Puntos conflictivos de la liquidación de una sociedad conyugal | Paréntesis Legal

Lic. Raymundo Manuel Salcedo Flores

 

En el sistema jurídico mexicano existen dos regímenes patrimoniales a través de los cual es se puede contraer matrimonio, el primero de ellos es conocido como sociedad conyugal, a través de la cual, ambos consortes deciden crear un patrimonio común, en el cual habrán de incluirse todos aquellos bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio, en ciertos casos se incluirán además algunos de los bienes propios de cada uno de los consortes. En el segundo régimen, es decir, en el de separación de bienes cada uno de los consortes conserva los bienes que son de su absoluta propiedad y, en estricta teoría, ninguno de los 2 se beneficia económicamente del matrimonio.

El presente artículo tratará sobre el primero de los dos regímenes y, de forma específica, sobre la liquidación de la sociedad conyugal una vez disuelto el matrimonio; y si bien es posible liquidar una sociedad conyugal sin disolver el matrimonio —para cambiar de régimen patrimonial—, cierto es que la mayor parte de los litigios relacionados con la liquidación de una sociedad conyugal tienen lugar cuando previamente se disuelve el matrimonio.

La liquidación de la sociedad conyugal forma parte de uno de los incidentes a los que se refieren los distintos códigos de procedimientos sobre cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, e implica la disolución de ese patrimonio común creado por los consortes al momento de contraer matrimonio. Es aquí en donde encontramos el primer punto conflictivo cuando se trata de disolver una sociedad conyugal después de la disolución del matrimonio.

En efecto, dependiendo de la legislación de cada estado, existen reglas específicas para la liquidación de una sociedad conyugal, sin embargo, las legislaciones suelen ser comunes en algunos aspectos, el primero de ellos implica que, previo a realizar la liquidación propiamente dicha, es necesario realizar un inventario de los bienes que conforman la sociedad conyugal, al respecto vale recordar que al tratarse de un patrimonio común, este se encuentra conformado por una universalidad de bienes, derechos y obligaciones, susceptibles de apreciación pecuniaria.

Es por lo anterior, que deberán formar parte de ese inventario todos los bienes adquiridos durante el matrimonio, además todas las deudas adquiridas durante el mismo y que no sean propiedad exclusiva de alguno de los consortes además de todos los derechos que alguno de ellos adquirió, siempre y cuando no se trate de aquellos que no pueden formar parte de la sociedad conyugal, verbigracia los derechos hereditarios, o los obtenidos por don de la fortuna.

La formulación de este inventario en la legislación actual implica una especie de incidente previo que debe realizarse antes de entrar a analizar la repartición de los bienes derechos y obligaciones, esto en función de que la legislación sustantiva prevé la necesidad de formar este inventario previo a realizar la liquidación, ahora bien este inventario puede practicarse por alguna de las partes, con vista de la contraparte y deberá quedar aprobado si es que desea obtenerse la liquidación final de la sociedad conyugal.

Una vez formado el inventario, ha de tenerse en consideración que la sociedad conyugal es un patrimonio común y por lo tanto seguirá las reglas de la división de una cosa común, dependiendo de la legislación local que en ciertos casos como lo es en la Ciudad de México se establece un procedimiento específico y reglas claras para su división, sin embargo en otros estados la división de la sociedad conyugal debe realizarse conforme a las reglas de la división de la cosa común que prevén el nombramiento de un perito partidor, el cual es nombrado por el juzgado y que deberá dictaminar un plan de partición ese plan de partición dependiendo las circunstancias del caso deberá considerar en primer lugar la cómoda división del bien o de los bienes que conforman la sociedad conyugal, en la inteligencia de que si se trata de varios bienes, éstos pueden repartirse entre las partes previa valuación de los mismos.

La situación se complica cuando se está ante bienes que llevan aparejada una obligación, esto es cuando se encuentran hipotecados o con un contrato de prenda sin transmisión de posesión como es el caso de los vehículos, en este caso lo adecuado consiste en repartir de manera equitativa las cargas y los beneficios de la sociedad conyugal.

Otra circunstancia que puede resultar conflictiva es cuando las partes se encuentran ocupando o haciendo uso de alguno de los bienes que conforman la sociedad conyugal, lo anterior porque, como se ha dejado en claro, ambos consortes son copropietarios proindiviso de los bienes que conforman la sociedad conyugal y esto podría significar aparentemente que ninguno de los cónyuges tendría por qué pagar al otro una renta —o su parte proporcional— sobre los bienes que utiliza, tomando en consideración que las reglas de la copropiedad establecen que los codueños son dueños de todo y de nada al mismo tiempo.

Sin embargo, en los casos en donde existen deudas que forman parte del haber de la sociedad conyugal el hecho de que uno de los codueños dé uso exclusivo a alguno de los bienes que conforman la sociedad conyugal genera un notorio conflicto entre las partes que se encuentran litigando la liquidación de dicha sociedad porque si uno de los consortes en su carácter de codueño hace uso exclusivo de uno de los bienes que conforman la sociedad conyugal y obtiene un beneficio del mismo, dichos beneficios deben considerarse como parte del haber de la sociedad conyugal y por lo tanto, es con estos con los que ha de cubrirse alguna parte de las deudas que forman parte del haber conyugal, pues no ha de olvidarse que las partes están obligadas al pago de las deudas que se adquieren durante la sociedad conyugal.

La liquidación de una sociedad conyugal cuando ésta se encuentra conformada por varios bienes al tiempo que por varias obligaciones y por varios derechos implica la necesidad de cuantificar el valor total de las deudas y, como lo refieren la mayoría de los códigos civiles y familiares del país, lo que debe ocurrir en primer término, después del inventario, es pagar el total de esos pasivos, devolver a cada uno de los consortes lo que aportó a la sociedad para finalmente repartir el remanente entre los cónyuges de la forma que se hubiere estipulado.

Es en este punto donde aparece un tercer punto conflictivo, porque a menos de que alguno de los consortes haya adquirido en absoluta propiedad algún bien y lo haya escriturado a nombre de la sociedad conyugal con posterioridad o en el acto de su adquisición, por regla general no existen bienes que hayan sido aportados por alguno de los consortes o bien no existen pruebas fehacientes de que dicho cónyuge los aportó al matrimonio, es por ello que de no poderse probar que el consorte en cuestión aportó un determinado bien una vez que sean liquidadas las deudas, los bienes entrarán en el tercer supuesto que consiste en distribuirlos en la proporción que se hubiese acordado.

Lamentablemente, en el momento en que muchas personas celebran matrimonio no se percatan del hecho de que la sociedad conyugal debe regirse a través de una serie de capitulaciones matrimoniales y que es un aspecto patrimonial que poco tiene que ver con la relación personal que implica la celebración del matrimonio, razón por la cual las capitulaciones matrimoniales casi nunca se pactan y mucho menos se protocolizan ante notario; es por ello que la proporción suele ser del 50% para cada uno de los dos consortes, esto significa que, llegado el momento de la liquidación y una vez pagadas las deudas del haber de la sociedad conyugal, los bienes restantes se repartirán a la mitad a cada uno de los consortes.

Lo anterior deja la posibilidad del escenario de que uno de los dos consortes decida ejercer su derecho del tanto para adquirir la propiedad del 50% del otro cónyuge y por lo tanto pagar al otro cónyuge la mitad del valor del bien en cuestión, pero esto lleva a otro punto conflictivo que es la posibilidad de que ambos consortes decidan ejercer el derecho del tanto, y como sólo uno de ellos puede adquirir la totalidad del bien esto significará la necesidad de la intervención judicial para decidir a través de la suerte cuál de los 2 podrá ejercer su derecho del tanto y a cuál se le deberá de pagar el 50% del valor del bien que forme la sociedad conyugal.