Dr. Jorge Álvarez Banderas.
El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos precisa que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata; lo anterior es un principio de derecho penal, el cual rige dentro del derecho administrativo sancionador.
El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes; en otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones.
La descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma.
Toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.
En el mes de noviembre de 2019, se promovió un juicio de amparo contra la detención ilegal de la unidad vehicular propiedad de un particular que de acuerdo a la autoridad administrativa que coordina el transporte público en Michoacán, se encontraba prestando el servicio de transporte público de personas bajo una plataforma digital (UBER); derivado de dicha acción legal, el pasado mes de junio se dicta la sentencia relativa, la cual se notifica hasta ahora por la cuestión de la pandemia del SARS-CoV2, donde el Juez Noveno de Distrito del Poder Judicial de la Federación con residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán; niega el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso.
De manera preocupante el juez constitucional por analogía justifica la imposición de una sanción que no se encuentra establecida de manera expresa en el Reglamento de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, bajo el pretexto de tutelar un interés general de la población michoacana a la seguridad sobre el interés particular del quejoso, pasando por alto el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, consintiendo por ende la inconstitucional e inconvencional infracción impuesta al quejoso, en claro detrimento al artículo 14 Constitucional, en relación a los principios del derecho penal que rigen dentro del derecho administrativo sancionador.
En la actualidad existe un nuevo modelo de servicio de transporte que se regula mediante el uso de plataformas tecnológicas el cual difiere de la modalidad del servicio de transporte público que se encuentra sujeto a concesiones, y si bien dicha modalidad aún no se encuentra regulada en varios Estados del país, ello no es justificación o excusa por parte del Gobierno del Estado de Michoacán -ni por el impartidor de justicia- para pretender equipararlo con el servicio de transporte público y darle el mismo tratamiento, toda vez que no son equiparables ni equivalentes entre sí.
Por ahora a nivel federal, a partir de este año, fue modificada la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para gravar los ingresos que perciban particulares por la prestación del servicio de transporte privado de personas con dicha contribución federal, ya que hasta el año 2019 por la redacción del artículo 15 en su fracción V, este tipo de ingresos se podría considerar exento del gravamen; por ahora la última palabra la tendrá el Ad quem reeducando al A quo.