Protección reforzada para las infancias | Paréntesis Legal

Keren Reyes

 

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que las autoridades en materia familiar deben garantizar la participación efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos relacionados con la guarda y custodia, así como con los regímenes de convivencia, respetando en todo momento su derecho a ser escuchados conforme a su edad y grado de madurez.

Lo anterior ha sido retomado en el Amparo Directo en Revisión 2798/2025, pero su origen guarda identidad con diversos asuntos, entre la materia penal y la familiar, contraponiendo ambas ramas del derecho, alargando los procedimientos.

Ambas vías tienen objetos y estándares de prueba diferenciados, por una parte, el proceso penal busca acreditar, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad y responsabilidad de una persona. En cambio, en la vía civil (tronco común o la base de donde surgen diversas disciplinas como la familiar) se busca mediante un estándar de prueba que evalúe el mero riesgo de generar un daño; se buscará proteger al niño, niña o adolescente involucrado. Por lo que no prevalece una frente a otra, porque cada autoridad, en sus respectivas jurisdicciones, debe velar porque sus determinaciones se cumplan y, con ello, asegurar el bienestar y la integridad del niño, niña o adolescente involucrado, por lo que  la incorporación y valoración de cualquier medio de prueba debe tener el propósito de velar por el interés superior de la niñez, por lo que las autoridades jurisdiccionales deben mantener una debida diligencia estricta para evitar perpetuar ese patrón de violencia y discriminación.

Las infancias son como monedas de cambio en los procedimientos, por ende quedan desprotegidas, sin representación imparcial, ni convivencias, con presencia de manipulación parental o de violencia vicaria (retomada así en la Ley General de Acceso  de las Mujeres a una vida libre de violencia), sin protección de las autoridades, por eso es que el Pleno de la Suprema Corte ha sostenido que los casos en los que se refiera la existencia de violencia vicaria es fundamental que exista una representación en suplencia para salvaguardar de mejor forma los derechos de las niñas, niños y adolescentes involucrados.

Nuestro máximo tribunal ha sostenido que utilizar de forma desproporcionada los procesos judiciales puede constituir una forma de violencia vicaria, por lo que estableció lineamientos para que los tribunales la atiendan adecuadamente, como analizar de manera integral las pruebas y antecedentes provenientes de las vías penal y civil, resolver sobre la guarda y custodia, el régimen de convivencias y la pensión alimenticia priorizando en todo momento el interés superior de la infancia, asegurar que niñas, niños y adolescentes cuenten con una representación procesal especial cuando exista conflicto de intereses con quien ejerce su representación legal, y que su opinión sea recabada sin presiones ni interferencias de las personas adultas involucradas.

Por otra parte, el Pleno declaró la inconstitucionalidad del artículo 6, fracción VI, inciso g), de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece como consecuencia definitiva de la violencia vicaria la pérdida automática de la patria potestad, al considerar que se trata de una sanción desproporcionada frente al interés superior de la niñez.

La violencia vicaria señalada en la ley especial, debe atenderse no solo en su interpretación estricta limitándola a la violencia ejercida contra las mujeres, por ende, las autoridades también tienen el deber de identificar y valorar de manera autónoma las afectaciones que esa dinámica produce en niñas, niños y adolescentes, pues estos son titulares de derechos propios que deben protegerse de forma independiente.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en México, refiere este tipo de representación actualizándose a falta de quienes ejerzan la representación originaria, cuando por otra causa así lo determine el órgano o autoridad, cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes y por una representación deficiente o dolosa, por lo que tienen el derecho a contar con una representación procesal, en todos los procesos en que se vean involucrados sus derechos, lo anterior engarantiza una defensa adecuada, una tutela judicial efectiva y, con ello, su derecho de acceso a la justicia. El referido artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce tres tipos de representación: originaria, coadyuvante y en suplencia.

La originaria opera a cargo de quienes ejercen la patria potestad o la tutela y, como regla general, tiene lugar en todo proceso pues se trata de una función inherente del ejercicio de dicha institución. La coadyuvente también opera en todo procedimiento, pero como una forma de acompañamiento estatal para reforzar y coadyuvar a una defensa adecuada, esta no sustituye ni desplaza a la representación originaria y la representación en suplencia, la cual tendrá lugar en casos extraordinarios o excepcionales, ya que tiene el efecto de sustituir o desplazar la representación originaria mediante su restricción, suspensión o revocación.

De ahí, lo necesario de una protección reforzada que obliga a los juzgadores a tomar las medidas necesarias para descartar que una decisión que afecta a infancias y adolescencias suponga no sólo un daño, sino un mero riesgo de que tal daño se materialice, la utilización del interés superior de la niñez y adolescencia exige que todas las autoridades provean una protección reforzada para que, en el ámbito de sus competencias, aseguren el pleno ejercicio de sus derechos humanos.

 

@Keren_Reyes_Cas

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