Mtra. Isabel Montoya Ramos
El 17 de julio de 1998 se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el cual entró en vigor el 1 de julio de 2002. En el caso de México, entró en vigor el 1 de enero de 2006. Éste es un tratado internacional multilateral que define los crímenes más graves que incluyen a los crímenes de lesa humanidad (CLH), los crímenes de guerra, el genocidio y el crimen de agresión. El Estatuto de Roma también crea y establece a la Corte Penal Internacional (CPI), la cual tiene competencia para investigar, juzgar y sancionar a las personas que tengan la mayor responsabilidad por la comisión de los crímenes mencionados; dicha tarea es realizada mediante normas adjetivas que establecen un proceso penal internacional.
De conformidad con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la CPI, los CLH se definen como cualquiera de los siguientes actos:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
Para ser un CLH, cualquiera de estos actos debe ser cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Así, los CLH requieren ser cometidos bajo un contexto específico, el cual se compone de cuatro elementos: i) existencia de un ataque en contra de población civil; el ataque debe ser ii) generalizado o sistemático, iii) nexo entre el acto y el ataque; y quien comete la conducta debe tener iv) conocimiento de dicho ataque.
- Ataque en contra de población civil
El artículo 7.2 del Estatuto de Roma indica que por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política” […]. La CPI ha señalado que el ataque no necesariamente debe ser de tipo militar, sino que se trata de una campaña u operación llevada a cabo en contra de la población civil. La comisión de los actos mencionados en el párrafo 1 del artículo 7 constituye el ataque como tal.[1]
Sobre la población civil, se determinó que las víctimas de los CLH pueden seleccionarse en razón de su nacionalidad, etnicidad u otras características que las distingan, como el género. Lo más importante es que la población civil debe ser el objetivo principal del ataque y no solamente una víctima incidental del mismo. Así, el ataque no puede ser dirigido de manera limitada y aleatoria en contra de un grupo seleccionado de personas; no obstante, tampoco tiene que ser enfocado a toda la población de un área geográfica[2]. Finalmente, la población civil se constituye de todas las personas que no son miembros de las fuerzas armadas u otros grupos de combatiente legítimos.
La selección de las víctimas en el CLH es parte de la política del ataque y de la sistematicidad. La política de una organización o un Estado, hace referencia a que el ataque debe tener un patrón regular; la selección de víctimas denota el patrón regular que relaciona a la multiplicidad de actos que constituyen el ataque en contra de población civil[3]. Mientras que la sistematicidad se manifiesta mediante patrones de criminalidad y en la repetición con frecuencia de una conducta similar.
La selección de las víctimas se da por distintos motivos. En el caso Bemba, soldados cometieron actos de violación sexual, asesinato y pillaje que tenían un modus operandi específico y una clara motivación: los soldados no recibían un sueldo suficiente por lo cual ellos mismos se compensaban mediante los actos de pillaje y violación. Asimismo, asesinaban y violaban para castigar a los civiles que eran sospechosos de participar con los rebeldes o simpatizaban con ellos o los castigaban por resistirse a los actos de pillaje[4].
En el caso de Ntaganda, la CPI obtuvo evidencia sobre el uso de la violación sexual de las mujeres del enemigo como un medio para hacer la guerra. Un testigo indicó que esto era para generar un impacto psicológico negativo en el enemigo. En la República Democrática del Congo, muchas niñas y niños fueron reclutados por grupos armados. En razón de su género, las niñas y niños eran seleccionados para cumplir ciertas funciones: los niños se volvían rebeldes armados que luchaban contra el gobierno, mientras que a las niñas es daban tareas domésticas, de compañía y escolta y eran sometidas a violaciones y otros tipos de violencia sexual[5]. Este es un claro ejemplo de cómo el género tiene un papel importante para la elección de una víctima y también respecto del hecho victimizante. Es bien sabido que las mujeres son más susceptibles de sufrir violencia sexual que los hombres, justamente por su género, por ser mujeres.
Por otro lado, en el caso de Kenia, se argumentó que los grupos armados seleccionaron deliberadamente a civiles con base en su etnicidad y filiación política[6]. La evidencia disponible mostró que los ataques fueron dirigidos en contra de miembros de comunidades específicas, que fueron seleccionadas en razón de su etnia, la cual fue asociada con la preferencia política de alguno de los dos partidos más importantes de Kenia[7]. Adicionalmente, se encontraron casos de violencia sexual perpetrada en razón de la etnia de la víctima.
Finalmente, cabe enfatizar que la política de una organización o un Estado, hace referencia a que el ataque debe tener un patrón regular. Dicha política puede provenir de grupos o personas que gobiernan un territorio específico o de una organización capaz de cometer un ataque generalizado o sistemático en contra de una población civil. La política no tiene que ser formalizada –de hecho— un ataque que es planeado, dirigido u organizado, frente a uno que es espontáneo o que se constituye de actos de violencia aislados, satisfará el requerimiento de “política”[8].
- Ataque generalizado o sistemático
Estas características son alternativas, es decir que no tienen que darse las dos para que se constituya el contexto de los CLH. La generalidad hace alusión a una multiplicidad de víctimas, es decir, el ataque debe ser masivo, frecuente, llevado a cabo de forma colectiva; debe ser lo suficientemente serio. Se refiere a un ataque perpetrado en un área geográfica extensa o también a aquel ataque realizado en un área geográfica pequeña, pero en contra de un gran número de civiles[9].
Por su parte, la sistematicidad se refiere a la naturaleza organizada o planeada de los actos de violencia y la poca probabilidad de que ocurran de manera aislada. La sistematicidad se manifiesta mediante patrones de criminalidad y en la repetición con frecuencia de una conducta similar. Algunos factores relacionados con la sistematicidad son: la organización de las conductas, la existencia de un patrón regular, la existencia de una política común y la comisión continúa y relacionada entre las conductas[10]
- Nexo entre el acto y el ataque
Para que exista un CLH es necesario que el acto concreto tenga relación con el ataque. Es decir, la conducta específica (homicidio, tortura, violación, desaparición forzada, etc) debe ser cometida como parte del ataque generalizado o sistemático en contra de una población civil.
- Conocimiento del ataque
La persona que perpetra la conducta debe tener conocimiento del ataque. El elemento del conocimiento es un aspecto subjetivo del CLH y significa percatación o conciencia de que una circunstancia existe o una consecuencia va a ocurrir en el curso ordinario de los eventos. La persona debe saber que se está cometiendo un ataque y que su propia acción forma parte del mismo. No obstante, no es necesario que conozca todas las características del ataque o los detalles precisos del mismo, o del plan o la política del Estado u organización[11].
Un claro ejemplo de la comisión de CLH es el fenómeno de los “falsos positivos” en Colombia. En efecto, las ejecuciones extrajudiciales fueron principalmente perpetradas en contra de población civil. Sobre la política de un Estado u organización, ésta se originó en el Estado colombiano mediante una serie de dispositivos normativos ordinarios y de excepción, administrativos y operacionales que estimularon y propiciaron la comisión a gran escala de las ejecuciones extrajudiciales en todo el territorio nacional, con la participación activa de múltiples unidades del Ejército Nacional. Las ejecuciones extrajudiciales se realizaron mediante patrones claros y fueron respaldados con documentos oficiales del ejército falsificados para dicho efecto[12].
Acerca del carácter sistemático o generalizado, el fenómeno de los falsos positivos cumple con las dos características. Las ejecuciones extrajudiciales fueron generalizadas ya que incrementaron notablemente: “entre 1996 y 2001, se le atribuyeron a la Fuerza Pública 664 ejecuciones extrajudiciales de civiles, que corresponden a un promedio de 132 personas cada año. Esa cifra pasó a ser más del cuádruple entre 2002 y 2008. En esos años en total, a la Fuerza Pública se le atribuyeron 3.345 ejecuciones extrajudiciales, es decir, más de 557 cada año”[13]. Además, las ejecuciones extrajudiciales se registraron en 32 de los 33 departamentos de Colombia.
En relación con la sistematicidad, en el fenómeno de los “falsos positivos” en Colombia, se identifican “los mismos patrones de acción por parte de las unidades militares involucradas, a pesar de que los hechos ocurrieron en zonas a veces muy distantes, y a pesar de que fueron perpetrados por unidades militares que respondían a comandantes diferentes (quienes reportan, sin embargo, al mismo comando central)”[14].
El patrón se puede analizar con base en el perfil de las víctimas, quienes fueron principalmente hombres jóvenes campesinos o habitantes de zonas rurales, con pocos recursos económicos; en otros casos se victimizaron a personas indigentes o marginadas socialmente como drogadictos, discapacitados o trabajadoras sexuales. Otro patrón importante para dilucidar la sistematicidad fue el modus operandi bajo el cual se dieron los “falsos positivos”. La forma más organizada de perpetrar estas violaciones era seleccionar a las víctimas por un informante o reclutador que era remunerado por señalar a una posible víctima y acompañar el operativo militar que culminaba con la presentación de los “falsos positivos”.
El reclutador también engañaba o enganchaba a la víctima con falsas promesas (por ejemplo, ofrecer un trabajo) y la trasladaban largas distancias para evitar la presencia de testigos en el lugar. Luego el ejército las ejecutaba, manipulaba la escena para simular una baja legítima producida en combate. Usualmente, las simulaciones eran burdas; los cadáveres eran despojados de los documentos de identidad y muchas veces las personas fueron enterradas sin identificarse y en fosas comunes. Las primeras diligencias en la escena del crimen eran realizadas por los propios militares. Una vez producida la baja, se informaba a los superiores (muchas veces ellos mismos también estaban implicados en la ejecución extrajudicial). Finalmente, los responsables recibían beneficios económicos, permisos y felicitaciones que eran plasmadas en el currículum de ese soldado[15].
Esta manera de realizar ejecuciones extrajudiciales requiere de un alto grado de organización y planificación que incluye la asignación de tareas específicas, lo cual da cuenta de la existencia de un plan premeditado. Asimismo, es claro que el modus operandi descrito da cuenta del nexo entre las ejecuciones extrajudiciales y el fenómeno de los falsos positivos en Colombia. Además, las personas que participaban en estos hechos tenían conocimiento de los actos que estaban perpetrando; de que las personas eran civiles que no estaban participando activamente en el combate armado y que serían ejecutadas para obtener incentivos y de que esto estaba sucediendo de manera continua en prácticamente todo el ejército y territorio de Colombia.
- CPI, Decision Pursuant to Article 61 (7)(a) and (b) of the Rome Statute on the Chargers of the Prosecutor against Jean-Pierre Bemba Gombo, 2009, párrafo 75. ↑
- Ibidem, párrafo 77. ↑
- CPI, Decision Pursuant to Article 15 of the Rome Statute on the Authorization of an Investigation into the Situation in the Republic of Kenya, voto disidente de Hans-Peter Kaul, 2010, párrafo 40. ↑
- CPI, The Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba Gombo, Judgement Pursuant to Article 74 of the Rome Statute, 2016, párrafo 278. ↑
- CPI, The Prosecutor v. Bosco Ntaganda, Judgement, 2019, pp. 432-438. ↑
- CPI, Decision Pursuant to Article 15 of the Rome Statute on the Authorization of an Investigation into the Situation in the Republic of Kenya, op.cit., párrafo 107. ↑
- Ibidem, párrafo 110. ↑
- CPI, Decision Pursuant to Article 61 (7)(a) and (b) of the Rome Statute on the Chargers of the Prosecutor against Jean-Pierre Bemba Gombo, op. cit., párrafo 81. ↑
- Ibidem, párrafo 83. ↑
- CPI, Decision Pursuant to Article 15 of the Rome Statute on the Authorization of an Investigation into the Situation in the Republic of Kenya, op. cit., párrafo 96. ↑
- CPI, Decision Pursuant to Article 61 (7)(a) and (b) of the Rome Statute on the Chargers of the Prosecutor against Jean-Pierre Bemba Gombo, op. cit., párrafos 87 y 88. ↑
- FIDH/Coordinación Colombia, Europa, Estados Unidos, Colombia. La guerra se mide en litros de sangre. Falsos positivos, crímenes de lesa humanidad: más altos responsables en la impunidad, 2012, p. 15. ↑
- Ibidem, p.16. ↑
- Ibidem, p. 18. ↑
- Ibidem, p. 19. ↑