Presupuestos procesales (acotaciones en cuanto a la vía o forma del proceso) | Paréntesis Legal

Mario Humberto Milan Silva

 

Desde el punto de vista doctrinal, los presupuestos procesales son aquellos elementos o circunstancias que dan origen al proceso, que determinan la constitución de la relación procesal, o que aseguran la validez o eficacia de los actos procesales.

Sobre el tema, Guiseppe Chiovenda[1] indica que los presupuestos procesales son “… las condiciones para que se consiga un pronunciamiento, favorable o desfavorable, sobre la demanda.”

A su vez, Eduardo J. Couture[2] señala que los presupuestos procesales son “… supuestos de hecho o derecho sin los cuales el proceso no tiene existencia jurídica ni validez formal…”

Mientras que José Ovalle Favela[3] establece que; “… son el conjunto de condiciones cuya presencia o ausencia es necesaria para la válida integración y desarrollo de la relación procesal.”

El último autor referido[4], cataloga a los presupuestos procesales de la siguiente manera:

  • Presupuestos procesales previos al proceso, los cuales pueden referirse a los sujetos del proceso (competencia del juez, capacidad procesal, representación y legitimación de las partes); o bien, al objeto del proceso (ausencia de cosa juzgada, ausencia de litispendencia, ausencia de caducidad de la acción.
  • Presupuestos procesales previos a la sentencia, que son todas aquellas condiciones necesarias para la regularidad del desarrollo del proceso, sin cuya satisfacción el juzgador no debe de pronunciar sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa (vía procesal adecuada, verificación correcta del emplazamiento, oportunidades probatorias adecuadas para las partes, no existencia de la caducidad de la instancia)

De lo anterior se concluye que los llamados presupuestos procesales son figuras jurídicas que deben ser analizadas por el juzgador para que pueda dictar sentencia válida sobre las pretensiones de las partes; y que, por tanto, su examen ha de efectuarse, incluso, de oficio, pues son cuestiones que se consideran de orden público, ya que, de no actualizarse, la sentencia resultaría ineficaz y no podría surtir efectos legalmente.

Dentro de esas condiciones o presupuestos procesales se encuentra la vía o forma del proceso.

Se afirma que la vía es un presupuesto procesal, porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, sin la cual no puede dictarse sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa, motivo por el cual inclusive debe ser analizada en forma oficiosa por los tribunales; y porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el juez estaría impedido para resolver las cuestiones planteadas.

Por lo anterior, también ha de establecerse que la partes no pueden consentir, ni tácitamente ni expresamente, un procedimiento que no es el establecido por el legislador, porque la vía correcta para buscar la solución a un caso no es una cuestión que dependa de los particulares y ni siquiera del juez, sino que está determinada por el legislador ordinario, en uso de la facultad que el artículo 17 Constitucional le otorga; ya que si se estimara que los gobernados tienen la capacidad de elegir el camino procesal que prefieran para ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional implicaría que tendrían la capacidad de decidir, a su conveniencia, los plazos y condiciones para solicitar la función jurisdiccional, lo cual sin lugar a dudas generaría una situación de anarquía procesal, y daría lugar a llevar juicios que irían en contra de las normas procesales que son imperativas, con la consiguiente inseguridad jurídica.

Consecuentemente, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe cerciorarse siempre que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar sentencia definitiva, y en caso de que advierta que la vía propuesta no es la que legalmente procede para el caso concreto, dejar a salvo los derechos de las partes para que puedan ejercerlos en la vía que consideren correcta.

Caso práctico (improcedencia de la vía como excepción en la contestación de demanda)

  • Con fecha ***, se desprende que el actor institución financiera ***, compareció a ejercitar las acciones real hipotecaria y personal de crédito, contra *** y ***
  • De dicha demanda se destaca que la pretensión primordial de la parte actora es la obtención del pago del crédito que otorgó, por parte del deudor principal y de la obligada solidaria, garante hipotecaria y aval, y que, en forma subsidiaria se haga efectiva la hipoteca a cargo de la garante hipotecaria.

Como se ve, se está en presencia de dos acciones de distinta naturaleza, ya que la acción de pago es una acción personal, mientras que la acción hipotecaria, es de índole real, las cuales son excluyentes entre sí.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 42/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por contradicción de tesis número 240/2012 sustentada por los Tribunales Colegiados Tercero, Quinto y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, Décima Época, página 497. Que nos dice: VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EL ACREEDOR NO PUEDE EJERCER SIMULTÁNEAMENTE UNA ACCIÓN REAL CONTRA EL GARANTE HIPOTECARIO Y UNA PERSONAL CONTRA EL DEUDOR SOLIDARIO DEL CONTRATO. Las instituciones bancarias, en los contratos de crédito que celebran, comúnmente buscan asegurar el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor, por lo que, en ocasiones, exigen que en el contrato participe un tercero con el carácter de deudor solidario o, paralelamente, requieren la celebración de un contrato accesorio de hipoteca; no obstante lo anterior, hay ocasiones en que exigen ambas cosas, por ello son diversas las hipótesis que pueden generarse al respecto. La distinción de esas hipótesis es importante cuando el acreedor pretende el cobro del crédito, ya que las obligaciones que asumen el deudor solidario y el garante hipotecario no son las mismas, ni se originan en el mismo contrato, pues mientras la obligación del deudor solidario se da en el contrato principal, la del garante hipotecario se adquiere en el accesorio; además, quien acepta el carácter de deudor solidario adquiere el deber de responder en su totalidad de la obligación de pago contraída por el deudor principal, lo cual implica que el acreedor puede exigir a cualquiera de ellos que responda con la “totalidad” de sus bienes, lo que no ocurre en el caso del garante hipotecario, porque si bien éste se obliga a responder subsidiariamente ante el incumplimiento, esa obligación sólo puede hacerse efectiva en el bien o los bienes dados en garantía, sin que pueda extenderse a otros. Así, para lograr el cobro de un crédito garantizado por un deudor solidario y una hipoteca, el acreedor tendrá a su alcance la acción real hipotecaria si pretende ejercer la acción real derivada del contrato accesorio, y la ejecutiva o la ordinaria mercantil, tratándose de una acción personal derivada del contrato de crédito; sin embargo, éstas son independientes y no pueden conjuntarse, pues el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la impartición de justicia será en los plazos y términos que fijen las leyes, y que el fundamento jurídico de cada una es diverso y, por ende, su regulación también lo es, de manera que desconocerlo implicaría transgredir la seguridad jurídica, pues si bien es cierto que el actor tiene derecho a que se le administre justicia, también lo es que el demandado lo tiene en cuanto a que ello ocurra en la vía determinada al efecto. Por lo anterior, ante el incumplimiento de la obligación de pago, no es dable que a través de la vía hipotecaria, cuyo sustento radica en el ejercicio de una acción real, el acreedor intente simultáneamente una personal de carácter ejecutivo en contra del deudor solidario, ya que los términos y las condiciones que las rigen son distintos, de manera que ni por economía procesal pueden intentarse conjuntamente en la misma vía, pues si bien ambas acciones están vinculadas al mismo crédito, lo cierto es que la obligación asumida por el deudor solidario no sólo es diversa a la aceptada por el garante hipotecario, sino que también tienen diversas causas, al derivar de contratos diferentes.”

En dicha jurisprudencia se estudiaron los artículos 12 y 468 del Código de Procedimientos Civiles del entonces Distrito Federal; cuyo contenido es substancialmente análogo a los preceptos de la mayoría de los Códigos Adjetivos de las Entidades Federativas; de ahí que la misma resulte de observancia obligatoria.

Sigue diciendo que si se considera que, de conformidad con los artículos 1792 y 1793[5] del Código Civil para el Distrito Federal, el convenio es un acuerdo entre dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, y que ese convenio recibe el nombre de contrato cuando el mismo produce o transfiere obligaciones, entonces, válidamente se puede afirmar que la hipoteca un contrato, en el que una de las partes, denominada garante hipotecario, sin entregar uno o varios bienes de su propiedad, constituye un derecho real de garantía en favor de otra persona, denominad acreedor, a fin de garantizar el cumplimiento de otra obligación que, en términos en lo dispuesto en el numeral 2904[6] del multicitado Código, puede haber asumido por él o un tercero, en un diverso acuerdo de voluntades.

Así, se advierte que el contrato de hipoteca tiene un carácter accesorio, en tanto su finalidad consiste en garantizar la obligación asumida en un diverso contrato, como puede ser en un contrato de mutuo o en un contrato de crédito.

Sobre esa base, la Primera Sala indicó que, como en la celebración de este tipo de contratos principales es común que el acreditante o el mutuante busque la manera de asegurar el cumplimiento de la obligación de pago contraída por el acreditado o mutuatario, en algunas ocasiones exigen que participe un tercero con el carácter de deudor solidario o, en su defecto, exigen que de manera paralela se celebre un contrato accesorio de hipoteca, pero en ocasiones se exigen ambas cosas (como en el caso concreto), es decir, tanto la participación de un tercero que asuma el carácter de deudor solidario en el contrato principal como la celebración paralela de un contrato de hipoteca.

Ello, si lo que se pretende es ejercitar una acción real en contra del garante hipotecario, necesariamente deberá intentar el juicio especial hipotecario; en cambio, si lo que se pretende es el ejercicio de una acción personal deberá intentarse un juicio ejecutivo u ordinario, según la naturaleza de los documentos que se pretenda sustentar, atendiendo al principio de relatividad de los contratos.

En las condiciones relatadas, se concluye que las acciones reales y personales son independientes y no pueden conjuntarse, pues de lo contrario atentarían contra el espíritu del artículo 17 Constitucional, el cual establece que la impartición de justicia será en los plazos y términos que fijen las leyes, y que el fundamento jurídico de cada una es diverso y, por ende, su regulación también lo es, de manera que desconocerlo implicaría transgredir el principio de seguridad jurídica, pues si bien es cierto que el actor tiene derecho a que se le administre justicia, también lo es que el demandado lo tiene en cuanto a que ello ocurra en la vía determinada al efecto máxime que no puede alegarse conexidad o litisconsorcio alguno que autorice a tramitar, de manera conjunta, la acción real que el acreedor pueda ejercer en contra del garante hipotecario con la acción personal que pueda intentar en contra del deudor solidario.

[1] En la obra Curso de Derecho Procesal Civil, traducción de Enrique Figueroa Alonzo, Editorial Harla, México 1997.

[2] Dentro del libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial Nacional, México 1981.

[3] En la obra Teoría General del Proceso, Quinta Edición, Editorial Oxford, México 2001.

[4] Ibidem.

[5] Artículos 958 y 959 del Código Civil para el Estado de Michoacán.

[6] Numeral 2039 del Código Civil para el Estado de Michoacán.