Problemática en la revisión del plazo razonable de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa y sus consecuencias jurídicas. Una propuesta para su desarrollo y toma de decisión. | Paréntesis Legal

Gabriela Vieyra Pineda.

 

 I. Introducción

 

En la práctica, se llega a confundir la naturaleza y los elementos de análisis de la medida cautelar de prisión preventiva con la diversa de revisión del cese de la prisión preventiva oficiosa y ello influye en el desconocimiento de las partes de los aspectos técnicos que deben demostrar ante el juzgador para obtener una resolución que favorezca a sus intereses. De igual forma, existe un problema para determinar la competencia legal del juzgador (de control, de enjuiciamiento o uno diverso), que ha de conocer de la revisión del plazo razonable de la prisión preventiva oficiosa, pues actualmente, no se prevé expresamente ello en el Código Nacional de Procedimientos Penales ni en la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Justicia, por lo que se recurre a las reglas generales aplicables a las medidas cautelares; es decir, será competente el juzgador que tenga a su disposición al justiciable, dependiendo la fase en la que se encuentre el proceso.

 

Sin embargo, se soslaya una característica particular que rige a la revisión de la duración de la prisión preventiva oficiosa que no tiene la revisión de una medida cautelar: el juzgador deberá conocer y analizar todo el asunto (desde que la persona fue privada de la libertad, hasta el momento en que se encuentre) ello a la postre y a mi consideración, podría pugnar con el principio de imparcialidad previsto en el artículo 20, apartado A, fracción IV Constitucional, en el que se señala que el juicio debe celebrarse ante un juez que no haya conocido del caso previamente; pues se busca un juzgador que no haya conocido de etapas anteriores, a fin de eliminar cualquier sesgo de origen que podría presentarse consciente o inconscientemente en el juicio y que “contaminaran” la valoración de las pruebas y por consiguiente afectara la toma de decisión.

 

Con la finalidad de aclarar estas ideas, se analizarán los siguientes temas: II. Medidas cautelares, III. Prisión preventiva. IV. Revisión del cese de la prisión preventiva oficiosa, V. Problemática actual respecto a la competencia legal del juzgador (de control, enjuiciamiento o uno diverso) para conocer la petición de revisión del cese la prisión preventiva oficiosa y VI. Conclusión y propuestas.

II. Medidas cautelares

 

Las medidas cautelares son aquellas que en el marco de un proceso penal, persiguen garantizar la eficacia de una eventual sentencia que acoja la pretensión de la parte acusadora. Tienen esta denominación porque en un principio fueron concebidas con la finalidad de cautelar, asegurar o garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia. Una característica común a todas las medidas cautelares, que alcanza tanto al proceso civil como al penal es su carácter excepcional y provisional. Ello significa que su adopción no es una necesidad ineludible en el proceso, sino que por el contrario, ellas solo proceden cuando resultan estrictamente necesarias para asegurar la ejecución de la sentencia y únicamente por un determinado tiempo.

 

Las medidas cautelares se encuentran previstas en los artículos 153[1], 154[2], 155[3], 156[4], del Código Nacional de Procedimientos Penales, de los que se desprende que deberán ser solicitadas por el Ministerio Público o la víctima cuando concurran dos circunstancias; formulada la imputación y el imputado se acoja a la dilación constitucional o bien, se haya vinculado a proceso e implica la probabilidad de que la resolución final será favorable a la fiscalía.

 

De modo que, el juez de control al imponer las medidas cautelares deberá tomar en consideración la justificación y argumentos que realice el Ministerio Público o la víctima, los principios de mínima intervención, la idoneidad y proporcionalidad de la medida; en el entendido que deberá evidenciarse la existencia real de un riesgo procesal, el cual se encuentra sustentado en tres fines para considerar actualizado objetivo tal riesgo, a saber: (1) sustracción de la acción de la justicia, (2) obstaculización en la investigación; y (3) el peligro a las víctimas o testigos.

 

Así, el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales contiene un catálogo de las medidas cautelares que pueden imponerse, (tanto reales como personales) y también se advierte una graduación, de las menos invasivas hasta la más lesiva, que es la prisión preventiva.  A su vez, el juzgador tiene la facultad de imponer una medida o varias o una diversa a la solicitada por el ministerio público, pero que no sea más gravosa, sólo el fiscal puede solicitar la prisión preventiva y el juez no está autorizado a aplicar medidas cautelares sin tomar en cuenta el objeto o finalidad.

 

III. Prisión preventiva

 

Tal medida cautelar de prisión preventiva guarda dos variantes: (a) justificada y (b) oficiosa. La primera de ellas, como su nombre lo indica, procede a petición del Ministerio Público y para su imposición el juzgador debe tomar en cuenta los siguientes elementos: 1) Los fundamentos legítimos o causales de procedencia (que el imputado no eludirá la acción de la justicia o no obstaculizará el proceso o no peligran las víctimas; 2) Necesidad; 3) proporcionalidad y 4) razonabilidad de la medida.

 

Por su parte, la prisión preventiva oficiosa encuentra su fundamento en el artículo 19 Constitucional[5] y establece la obligación del juez de ordenarla en determinados delitos; es decir, de manera automática, pues basta que sea solicitada por la fiscalía y que se verifique que el auto de vinculación a proceso fue dictado por uno o más delitos señalados en el catálogo establecido en ese precepto constitucional.

IV. Revisión del cese de la prisión preventiva oficiosa

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria emitida el nueve de febrero de dos mil veintidós en el amparo en revisión 315/2021, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2022 (11a.), de rubro: “PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. PROCEDE REVISAR SU DURACIÓN EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN IX, CONSTITUCIONAL Y, EN SU CASO, DETERMINAR SI CESA O SE PROLONGA SU APLICACIÓN[6]”, hizo diferentes pronunciamientos respecto de este tema.

 

De inicio refirió que de la exposición de motivos que permite conocer el origen causal de la creación de la prisión preventiva oficiosa, establecida en el artículo 19 constitucional, así como de la interpretación que esa Primera Sala ha fijado respecto al artículo 20, Apartado B, fracción IX, constitucional, no se logra advertir impedimento constitucional o legal alguno para que la prisión preventiva impuesta oficiosamente por un Juez de Control en el sistema penal acusatorio pueda ser revisada en el plazo de dos años, para el efecto de que el juez de control, hecha la petición, determine su cese o prolongación, pues los imputados tienen derecho a que la prisión preventiva que se les imponga no exceda del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años.

 

Ello, pues evidentemente la citada medida cautelar es profundamente restrictiva del derecho a la libertad personal de los imputados en el proceso penal acusatorio y, por tanto, debe ser revisable.

 

Lo anterior, con la salvedad de que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Empero, si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, dicha persona será puesta en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En ese sentido, es importante puntualizar que el plazo razonable que prevén los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana, tiene como objetivo impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente, pues es una de las garantías del debido proceso, previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[7]. Para dotar de significado este concepto deben observarse los estándares internacionales y los precedentes emitidos por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, específicamente los siguientes:

 

  1. La complejidad del asunto; “Un número amplio de acusados, una situación política y social compleja y dificultades en la obtención de la prueba.”[8] “Que la cantidad de pruebas aportadas al proceso, de testigos y de víctimas sea muy elevado”[9];“ ”Características del recurso consagradas en la legislación interna”[10], “Aspectos técnicos que involucra una investigación efectiva”[11]

 

  1. La actividad procesal del interesado;”…Si los sujetos realizaron intervenciones en los procesos que les eran razonablemente exigibles..”[12] “..Si la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre el plazo razonable..”[13]

 

  1. La conducta de las autoridades. “El plazo de más de dos años transcurrido desde la admisión del recurso de casación, sin que haya sido resuelto, no es razonable…”[14] “…La Corte ha entendido que los jueces como rectores del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo…”[15],“…las acciones u omisiones que vulneren derechos fundamentales pueden ser cometidas por cualquier autoridad pública, sea esta del poder ejecutivo, legislativo o judicial, por lo que deben ponderarse todos aquellos procesos o procedimientos que incidan en la causa y que dejen entrever el comportamiento de las autoridades públicas…”[16] “…la falta de diligencia y efectividad de los operadores de justicia en impulsar el proceso de investigación del caso…”[17]
  2. 4. La afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando la materia objeto de la controversia. Este cuarto elemento fue agregado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[18], que implica que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con mayor diligencia a fin de que se resuelva en un tiempo breve.

 

“…El lapso de 14 años que ha demorado la justicia interna sólo en la fase de investigación del hecho sobrepasa excesivamente un plazo que pueda considerarse razonable….”[19]  “….El hecho que el proceso durara más de cuatro años, cuando la persona fue condenada a una pena de seis años y durante este tiempo estuviera privada preventivamente de la libertad indica una prolongación excesiva del proceso, teniendo en cuenta la duración irrazonable de la prisión preventiva…”[20]

 

En el entendido de que corresponde al Fiscal la carga de probar ante la autoridad judicial que se actualizan estos elementos; es decir, que el asunto es complejo, que la actividad procesal del interesado es la detonante para la dilación y que la conducta de las autoridades ha sido diligente[21], Por su parte, la decisión judicial deberá estar sujeta a un escrutinio elevado en justificación, en caso que el plazo de duración de la prisión preventiva oficiosa deba prolongarse, pues se evitará que esta medida cautelar se extienda innecesariamente.

 

Además debe realizarse un análisis holístico[22] del caso y que se tomen en cuenta la complejidad del mismo, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades en la conducción del proceso penal. Este plazo debe apreciarse en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva[23]. En materia penal comienza con la fecha de la aprehensión del individuo, si no es aplicable esta medida, pero se trata de un proceso penal, este plazo debe contarse a partir de que la autoridad judicial toma conocimiento del caso[24].

IV. Problemática actual respecto de quién es el juzgador (de control, enjuiciamiento o uno diverso) que debe conocer la petición de revisión del cese la prisión preventiva oficiosa.

 

Como ya se evidenció en capítulos anteriores, la naturaleza de la imposición de las medidas cautelares, en la especie, prisión preventiva oficiosa, es diferente a la de revisión del cese o prolongación de ésta, pues el juzgador analizará distintos elementos. En la prisión preventiva justificada va a considerar el riesgo procesal que representa el imputado, con base en: a) Los fundamentos legítimos o causales de procedencia (que el imputado no eludirá la acción de la justicia o no obstaculizará el proceso o no peligran las víctimas; b) Necesidad. c) proporcionalidad y d) razonabilidad de la medida; mientras que en la oficiosa, no tendrá que hacer ningún análisis, pues procede automáticamente por el delito por el cual se dictó el auto de vinculación a proceso.

 

El juzgador que conoce de la imposición de las medidas cautelares, su modificación y revisión, es el juez de control, si el proceso penal se encuentra en la etapa de investigación complementaria –antes del dictado del auto de apertura a juicio oral-. Una vez que el asunto sea turnado al juez de enjuiciamiento para la realización del juicio oral, él es competente para conocer de todo lo relativo a las medidas cautelares.[25]

 

En el entendido, que tratándose de la imposición, modificación o revisión de las medidas cautelares el juez únicamente analiza aspectos relativos a la conducta procesal del imputado; esto es, el máximo de la pena que en su caso pudiera imponerse, el arraigo con el que cuente, su interés en comparecer al proceso, si ha tenido otros procesos y cuál ha sido su comportamiento ante ellos, entre otros factores. Por su parte, el análisis de la revisión del cese o prolongación de la prisión preventiva oficiosa implica la verificación de otros elementos (que no son relativos a la conducta procesal del imputado) sino a la justificación o no de la dilación en la prisión preventiva oficiosa, por más de dos años, sin que se haya dictado sentencia firme, estos son: La complejidad del asunto, la actividad procesal de los interesados y la conducta de las autoridades.

 

Como se mencionó con antelación, siguiendo los estándares emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el juez que conozca de esta revisión debe apreciar esos parámetros en relación con la duración total del procedimiento, así en materia penal comienza con la fecha de la aprehensión del individuo, (si no es aplicable esta medida, este plazo debe contarse a partir de que la autoridad judicial toma conocimiento del caso) y culmina hasta el momento en que se encuentra el proceso cuando se solicita la revisión.

 

La fiscalía deberá probar que esa prolongación está justificada –bajo un escrutinio elevado-, atento a la complejidad del asunto: (tipo de delito, número de imputados o víctimas, cantidad de pruebas, dificultad en su obtención o tipo de especialidad, los recursos interpuestos por las partes y la conducta de las autoridades (jueces, fiscales y alguna otra a la que resulte participación; lo que implica que la persona juzgadora conocerá del asunto desde que el imputado fue privado de la libertad, hasta la etapa en la que se encuentre (investigación complementaria, intermedia o juicio oral).

 

La problemática que se trata de visibilizar es respecto a la competencia legal del juez que debe conocer de esta revisión, dado a que actualmente, se estima que este tema no fue dilucidado ni el Código Nacional de Procedimientos Penales, tampoco en la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuestión. Por tanto, se advierte una laguna jurídica que implicaría en la práctica una colisión entre los aspectos que debe analizar el juzgador y el principio de juez imparcial que rige al sistema penal acusatorio, mientras no haya sido fijada claramente la competencia legal de la persona juzgadora para conocer de tal revisión en la etapa de juicio.

 

En efecto, la imparcialidad como uno de los principios del sistema acusatorio, tiene una importancia central en el sistema penal acusatorio, y así ha sido establecido en la Constitución Federal. Esto es así porque el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución[26]. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha señalado que se busca evitar que los jueces del juicio oral prejuzguen sobre la responsabilidad del acusado con motivo de las actuaciones practicadas en la indagatoria, preservando con ello la objetividad e imparcialidad de sus decisiones[27].  En este sentido, de la exposición de motivos contenida en el proceso legislativo que originó las reformas constitucionales al artículo 20, apartado A, fracción IV, de dos mil ocho, cuyo contenido continúa vigente en sus términos hasta la actualidad, se desprende que el poder reformador privilegió el objetivo de garantizar la imparcialidad judicial, y evitar que los jueces que intervienen en las etapas preliminares conozcan del juicio oral, por los siguientes motivos:

 

“Para los efectos de garantizar la imparcialidad judicial y evitar que los jueces se contaminen con información que no haya sido desahogada en el juicio, se prevé que éste se desarrolle ante un juez o tribunal distinto al que haya conocido del caso previamente, en la fracción IV. Se trata de la separación de los órganos de jurisdicción de la primera instancia.

 

Una vez que se ha cerrado la investigación y se ha formulado una acusación, el juez de control que dicta el auto de vinculación y la resolución de apertura a juicio, deja de ser competente para conocer del juicio. La idea con esta previsión es que el juez o el tribunal del juicio no tenga sino el auto de apertura en el que se indique cuál es la acusación y la prueba que será desahogada en el juicio y que el órgano de decisión escuchará por primera vez”[28].

 

Ahora bien, como se dijo, ni la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tampoco el Código Nacional de Procedimientos Penales contienen una disposición, sobre quien es el juez que debe conocer de esta revisión de la duración del cese de la prisión preventiva oficiosa, por lo que en la práctica se han seguido las reglas generales; esto es, si la persona se encuentra a disposición del juez de control (antes de la auto de apertura a juicio oral) este será el competente, si por el contrario está a disposición del juez de juicio, éste será el competente, lo que ha originado en la práctica diversas problemáticas.

 

En efecto, si la medida se pide cuando la persona se encuentra a disposición del juez de juicio, este forzosamente tiene que conocer todo el proceso (de principio a fin), incluyendo la investigación que ha llevado a cabo la fiscalía (inicial y complementaria). Es decir, desde que la persona se encuentra privada de la libertad hasta el momento en que se pida la medida. Las partes deberán argumentar sobre la complejidad del asunto (número de sujetos activos, víctimas, dificultad en la obtención de las pruebas, tipos de pruebas, cantidad de recursos interpuestos por el interesado, la actividad de las autoridades (no solo los jueces que han intervenido en etapas anteriores, sino de cualquier autoridad que haya tenido injerencia en el asunto). Toda la información que reciba el juzgador implicaría una transgresión al principio de imparcialidad que prevé el artículo 20 Constitucional, Apartado B, fracción IV, que sostiene que el juez de juicio oral no debe conocer de etapas anteriores, lo que conlleva que en algunos casos, después de haber conocido de la revisión, el juez se excuse de conocer del juicio oral.

 

Ante esta situación, algunos juzgadores han optado porque esta revisión del cese (no obstante) que el proceso se encuentre en la etapa de juicio oral sea substanciada por el juez de control para así evitar contaminar al juez de juicio; sin embargo, desde mi punto de vista tampoco es la solución idónea, porque uno de los elementos que las partes podrían debatir,  es lo relativo a la conducta de las autoridades, como falta de diligencia y efectividad de los jueces en impulsar el proceso. Entonces puede ser el caso, que al juez de control le atribuyan estas circunstancias: retraso en fijar las audiencias, diferimientos no atribuibles a las partes, entre otros aspectos; de modo que el juez de control no podría resolver sobre aspectos que lo involucran.

VI. Conclusión y propuestas

 

  1. Para solventar la problemática anterior propongo que debe conocer de la revisión de la duración del cese de la prisión preventiva oficiosa un juez diverso a los que conocieron o conocen del asunto. Ello para dotar de seguridad jurídica a las partes y evitar que en su caso, sea recusado el juez de control (pues a él mismo se le puede atribuir una conducta omisiva o dilatoria) y en el caso del juez de enjuiciamiento, garantizar la imparcialidad de la decisión y evitar se transgreda lo preceptuado en el artículo 20, apartado B, fracción IV, Constitucional (el juez que conoce del juicio, no debe conocer etapas anteriores).

 

  1. Una vez solicitada la audiencia de revisión de la duración de la prisión preventiva oficiosa deben observarse los lineamientos que se establecieron en la ejecutoria emitida el nueve de febrero de dos mil veintidós en el amparo en revisión 315/2021, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que se infiere que esta audiencia tiene dos fases distinguibles, a saber:

 

a) Primera Fase. Revisión sobre la duración de la prisión preventiva oficiosa. En la que las partes deberán debatir sobre el plazo de duración de la prisión preventiva y si ésta debe prolongarse. Tal debate debe hacerse en observancia a los estándares internacionales y los precedentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo un análisis holístico del caso. Las autoridades respectivas tomarán en cuenta tres elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) la conducta de las autoridades.

 

En el entendido de que corresponde al Fiscal la carga de probar ante la autoridad judicial que la dilación de dos años en la prisión preventiva oficiosa está justificada con base en los parámetros antes señalados. Mientras que la decisión de la autoridad jurisdiccional deberá estar sujeta a un escrutinio elevado en justificación, que evitará que esta medida cautelar se extienda innecesariamente, de conformidad con los estándares internacionales y los precedentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Si el juez decide que no está justificada la dilación y por tanto, la revisión es fundada, opera una segunda fase.

 

Es importante mencionar el andamiaje jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre este tema. Así en el amparo en revisión 408/2015, interpretó el contenido del artículo 20, apartado B, fracción IX de la Constitución, en cuanto a la prolongación de la prisión preventiva y para ello, tomó como parámetros los tratados internacionales de los que México es parte, así como la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De igual forma, con relación a la duración de la prisión preventiva insistió en la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, la cual solamente podrá durar mientras tenga sustento en un fin legítimo que perseguir. Así, la prisión preventiva está sujeta a una duración o plazo razonable.

 

Aunado a lo anterior, en el amparo en revisión 27/2012, la Primera Sala estudió la duración o plazo razonable y señaló diversos factores para su análisis, posteriormente, en el amparo en revisión 205/2014 indicó que los rubros estudiados por el amparo 27/2012 para determinar el plazo razonable, en realidad se refieren a los fines legítimos que esta medida cautelar persigue o a los motivos en los cuales se fundamenta; así los rubros mencionados en el amparo precedente sirven para justificar la imposición inicial de la prisión preventiva, y no para determinar el plazo razonable de prolongación de dicha medida. Cabe acotar que en el amparo en revisión 205/2014, la Primera Sala hizo aportaciones importantes al indicar que: el riesgo de comisión de nuevos delitos, la reincidencia, la preservación del orden público o el riesgo para la sociedad o la comunidad, no son fines legítimos para concluir la necesidad de dictar prisión preventiva ya que éstos no son acordes con el principio pro persona, ni con el diverso de presunción de inocencia, debido a que adelantan la conclusión punitiva o juzgan conductas futuras.

 

En ese orden de ideas, en el amparo en revisión 619/2008 y en el amparo directo 22/2010, al igual que en el amparo en revisión 205/2014, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, retomó los parámetros utilizados por la Corte Interamericana para estudiar el plazo razonable, el cual dependerá de todas las circunstancias del asunto; por lo que el Máximo Tribunal del país ha determinado que para analizar el plazo razonable de duración de la prisión preventiva, es necesario realizar un análisis holístico del caso y que se tomen en cuenta la complejidad del mismo, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades en la conducción del proceso penal.

 

b) Segunda fase. Debate sobre la imposición de otras medidas cautelares. Si la fiscalía (el Estado) no pudo justificar que la duración de la prisión preventiva oficiosa por más de dos años cumplió con los estándares internacionales relativos al plazo razonable, el juzgador declarará fundado su cese y a continuación se procederá al debate sobre medidas cautelares. El Ministerio Público deberá acreditar la necesidad de cautela (el riesgo procesal) y exponer los datos de prueba con los que cuente para ello. En términos de los artículos 155, 161 y demás aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales. Es muy importante que la fiscalía llegue preparada a la audiencia y previamente se haya allegado de datos de prueba para sustentar la necesidad de imponer a la persona alguna otra medida cautelar, porque recordemos que en un inicio la prisión preventiva al ser oficiosa, no implicó prueba de la necesidad de su imposición ni debate alguno.

[1] “Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares. Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento. Corresponderá a las autoridades competentes de la Federación y de las entidades federativas, para medidas cautelares, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido”.

[2] “Artículo 154. Procedencia de medidas cautelares. El Juez podrá imponer medidas cautelares a petición del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, en los casos previstos por este Código, cuando ocurran las circunstancias siguientes:

  1. Formulada la imputación, el propio imputado se acoja al término constitucional, ya sea éste de una duración de setenta y dos horas o de ciento cuarenta y cuatro, según sea el caso, o
  2. Se haya vinculado a proceso al imputado.

En caso de que el Ministerio Público, la víctima, el asesor jurídico, u ofendido, solicite una medida cautelar durante el plazo constitucional, dicha cuestión deberá resolverse inmediatamente después de formulada la imputación. Para tal efecto, las partes podrán ofrecer aquellos medios de prueba pertinentes para analizar la procedencia de la medida solicitada, siempre y cuando la misma sea susceptible de ser desahogada en las siguientes veinticuatro horas.

Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada”.

[3] Artículo 155. Tipos de medidas cautelares. A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares: I. La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe; II. La exhibición de una garantía económica; II. El embargo de bienes; IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero; V. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez; VI. El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada; VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares; VIII. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa; IX. La separación inmediata del domicilio; X. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos; XI. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral; XII. La colocación de localizadores electrónicos; XIII. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, o XIV. La prisión preventiva. Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.

[4]  “Artículo 156. Proporcionalidad. El Juez de control, al imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en este Código, deberá tomar en consideración los argumentos que las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público realice, aplicando el criterio de mínima intervención según las circunstancias particulares de cada persona, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución.

Para determinar la idoneidad y proporcionalidad de la medida, se podrá tomar en consideración el análisis de evaluación de riesgo realizado por personal especializado en la materia, de manera objetiva, imparcial y neutral en términos de la legislación aplicable. En la resolución respectiva, el Juez de control deberá justificar las razones por las que la medida cautelar impuesta es la que resulta menos lesiva para el imputado”.

 

 

[5]Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud…”

[6] Texto. Hechos: Una persona fue vinculada a proceso por el delito de privación de la libertad para cometer el delito de robo; consecuentemente, se le impuso como medida cautelar prisión preventiva oficiosa. Durante el desarrollo del procedimiento, la defensa solicitó audiencia para debatir el cese y sustitución de la medida cautelar, al haber transcurrido más de dos años sin que le fuera dictada sentencia; la Jueza de Control determinó negar la petición, lo que fue confirmado en apelación. En contra de la anterior determinación, la defensa promovió juicio de amparo indirecto, el cual se negó por el Tribunal Unitario de Amparo bajo el argumento de que no puede analizarse el párrafo segundo, de la fracción IX, apartado B, del artículo 20 de la Constitución General sin considerar lo que a su vez establece el diverso 19 del mismo ordenamiento, respecto a tal medida excepcional y la justificación de la prisión preventiva oficiosa, cuya imposición obedece a diversos factores tales como el tipo de delito cometido y los medios comisivos. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que de la exposición de motivos que permite conocer el origen causal de la creación de la prisión preventiva oficiosa, prevista en el artículo 19 constitucional, así como de la interpretación que esta Primera Sala ha fijado respecto al artículo 20, apartado B, fracción IX, constitucional, no se advierte impedimento constitucional o legal alguno para que la prisión preventiva, impuesta oficiosamente por un Juez de Control en el sistema penal acusatorio, pueda ser revisada en el plazo de dos años posterior a su aplicación, para el efecto de que dicha autoridad determine su cese o prolongación. Justificación: Bajo el entendimiento de que la prisión preventiva oficiosa es una restricción constitucional a la libertad personal, que bajo la normatividad internacional debe ser una medida excepcional para su imposición, se puede afirmar que ni el legislador de la Constitución ni el legislador ordinario propiciaron distinción alguna de aquella figura en cuanto a la posibilidad de su revisión, cese o prolongación, a los dos años de su imposición. Por tanto, en caso de que el plazo de duración de la prisión preventiva oficiosa deba prolongarse, esta decisión de la autoridad jurisdiccional deberá estar sujeta a un escrutinio elevado en justificación, que evitará que esta medida cautelar se extienda innecesariamente. De conformidad con los estándares internacionales y los precedentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para realizar este escrutinio, las autoridades respectivas tomarán en cuenta tres elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) la conducta de las autoridades. En el entendido de que corresponde al Fiscal la carga de probar ante la autoridad judicial que, en el caso concreto,

se actualizan dichos elementos, esto es, que el asunto es complejo, que la actividad procesal del interesado es la detonante de la dilación para la culminación del proceso y que la conducta de las autoridades ha sido diligente en la conducción del proceso. Y, en su caso, el Ministerio Público deberá acreditar la necesidad de que continúe la medida cautelar. La consecuencia de no demostrar debidamente lo anterior, será el cese de la prisión preventiva oficiosa y dará lugar, entonces, a que se debata en la audiencia respectiva la imposición de otra u otras de las medidas cautelares que prevé el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 161 y demás aplicables de dicho código procesal. La prisión preventiva (en cualquier modalidad) es profundamente restrictiva del derecho a la libertad personal de los imputados en el proceso penal acusatorio y, por tanto, debe ser revisable.

[7] ARTÍCULO 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[8] Corte IDH. Caso Argüelles y otros vs. Argentina. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288 p.190.

[9] Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, p. 143.

[10] Corte IDH. Caso Wong Ho Wing vs Perú. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, p.210

[11] Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo vs Colombia. Sentencia de 30 de noviembre de 2015. Serie C No. 259, p. 165.

[12] Corte IDH. Caso Andrade Salmón vs Bolivia. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C.No.330. p. 158.

[13] Corte IDH. Caso Cantos vs Argentina. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C. No. 97.  p. 57.

[14] Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs Nicaragua. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C.No.30.  p. 57.

[15] Corte IDH. Caso Andrade Salmón vs Bolivia. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C.No.330 p. 158.

[16] Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez vs Honduras. Sentencia de  7 de junio de 2003.. Serie C.No.99  p. 131.

[17] Corte IDH. Caso Gonzales  Lluy vs Ecuador. Sentencia de  1 de septiembre de 2015. Serie C.No.298  p. 307.

[18] Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C.No.192 p.155

[19] Corte IDH. Caso Kawas Fernández vs Honduras. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C. No. 196 p. 115.

[20] Corte IDH. Caso Herrera Espinoza y otros vs Ecuador. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C.No.316 p. 204.

[21] Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs Perú. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C.No.202. párrafo 156.” En todo caso, corresponde al Estado demostrar las razones por las cuales un proceso o conjunto de procesos han tomado un período determinado que exceda los límites del plazo razonable…

[22] Holismo. De holo- e -ismo. 1. m. Fil. Doctrina que propugna la concepción de cada realidad como un todo distinto de la suma de las partes que lo componen. Fuente: https://dle.rae.es/holismo

[23] Corte IDH. Caso Vásquez Durand y otros vs Ecuador. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C.No.332 p.159.

[24] Corte IDH. Caso Tibi vs Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2014. Serie C.No.114 p. 168.

[25] Tesis XX.2o.P.C.1 P (11a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo IV, página 286, con número de registro digital 2024472, de rubro y texto siguientes: “REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SI EL INCIDENTE RELATIVO SE PROMUEVE EN LA ETAPA INTERMEDIA, SU RESOLUCIÓN CORRESPONDE AL JUEZ DE CONTROL, PERO SI SE PLANTEA DESPUÉS DE LA EMISIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, COMPETE AL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO. Hechos: El Juez de Control dictó auto de apertura a juicio oral; posteriormente, el imputado promovió ante dicho órgano jurisdiccional un incidente de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva que le fue decretada en la audiencia inicial; sin embargo, el referido juzgador sostuvo que, por haberse dictado auto de apertura a juicio oral, carecía de competencia para proveer respecto a dicha solicitud. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las normas que regulan las medidas cautelares en el Código Nacional de Procedimientos Penales no establecen qué Jueces, en específico, de Control o Enjuiciamiento, deben resolver dicha evaluación; de ahí que sus facultades deben entenderse conforme a las fases del procedimiento, a saber, si el incidente se plantea en la etapa intermedia, será el Juez de Control quien lo resuelva; empero, si se solicita después de la emisión del auto de apertura a juicio, será el Tribunal de Enjuiciamiento el que determine lo conducente. Justificación: Conforme al nuevo marco legal que rige el proceso penal acusatorio, éste consta de varias etapas las cuales, de acuerdo con el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, son las siguientes: investigación, intermedia o de preparación y de juicio. Asimismo, de conformidad con el citado ordenamiento, los procesos penales se rigen por una serie de principios, entre los cuales destaca el de continuidad, el cual dispone que las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial; por esa razón, las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente, ya que de no hacerlo así, se entenderá agotada la posibilidad de solicitarlo. También se advierte que la etapa intermedia comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura a juicio, con el cual concluye dicha etapa. De ahí que si bien es cierto que las normas que regulan la revisión de las medidas cautelares no establecen qué Jueces en específico, de Control o Enjuiciamiento, deben resolver dicha evaluación, su facultad debe entenderse conforme a las fases del procedimiento penal, a saber, si se plantea en la etapa intermedia, será el Juez de Control quien resuelva; empero, si se solicita después de la emisión del auto de apertura a juicio, será el Tribunal de Enjuiciamiento el que determine lo conducente”.

 

 

[26] establece lo siguiente:

“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

  1. De los principios generales: […]
  2. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral”

[27] Sentencia dictada dentro del expediente relativo a la contradicción de tesis 160/2010, páginas 56 a 58.

[28] Dictamen de primera lectura, de la Cámara de Senadores de 13 de diciembre de 2007.