Manuel Jorge Carreón Perea
Una violación de derechos humanos es una conducta de una persona servidora pública que vulnera, de manera injustificada o ilegal, derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) o en algún tratado internacional vigente en el país. Apunto que es injustificada o ilegal porque no toda afectación de derechos es una violación, por ejemplo, una multa o detención, conforme a Derecho, por parte de un policía de tránsito o las patrullas de vigilancia ambiental por no realizar la verificación.
Aunque en años recientes existe una tendencia a que se amplíen los sujetos activos de las violaciones de derechos fundamentales,[1] es decir, que los particulares las cometan[2] como se contempla en el Amparo Directo en Revisión 4865/2018,[3] en la presente disquisición parto de la premisa de que las autoridades (servidores públicos) son los que violan derechos humanos.
Si partimos del supuesto anterior, existen diversas vías para la investigación de las conductas violatorias de derechos humanos, cada una de las cuales posee normatividad, procesos y consecuencias distintas. Estas pueden ser: ante los organismos constitucionales de protección de los derechos humanos (conocidas de manera coloquial como comisiones), el Ministerio Público (federal o estadual) y los órganos internos de control de las dependencias y organismos autónomos.
A continuación, trabajaré cada una de ellas para al final exponer las diferencias sustanciales entre cada una de ellas.
a. Organismos constitucionales autónomos
Cuando se piensa o escucha sobre la perpetración de una violación de derechos humanos, la primera institución que viene a la mente para que se encargue de investigar los hechos son las comisiones de derechos humanos. Esto se debe a las razones que dieron lugar a la conformación de estas instituciones y a su naturaleza jurídica, basta con leer el primer párrafo del aparado B del artículo 102 de la CPEUM que transcribo a continuación:
El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.
En las leyes orgánicas de estos organismos se detalla de manera más específica la facultad de investigar las violaciones de derechos fundamentales. A continuación, dos ejemplos:
Instrumento | Disposición |
Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos | Artículo 6o.- La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
(…) II.- Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos: a) Por actos u omisiones de autoridades administrativas de carácter federal; b) Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente en tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas; |
Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México | Artículo 5. La Comisión tendrá atribuciones para:
(…) iii. Iniciar e investigar, de oficio o a petición de parte, cualquier acto u omisión conducente al esclarecimiento de presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas por cualquier autoridad o persona servidora pública de la Ciudad de México; |
Ley de Comisión Estatal de Derechos Humanos para el Estado de Veracruz-Llave | Artículo 4. Son atribuciones de la Comisión Estatal:
I. Recibir, conocer e investigar, a solicitud de parte o de oficio, peticiones o quejas sobre presuntas violaciones a los derechos humanos; |
Tabla 1 Elaboración propia
De manera adicional, estas instituciones pueden investigar violaciones graves a los derechos humanos como se lee en el párrafo final del artículo 102, apartado B de la CPEUM.
b. Ministerio Público
De acuerdo con el artículo 21 de la CPEUM, “la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función”.
Las fiscalías, en sentido estricto, no investigan violaciones de derechos humanos, sino conductas delictivas. Aunque ambas son consideradas hechos victimizantes,[4] es importante destacar que no siempre existen coincidencias, es decir, no toda violación de derechos fundamentales es un delito y viceversa,[5] ya que en ocasiones una afectación de tales derechos puede constituir una falta administrativa, por ejemplo. Sobre el particular, recomiendo la lectura del texto La distinción entre violaciones a derechos humanos y delitos: notas para su claridad conceptual y exigibilidad procesal de César Enrique Olmedo Piña.[6]
Lo que también es cierto es que existen delitos que con claridad son violaciones de derechos humanos, incluso las denominadas graves[7] como la tortura (previamente mencionada), la desaparición forzada o las ejecuciones arbitrarias, conductas que están tipificadas en una ley especial (como la Ley general para prevenir, investigar y sancionar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes) o en alguno de los 34 códigos penales sustantivos en el país.[8] En estos supuestos, la instancia ministerial puede investigar el hecho victimizante.
c. Órganos internos de control
Abordamos ahora los órganos internos de control que pueden depender de la Secretaría de la Función Pública, las homólogas en las entidades federativas o de los congresos (Cámara de Diputaciones y los locales) para el caso de los pertenecientes a los organismos constitucionales autónomos (el de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por citar un ejemplo).
Estas instancias, además de fiscalizar las actuaciones de las dependencias e instituciones, tienen la facultad de investigar faltas administrativas atribuibles a personas servidoras públicas, algunas de las cuales pueden constituir violaciones de derechos humanos. Un ejemplo que puede ilustrar muy bien esta idea es la negativa de un funcionario de ventanilla de recibir un escrito mediante el cual un ciudadano(a) ejerza su derecho de petición.
d. Diferencias sustanciales
El artículo 110 de la Ley General de Víctimas apunta cuáles son las autoridades facultadas para reconocer la calidad de víctima, siendo las siguientes:
- El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada.
- El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa.
- El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima.
- Los organismos públicos de protección de los derechos humanos.
- Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia.
- La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter.
- La Comisión Ejecutiva.
- El Ministerio Público.
Como se observa, las comisiones de derechos humanos y el Ministerio Público tienen la facultad de reconocer las violaciones de derechos humanos, pero no los órganos internos de control.
Por otro lado, el artículo 102, apartado B, párrafo segundo establece que “Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas”. Las comisiones de derechos humanos no tienen facultades sancionatorias como sí las poseen los órganos internos de control. En el caso de las fiscalías si bien no poseen tampoco la posibilidad de sanción, los procedimientos que llevan a cabo al judicializarse pueden desembocar en una pena, ya sea pecuniaria o privativa de la libertad.
Instituciones encargadas de investigar violaciones de derechos humanos | |||
Reconocer la calidad de víctima | Comisiones de derechos humanos | Ministerio Público | X |
Sancionar | X | Ministerio Público | Órganos internos de control |
Tabla 2 Elaboración propia.
Bibliografía
Olmedo, César, “La distinción entre violaciones a derechos humanos y delitos: notas para su claridad conceptual y exigibilidad procesal”, en Estudios contemporáneos sobre ciencias penales (Héctor Carreón Perea, coord.), INEPPA-Tirant lo Blanch, 2022.
[1] En este texto se hará uso indistinto de los términos derechos humanos y derechos fundamentales.
[2] Véase artículo 6, fracción XXI de la Ley General de Víctimas.
[3] https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias-emblematicas/resumen/2020-12/Resumen%20ADR%204865-2018%20DGDH.pdf consultado el 5 de octubre de 2024.
[4] Artículo 6, fracción X de la Ley General de Víctimas: “Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Estos pueden estar tipificados como delitos o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que México forme parte”.
[5] A manera de ejemplo, la tortura como hecho delictivo y hecho victimizante, a diferencia de un robo, el cual puede asociarse a la primera categoría.
[6] Olmedo, César, “La distinción entre violaciones a derechos humanos y delitos: notas para su claridad conceptual y exigibilidad procesal”, en Estudios contemporáneos sobre ciencias penales (Héctor Carreón Perea, coord.), INEPPA-Tirant lo Blanch, 2022.
[7] Véase https://parentesislegal.com/apuntes-para-una-precision-dogmatica-del-concepto-de-violaciones-graves-de-los-derechos-humanos/
[8] El Federal, el de Justicia Militar y el de cada entidad federativa.