Problemas técnicos del Proyecto Grinch | Paréntesis Legal

Mtra. Diana Gamboa Aguirre

 

Recientemente se publicó en Primera Sala el proyecto que considera inconstitucional que una autoridad adorne con un “Nacimiento de Cristo” sus instalaciones durante la época navideña.[1]

 

Si bien el tema podría resultar interesante en cuanto al fondo, lo que la Primera Sala atrajo fue, primero que nada, una cuestión de procedencia. Un sobreseimiento por cesación de efectos, pues al resolverse el juicio, ya se habían quitado los adornos.

 

En esa medida, para poder entrar al estudio del fondo del asunto, lo primero que debía hacer la Sala era analizar los agravios hechos valer contra el sobreseimiento. Es decir, resolver la cuestión de procedencia. Así, únicamente si el quejoso demostraba que efectivamente los efectos del acto reclamado no habían cesado, se levantaría el sobreseimiento y la Sala estaría habilitada para conocer el fondo del asunto.

 

Sin embargo, el proyecto se abstiene de analizar puntualmente el agravio que formuló el quejoso con el fin de levantar el sobreseimiento. Concretamente, lo relativo a la supuesta falta de exhaustividad del Juez de primera instancia en cuanto al análisis de los elementos probatorios con los que pretende demostrar que la colocación del “Nacimiento de Jesucristo” en los edificios públicos del Ayuntamiento es un acto cuyos efectos perduran en el tiempo ante la -presunta- certeza de que se colocarán año con año durante los meses de diciembre y enero.

 

En términos de técnica del juicio de amparo, la propuesta lleva inmerso el ejercicio de una facultad que ni la Suprema Corte ni otros órganos jurisdiccionales detentan. Concretamente, se propone “redefinir” el acto reclamado, mutando la litis originalmente planteada por el quejoso para ahora afirmar que se reclama un acto cuya abstracción es propia de una norma de rango legal.

 

Para dejar clara la ilegalidad de la propuesta, primero se precisarán brevemente los antecedentes del asunto y posteriormente se evidenciará que el proyecto propone una arbitrariedad particularmente cuestionable al ubicarnos frente a un órgano terminal, cuyas determinaciones no pueden ser revisadas.

  1. El amparo Grinch y sus antecedentes

 

Según se desprende de la información pública en la página oficial de SISE, así como del proyecto de Resolución, en el juicio que da origen al recurso que resolverá la Primera Sala, el quejoso reclamó:

 

a) La colocación en los bajos del Ayuntamiento del Municipio de Chocholá objetos decorativos en alusión al “nacimiento de Jesucristo” los meses de diciembre y enero.

 

b) La práctica reiterada de colocar en los bajos del Ayuntamiento del Municipio de Chocholá objetos decorativos en alusión al “nacimiento de Jesucristo” durante los meses de diciembre y enero.

 

c) El uso de edificios públicos para hacer manifestaciones de culto y manifestaciones religiosas personales.

 

d) La realización, durante el ejercicio de sus funciones públicas, de una manifestación pública de preferencia hacia una religión en específico (el catolicismo).

 

En esa misma línea, según la síntesis del concepto de violación “único” que se desarrolla en el punto 19 del proyecto público de resolución, el quejoso refirió que dichos actos constituían una: “…manifestación del Ayuntamiento de preferencia hacia las personas católicas…”. Por ello, como se observa en el punto 20 del proyecto, al fijar los actos reclamados en términos del artículo 74, fracción I de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional determinó que se reclamaba:

 

…la colocación de un “nacimiento de Jesucristo” en los edificios públicos del Ayuntamiento…

 

Y, respecto de dicho acto, determinó sobreseer por considerar que se actualizaba la causal de improcedencia dispuesta en el artículo 61, fracción XXI de la Ley de Amparo, relativa a la cesación de efectos. Esto, derivado de que los adornos navideños fueron retirados de los lugares públicos.

 

Según se refiere en el punto 21 del proyecto de resolución, en contra de la determinación de sobreseimiento el quejoso hizo valer como agravio la falta de exhaustividad, ante la presunta omisión de valorar las pruebas que presentó para evidenciar los efectos presentes, futuros y ciertos “del acto reclamado”. Es decir, el quejoso se abstuvo de cuestionar en su recurso la fijación del acto reclamado por el Juzgador de primera instancia. Contrario a ello, por el modo en que planteó su agravio, cabría afirmar que consintió la firmeza de dicha determinación, al no cuestionarla en su recurso e incluso formular su agravio en relación con los efectos “del acto reclamado”, así en singular, en los mismos términos que fue fijado por el Juez de Distrito.

 

Dicho de otra manera, el quejoso tuvo por válida la afirmación del Juez, en el sentido de que reclamaba “…la colocación de un nacimiento de Jesucristo en los edificios públicos del Ayuntamiento…”. Incluso, se observa del punto 21.4 del proyecto, que el quejoso en su recurso:

 

Señala que la colocación del nacimiento de Jesucristo es una instalación intermitente, es decir, de existencia temporal, pero cuyos efectos futuros son ciertos y creíbles.

 

Finalmente, como se observa del punto 22 del proyecto, arbitrariamente y contra toda técnica del Juicio de Amparo, previo al análisis de procedencia, se propone “redefinir” cuál fue el acto reclamado.

2. La arbitraria variación de la litis

 

Las causales de improcedencia constituyen obstáculos que impiden al órgano jurisdiccional de amparo estudiar y pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. En esa medida, respecto del caso concreto, únicamente si el quejoso demostraba que efectivamente los efectos del acto reclamado no habían cesado, se levantaría el sobreseimiento y la Sala estaría habilitada para conocer el fondo del asunto.

 

Sin embargo, como se observa de los antecedentes descritos, el proyecto se abstiene de analizar puntualmente el agravio que formuló el quejoso con el fin de levantar el sobreseimiento, ante la supuesta falta de exhaustividad del Juez de primera instancia.

 

En ese sentido, en lugar de analizar el agravio efectivamente planteado, sin justificación alguna, el proyecto: (a) subsana la deficiencia de la queja; y (b) unilateral y arbitrariamente modifica la litis del recurso y, con ello, del juicio.

 

Como se expuso líneas arriba, el proyecto expresamente refiere que “es necesario redefinir con claridad cuál fue el acto reclamado”. Lo cual resulta cuestionable en términos del régimen normativo que regula la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen de amparo en segunda instancia pues, por un lado, el quejoso no se ubica en un supuesto que admita la suplencia de la queja. Y, por otra parte, el Tribunal revisor de segunda instancia no tiene competencia para incorporar a la litis una cuestión que no fue planteada por el quejoso en su recurso de revisión.

 

Para justificar la arbitraria redefinición del acto reclamado, se invocan el artículo 74, fracción I de la Ley de Amparo, así como una jurisprudencia relativa a la fijación de la litis “en el juicio natural”, es decir, en primera instancia.[2] Sin embargo, el artículo 74, fracción I de la Ley, resulta aplicable a la sentencia de amparo, no así a la resolución de un recurso de revisión. A la sentencia de segunda instancia le aplican de manera primigenia las reglas previstas en el artículo 93 de la Ley de la materia, que dispone el orden en el que se deben estudiar los agravios en un recurso de revisión. Y, por lo que hace a la jurisprudencia invocada, ésta precisamente dispone que corresponde al Juez la determinación de los puntos litigiosos y no así al órgano de segunda instancia.

 

En ese sentido, cabría cuestionarnos ¿qué pasa si el Juez fija inadecuadamente los actos reclamados? Una indebida fijación de los actos reclamados en amparo amerita un agravio específico en la revisión, en el cual se haga valer la incongruencia entre lo efectivamente planteado y lo resuelto en la sentencia de amparo. Sin embargo, si ese agravio no se formula, la fijación de los actos reclamados queda firme y no puede modificarse por el órgano revisor; tal y como inadecuadamente propone el proyecto.

 

La única excepción a esto, es el supuesto en el que el juzgador de amparo omita pronunciarse respecto de algún acto reclamado que sí fue planteado, como se observa de la jurisprudencia de rubro: ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN.[3] Sin embargo, incluso si en función de la jurisprudencia se concede la posibilidad de precisar el acto reclamado en segunda instancia, aun cuando el quejoso no lo hubiere hecho valer en sus agravios, ese no es el supuesto que se observa en el proyecto, donde literalmente se “redefine” el acto reclamado con un nivel de abstracción que de ningún modo se extrae del planteamiento del quejoso, quien en diversas ocasiones hace referencia expresa a una religión específica (la católica).[4]

 

A pesar de lo anterior, en el asunto objeto de análisis, antes de hacer el estudio de procedencia del amparo a la luz del recurso formulado por el quejoso, el Ministro ponente simplemente determina “redefinir” el reclamo, a pesar de que: (a) la fijación del acto reclamado no fue motivo de agravio por el quejoso; y (b) el régimen de la materia no habilita a ningún órgano jurisdiccional para llevar a cabo una redefinición de los actos, pues ello implicaría -como sucede en la especie- una variación de la litis. En todo caso, la Ley de Amparo únicamente faculta a los órganos jurisdiccionales para desplegar sus atribuciones con el fin de “precisar” los actos reclamados, nunca mutarlos como se pretende en el proyecto.

 

A la luz de esto, es claro que, al no impugnar la determinación del Juez de Distrito relativa a que el acto reclamado era “la colocación de un nacimiento de Jesucristo en los edificios públicos del Ayuntamiento”, esa parte de la sentencia quedó firme y el estudio del agravio relativo a la procedencia debía hacerse reconociendo que, tanto el Juez como el quejoso tuvieron esa conducta como acto reclamado.

 

Sin embargo, a pesar de que la fijación del reclamo no fue recurrida, el proyecto unilateralmente modifica la litis justo antes de hacer el estudio de procedencia en términos del agravio efectivamente formulado por el quejoso y recurrente.

 

En función de la ilegal redefinición de la litis que lleva a cabo el proyecto, se determina arbitrariamente que en realidad el acto reclamado es:

 

La arrogación del Ayuntamiento […] de la potestad de colocar en espacios y con recursos públicos símbolos que hacen alusión a una convicción religiosa específica.

 

Lo anterior es un problema técnico de absoluta relevancia, pues implica: (a) desconocer la autoridad de cosa juzgada respecto de una cuestión que no fue controvertida por el quejoso -la fijación de los actos reclamados- y que, por ende, había quedado firme; y, con ello, (b) la modificación de la litis de la revisión y del propio juicio. Esto, además de que conlleva una injustificada suplencia de la deficiencia de la queja, ante la omisión del quejoso de -en todo caso- cuestionar en su recurso el modo en que el Juez de primera instancia fijó los actos reclamados.

 

En otras palabras, para analizar la legalidad del sobreseimiento por cesación de efectos, el ponente decidió que, primero, debía modificar la fijación de los actos, a pesar de que esa porción de la sentencia no fue cuestionada por el recurrente y, por ende, había quedado firme. Modificación que se lleva al extremo de “redefinir” el acto reclamado y, con ello, mutar la litis del asunto.

 

Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia invocada en el proyecto para justificar la redefinición descrita no resulta adecuada para justar una redefinición de los actos reclamados y, con ello, de la litis.[5] Contrario a ello, fortalece la ilegalidad expuesta pues si -como refiere dicho criterio- para la fijación de la litis debe atenderse a lo expresado en la demanda y contestación (en este caso, informe justificado), no es admisible extraer mediante interpretación un acto reclamado abstracto que no fue señalado por el quejoso, como sucede en este asunto.

 

En esa línea, tampoco resultan útiles para justificar la redefinición de la litis los Amparos en Revisión 226/2020 y 227/2020, ambos resueltos por la Primera Sala de la Suprema Corte, como públicamente lo afirmó el secretario proyectista del asunto. Esto, pues en el primer asunto, según el párrafo 25 de la sentencia, la recurrente adujo “que fue indebida la precisión de los actos reclamados”. Es decir, hubo un agravio específico en relación con la indebida fijación del reclamo, lo que no sucede en el asunto objeto de análisis. Además de que en dicho asunto nada se dijo sobre “redefinir” el acto reclamado.

 

En sentido similar, en el diverso Amparo en Revisión A.R. 227/2020, la recurrente adujo que la omisión de suministrar el medicamento respectivo -que había reclamado en su demanda- debía entenderse en forma integral en relación con la entrega oportuna e ininterrumpida del fármaco. Ello, debido a que el Juez de primera instancia negó la existencia de la omisión reclamada porque la autoridad refirió haber entregado la medicina. Es decir, hubo un agravio específico en el que se cuestionó la determinación de inexistencia de la omisión reclamada, situación que, nuevamente, no sucede en el caso que da origen al proyecto. Además de que, igualmente en el A.R. 227/2020, nada se dijo sobre una presunta “redefinición” del acto reclamado.

 

En ese sentido, la propuesta de redefinir el reclamo del quejoso y, con ello, mutar la litis del asunto con el fin de resolver sobre una cuestión abstracta que no fue cuestionada en su demanda resulta contraria al régimen normativo legal y jurisprudencial aplicable al juicio de amparo. Situación que debe destacarse cuando -como se señaló líneas arriba- la redefinición pretende llevarse a cabo por un órgano terminal, cuya determinación no es impugnable ante autoridad alguna.

 

Ahora bien ¿ceñirse a las normas que rigen la técnica del juicio de amparo conlleva hacer este procedimiento complejo e inalcanzable a las personas? La respuesta la ha brindado la propia Primera Sala en sentido negativo, mediante el criterio jurisprudencial de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.[6] En el referido precedente, la Primera Sala precisó que:

 

el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos…

 

En ese sentido, el establecimiento de requisitos de procedencia constituye una garantía para la correcta y funcional administración de justicia. Además de que, en el caso concreto, difícilmente podría argumentarse que el juicio de amparo resulta inalcanzable al quejoso, quien públicamente ha reconocido que el asunto que da origen al Amparo en Revisión 216/2022, es uno de tres litigios preparados para cuestionar lo que él considera “violaciones al Estado Laico”. Es decir, pese a las deficiencias técnicas en que incurrió el quejoso, estamos frente a lo que cotidianamente se conoce como litigio estratégico.

3. Conclusiones

 

El asunto objeto de análisis se enfrenta con obstáculos técnicos que impiden el estudio del fondo de la cuestión planteada en los términos que propone el proyecto. Esto pues, en un inentendible esfuerzo por subsanar las deficiencias de la queja, la propuesta pretende que el Alto Tribunal exceda sus facultades con el fin de arbitrariamente “redefinir” el acto reclamado y, con ello, mutar la litis para resolver en un sentido determinado en aras de una presunta “vocación de transformación social”.

 

Por lo anterior, esperemos que cuando este texto se publique, el resto de los Ministros integrantes de la Primera Sala hayan advertido la arbitrariedad propuesta en el proyecto y, en consecuencia, que se abstenga de confirmar la intención de subsanar las fallas en el planteamiento del quejoso y, con ello, modificar la litis del Amparo en Revisión 216/2022.

[1] Se trata del Amparo en Revisión 216/2022

[2] Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 186, con número de registro 179549, de rubro y texto: “LITIS EN EL JUICIO NATURAL. PARA SU FIJACIÓN DEBE ATENDERSE A LAS ACCIONES COMPRENDIDAS EN LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN Y NO A LAS ASENTADAS EN EL AUTO ADMISORIO DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA).”

[3] Tesis: 2a./J. 58/99 Instancia: Segunda Sala Novena Época Registro digital: 193759

[4] Aunque ello también se pretendió ajustar inadecuadamente en el proyecto a la luz de la injustificada redefinición del acto reclamado, pues la propuesta de resolución hace referencias indistintamente al “cristianismo”, “la iglesia cristiana”, “la fe cristiana” y el “catolicismo”, entre otras; ignorando que existe una diversidad de denominaciones cristianas que no se adscriben a la fe católica, pero que también celebran la Navidad y que no fueron referidas por el quejoso en su demanda.

[5] Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 186, con número de registro 179549, de rubro y texto: “LITIS EN EL JUICIO NATURAL. PARA SU FIJACIÓN DEBE ATENDERSE A LAS ACCIONES COMPRENDIDAS EN LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN Y NO A LAS ASENTADAS EN EL AUTO ADMISORIO DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA).”

[6] Tesis: 1a./J. 22/2014 (10a.) Instancia: Primera Sala Décima Época Registro digital: 2005917