabajo y las que así se pactaron en los contratos colectivos e individuales de trabajo en beneficio del trabajador y a cargo del patrón, con motivo de la relación laboral, en lo aplicable.
Contradicción de tesis 70/98. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actualmente Primero). Cinco votos. 16 de abril de 1999. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco.
Tesis de jurisprudencia 76/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.
También la Segunda Sala estimó que las vacaciones y la prima de antigüedad debían ser considerados preferentes:
Registro digital: 2021328
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 163/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, página 927
Tipo: Jurisprudencia
CRÉDITOS PREFERENTES. SE CONSIDERAN ASÍ LOS PAGOS DE VACACIONES Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 113 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
En la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 76/99, se sostuvo que en relación con lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracción XXIII, de la Carta Magna y 113 de la Ley Federal del Trabajo, la expresión “salarios devengados” comprende no sólo aquellos que deben ser pagados al trabajador como retribución por las labores desempeñadas, sino también los que tenga derecho a percibir por otros títulos, como es el caso de los salarios caídos o vencidos correspondientes al último año, sin que la limitación en el plazo de un año implique que no se deban pagar los salarios devengados por un lapso mayor, sino sólo que se tiene derecho preferente por los que correspondan a ese último año. En ese sentido, conforme a la interpretación de la Segunda Sala y en atención a los parámetros establecidos en el ámbito internacional –Convenio 173 sobre la Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador–, se concluye que el crédito laboral preferente no se debe limitar a los salarios que deben ser pagados al trabajador por la retribución de las labores desempeñadas, sino también debe comprender aquellas prestaciones que tenga derecho a percibir por razón de su trabajo, servicio u otros títulos, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que con dicha protección se le pretende otorgar frente a otros acreedores, pues atiende a la preservación del único medio de subsistencia con que cuenta para afrontar sus necesidades económicas inmediatas con motivo, precisamente, de la terminación de la relación laboral por causas ajenas a su voluntad y de las que fue favorecido por laudo firme. De ahí que los “salarios devengados” en términos amplios comprenden las prerrogativas laborales que establece la ley aplicable y que se ajustan a la definición de salario prevista en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, los salarios no son sólo los pagos hechos al trabajador como cuota diaria sino también las gratificaciones, percepciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se le entregue por su trabajo. Así, si las vacaciones y la prima de antigüedad constituyen prestaciones que se otorgan con motivo de sus labores –ya sea con motivo del descanso o de los años de servicio prestados– y fueron materia de condena en el laudo, éstas se encuentran dentro de las que contempla la expresión “salarios devengados” en su concepción ampliada y, por ende, deben considerarse como créditos preferentes respecto a cualquier otro.
Contradicción de tesis 328/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. 23 de octubre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Eduardo Romero Tagle.
Tesis de jurisprudencia 163/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de noviembre de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de enero de 2020 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de enero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
El Quinto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región incluyó dentro del privilegio las horas extras:
Registro digital: 2008836
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: (V Región)5o.22 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, página 1711
Tipo: Aislada
CRÉDITO PREFERENTE EN MATERIA LABORAL. TIENE ESE CARÁCTER EL PAGO DE LAS HORAS EXTRAS.
Conforme al artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrán preferencia sobre cualquier otro crédito en los casos de concurso o quiebra, los que tengan a su favor los trabajadores, derivados del pago de salario o sueldos devengados en el último año, así como por las indemnizaciones. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 70/98, definió que los “salarios devengados en el último año”, incluyen tanto los que el trabajador tiene derecho a percibir en retribución por su trabajo, como los caídos o vencidos que se le adeuden dentro de ese periodo. En este sentido, la retribución que percibe el obrero como pago de las horas extras laboradas, debe considerarse como un crédito preferente, pues su otorgamiento se ajusta a la definición de salario prevista en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, al derivar del trabajo prestado, sin que importe para ello la jornada en que fue realizado; máxime que, atendiendo a la función social del salario, ninguna razón existe para que no le sea sufragada al obrero la labor extraordinaria que no le fue pagada.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Amparo directo 1294/2014 (cuaderno auxiliar 50/2015) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. Melchor Acosta Núñez. 9 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretario: Israel Cordero Álvarez.
En suma, que a partir de estas interpretaciones jurisprudenciales que dan contenido a lo que dispone el derecho mexicano, tanto en lo constitucional como en lo legal, como el texto del Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo, podemos entonces afirmar que el privilegio laboral comprende salarios pendientes, devengados o caídos; vacaciones, otras ausencias retribuidas, horas extras, prima de antigüedad y, por supuesto, indemnizaciones por fin de servicios.
Finalmente y en consonancia con lo establecido por la Segunda Sala de la Corte, no se debe perder de vista el artículo 84 de la Ley federal del trabajo, a fin de considerar la extensión del concepto “salario”:
“El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.”
- ¿Qué sucede con los créditos laborales no privilegiados?
Para el caso que exista alguna otra prestación que no pueda considerarse dentro de las enunciadas hasta este momento, estaremos en presencia de créditos no privilegiados que deberán ser cubiertos acorde lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Concursos Mercantiles, que señala que los créditos laborales diferentes de los ya señalados se pagarán después de que se hayan cubierto los créditos singularmente privilegiados y los créditos con garantía real, pero con antelación a los créditos con privilegio especial.
Veamos a que se refiere cada uno de estos conceptos.
Los créditos singularmente privilegiados son, según el artículo 218 de la Ley de Concursos Mercantiles, los gastos de entierro del Comerciante y los acreedores por los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del Comerciante siempre que, en ambos casos, la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento.
Los créditos con garantía real (artículo 219) son los que se encuentran cubiertos por una hipoteca o por una prenda.
Los créditos con privilegio especial son, acorde el numeral 220 del ordenamiento en cita, todos los que, según el Código de Comercio o leyes de su materia, tengan un privilegio especial o un derecho de retención.
De esta forma, queda entonces delimitada así la integración de la preferencia laboral en el concurso mercantil.
3.- Comentario casi final: la jurisdicción del privilegio.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión, siendo atribución del tribunal ordinario del conocimiento el proceder al embargo para el pago de los salarios e indemnizaciones.
Esto da pauta para una nueva serie de preguntas y respuestas que, por esta ocasión, dejaremos en el tintero para abordarlas en nuestra próxima entrega.