Carolina Fayad Contreras
El 24 de septiembre de 2026, el Human Rights Center de la Facultad de Derecho de la Universidad de California en Berkeley (HRC) publicó Under Attack: Targeting of Journalists and Human Rights Defenders in Mexico, una investigación sobre las agresiones contra periodistas y personas defensoras de derechos humanos durante el gobierno de Andrés Manuel López Obrador, entre diciembre de 2018 y septiembre de 2024. El informe documenta 337 asesinatos: 78 periodistas y 259 personas defensoras. También estima que la impunidad por los crímenes contra este grupo se mantuvo entre 93 % y 99 % durante ese periodo. Estas cifras deben interpretarse conforme a la metodología del centro y distinguirse de los registros elaborados por otras organizaciones.
La investigación se concibió originalmente como una presentación ante la Corte Penal Internacional (CPI), para examinar si los asesinatos, las desapariciones, la vigilancia, el hostigamiento y otras agresiones podían constituir crímenes de lesa humanidad. Según el HRC, las sanciones estadounidenses contra la Corte, establecidas mediante la Orden Ejecutiva 14203 de febrero de 2025, cerraron esa vía.[1] El centro convirtió entonces sus hallazgos en una plataforma pública con una base de datos de víctimas, 75 expedientes, un análisis asistido por inteligencia artificial de más de 1,400 conferencias matutinas y documentación sobre las estructuras de seguridad involucradas.
El informe plantea una pregunta que trasciende la documentación de las agresiones ¿qué ocurre cuando los señalamientos públicos, el hostigamiento, la vigilancia, la violencia y la impunidad aparecen reiteradamente contra quienes cuestionan al poder? Lindsay Freeman, directora sénior de Responsabilidad Internacional del HRC, sostiene que periodistas y defensores fueron tratados como enemigos del Estado por exigir responsabilidades a las autoridades. Esta es la conclusión del equipo investigador; su alcance jurídico requiere examinar los hechos documentados y los elementos de las normas aplicables.
La libertad de expresión protege el debate sobre asuntos de interés público, incluso cuando las opiniones resultan molestas, severas o perturbadoras. Este principio, reconocido en los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es indispensable para el control democrático del poder. En México, también se refleja en la jurisprudencia electoral que protege la crítica política, sin excluir los límites constitucionales y legales aplicables.
El derecho internacional contempla prohibiciones específicas. El artículo 20.2 del Pacto exige prohibir por ley la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. El artículo 13.5 de la Convención Americana prohíbe la propaganda de guerra y la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la violencia o a cualquier otra acción ilegal similar contra personas o grupos, por motivos que incluyen la raza, el color, la religión, el idioma o el origen nacional.
Por ello, una expresión ofensiva u hostil no constituye automáticamente incitación al odio. La estigmatización de periodistas por su trabajo crítico tampoco encuadra, por ese solo hecho, en las prohibiciones citadas. Es necesario identificar el fundamento jurídico aplicable y determinar si concurren sus elementos. Esto no vuelve irrelevante el discurso oficial: las declaraciones de una autoridad pueden plantear problemas de legalidad, afectar derechos o contribuir a un entorno de intimidación, cuestiones que también pueden examinarse por otras vías jurídicas.
Para evaluar cuándo una expresión puede constituir incitación, el Plan de Acción de Rabat, elaborado a partir de talleres de expertos convocados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, propone examinar seis elementos de manera conjunta: el contexto, la posición del emisor, la intención, el contenido y la forma del mensaje, su alcance y la probabilidad —incluida la inminencia— del daño. El Plan ofrece una metodología de análisis, no una fórmula automática para declarar ilícita una expresión ni una norma que amplíe por sí misma las prohibiciones internacionales.
El contexto permite valorar las condiciones sociales y políticas en las que se emite un mensaje, incluidos los antecedentes de violencia contra el grupo aludido. La posición del emisor importa porque la autoridad institucional puede incrementar la difusión y la influencia de una declaración. La intención exige examinar qué buscaba el emisor, sin presumirla por el carácter ofensivo del mensaje o por la aparición posterior de consecuencias negativas. El contenido y la forma obligan a considerar las palabras, el tono y la manera de caracterizar al grupo señalado. No es lo mismo cuestionar una investigación periodística que presentar reiteradamente a periodistas como enemigos o amenazas, aunque esta última expresión tampoco constituya automáticamente incitación. El alcance comprende los canales de difusión y la audiencia, mientras que la probabilidad e inminencia del daño exige evaluar el riesgo concreto de discriminación, hostilidad o violencia. Las amenazas y agresiones posteriores pueden aportar elementos relevantes, pero su coincidencia temporal no demuestra por sí sola causalidad.
Durante el gobierno de López Obrador, las conferencias matutinas se consolidaron como uno de los principales espacios de comunicación política del Ejecutivo federal. Desde esa tribuna, el presidente respondía a periodistas, medios y organizaciones que cuestionaban sus decisiones o difundían investigaciones críticas.
El HRC analizó más de 1,400 conferencias mediante herramientas de inteligencia artificial e identificó expresiones que su equipo clasificó como estigmatizantes hacia periodistas, entre ellas “prensa fifí”, “chayoteros” y “hampa del periodismo”. La clasificación corresponde al equipo investigador y debe interpretarse conforme a su metodología. Ni la frecuencia de los señalamientos ni el contenido de una expresión aislada demuestran, por sí solos, que se actualizó una infracción jurídica.
El criterio del emisor adquiere especial relevancia porque las palabras del titular del Ejecutivo pueden tener un alcance distinto del de las expresiones de un particular. La autoridad institucional, la cobertura mediática y la reproducción de los mensajes pueden incrementar la exposición de las personas señaladas. Esto no significa que un presidente pierda su derecho a criticar a la prensa o a defender las decisiones de su gobierno; significa que su posición debe considerarse al evaluar los posibles efectos de sus declaraciones.
El HRC también documenta campañas de hostigamiento digital que, según sus hallazgos, siguieron a señalamientos públicos contra periodistas y defensores. Esta información justifica investigar si existió una relación entre determinadas declaraciones, su amplificación y las conductas posteriores. Para ello es necesario reconstruir quién emitió y difundió los mensajes, a quiénes señalaron, qué audiencia alcanzaron y qué ocurrió después. La existencia de campañas coordinadas puede contribuir al análisis del riesgo, pero no permite atribuir automáticamente cada amenaza o agresión al emisor original.
La vigilancia constituye otro eje de la investigación. El HRC sostiene que el análisis forense confirmó el uso de Pegasus contra periodistas y críticos durante ese sexenio, y vincula la adquisición y operación de herramientas de vigilancia con la Secretaría de la Defensa Nacional. Su investigación se apoyó, entre otros materiales, en aproximadamente seis terabytes de correos y documentos internos de la Sedena expuestos en la filtración de Guacamaya de 2022.
Estos hallazgos no prueban por sí mismos que una declaración pública constituyera incitación. Su relevancia consiste en contribuir a reconstruir las condiciones en las que periodistas y defensores desarrollaban su trabajo y permitir investigar si el señalamiento público, la vigilancia y otras formas de presión estuvieron relacionados.
El HRC plantea examinar los hechos a la luz del crimen de persecución previsto en el artículo 7 del Estatuto de Roma. Esta figura exige una privación intencional y grave de derechos fundamentales por motivos universalmente reconocidos como inadmisibles conforme al derecho internacional, vinculada con alguno de los actos previstos en el Estatuto o con otro crimen de competencia de la Corte. Además, debe cometerse como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, con conocimiento de dicho ataque.
Los asesinatos, las desapariciones, la vigilancia, el hostigamiento y la estigmatización pueden aportar elementos para investigar el contexto y la posible existencia de un patrón de conductas. Sin embargo, su acumulación tampoco permite concluir automáticamente que se cometió un crimen de lesa humanidad. Es necesario acreditar los elementos jurídicos correspondientes y determinar las formas de responsabilidad individual que pudieran resultar aplicables.
El ordenamiento mexicano contempla mecanismos distintos para examinar la discriminación, proteger la libertad de expresión y establecer responsabilidades. El artículo 1.º constitucional prohíbe la discriminación por diversos motivos, incluidas las opiniones, así como por cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar derechos y libertades. El artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación incluye entre las conductas discriminatorias incitar al odio, la violencia, el rechazo, la burla, la difamación, la injuria, la persecución o la exclusión. Esta disposición no debe interpretarse como una autorización general para sancionar cualquier expresión ofensiva. La intervención del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) es administrativa y reparadora, no penal. Por su parte, el artículo 149 Ter del Código Penal Federal tipifica determinadas conductas discriminatorias bajo supuestos específicos. No constituye un delito general que permita sancionar cualquier expresión considerada discriminatoria. En la Ciudad de México, el artículo 206 del código penal local contempla otras conductas discriminatorias conforme a sus propios elementos. La aplicación de estas disposiciones requiere determinar si los hechos encuadran en cada supuesto, con respeto a la libertad de expresión y a las garantías que limitan la potestad sancionadora.
El Informe especial 01/2024 sobre narrativas discriminatorias del Conapred examina esta relación entre libertad de expresión y discriminación. A partir de 126 casos recibidos entre 2017 y julio de 2024, propone distinguir entre expresiones que pueden constituir delito, aquellas que podrían justificar una reclamación civil y las que, sin ser jurídicamente sancionables, pueden requerir políticas públicas. También retoma los criterios de Rabat y destaca la importancia de la posición del emisor al evaluar el posible riesgo de daño. Su propósito es diagnóstico: no determina que todas las expresiones examinadas constituyan infracciones.
Los antecedentes judiciales ofrecen ejemplos concretos de cómo el discurso oficial puede entrar en tensión con la libertad de prensa. En agosto de 2024, el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa concedió el amparo a Denise Dresser, al examinar los señalamientos reiterados que, desde las conferencias matutinas, calificaban, degradaban o denostaban su labor periodística, así como la falta de mecanismos para responder a esas manifestaciones. El caso de Raymundo Riva Palacio tuvo una evolución posterior: en abril de 2025, el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la sección ¿Quién es quién en las mentiras? había operado como instrumento de estigmatización de periodistas críticos y cuestionó que su creación se sustentara en una orden verbal sin reglas previas, límites precisos ni fundamento normativo escrito.
Si bien el gobierno federal tiene pleno derecho a defender sus políticas públicas y aclarar datos en ejercicio de su libertad de expresión, la comunicación gubernamental está acotada por el principio de legalidad. Utilizar el presupuesto y los recursos materiales del Estado para articular descalificaciones personales y juicios mediáticos unilaterales vulnera los derechos fundamentales a la libertad de prensa y de información.
Los hallazgos del HRC justifican investigar rigurosamente la relación entre discurso oficial, vigilancia, hostigamiento y violencia contra periodistas y defensores. No autorizan una conclusión automática sobre la responsabilidad penal de una persona, pero tampoco deben reducirse a un recuento de hechos inconexos. Su valor consiste en reunir evidencia que permite formular preguntas concretas sobre patrones de conducta, obligaciones estatales y posibles responsabilidades.
El Plan de Acción de Rabat contribuye a ese examen al exigir que se consideren el contexto, la posición del emisor, la intención, el contenido, el alcance y el riesgo de daño. Aplicarlo con rigor implica evitar dos errores: normalizar la estigmatización de quienes cuestionan al poder o calificar cualquier expresión incómoda como incitación al odio. La crítica severa no constituye automáticamente incitación; una expresión ofensiva no se convierte en delito por provocar indignación; y la falta de una orden explícita de atacar no elimina la necesidad de investigar riesgos concretos.
Periodistas y defensores cumplen una función esencial en la documentación de abusos y la exigencia de rendición de cuentas. Cuando son asesinados, vigilados o intimidados, el daño alcanza también el derecho de la sociedad a recibir información y participar en el debate público. Por eso, proteger la libertad de expresión exige tanto impedir restricciones injustificadas como investigar las condiciones que amenazan su ejercicio.
Referencias
[1] Human Rights Center, UC Berkeley School of Law, Under Attack: Targeting of Journalists and Human Rights Defenders in Mexico, 24 de septiembre de 2026. Comunicado oficial y plataforma de investigación.
[2] Human Rights Center, UC Berkeley School of Law, Accountability for Crimes in Mexico.
[3] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Plan de Acción de Rabat, documento A/HRC/22/17/Add.4, 2012.
[4] Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, Informe especial 01/2024 sobre narrativas discriminatorias, julio de 2024.
Instrumentos jurídicos: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1.º y 6.º; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 19 y 20; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 13; Estatuto de Roma, artículo 7; Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, artículo 9; Código Penal Federal, artículo 149 Ter; Código Penal para el Distrito Federal, artículo 206.
[1] La razón principal fue que la Orden Ejecutiva 14203, firmada por Donald Trump el 6 de febrero de 2025, estableció sanciones contra la Corte Penal Internacional (CPI) y generó obstáculos jurídicos, financieros y operativos para las organizaciones que colaboraban con ella.