Sergio A. Villa
I.- Introducción y contexto.
El 8 de noviembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[1], el aviso por el cual, el Director General del ISSSTE pone en conocimiento del público que se ha emitido un “instrumento jurídico” que contiene un procedimiento ad hoc cuyo propósito es verificar y potencialmente modificar, reducir o revocar aquellas pensiones que superen los límites establecidos en la Ley del ISSSTE o que se hayan otorgado en contravención de lo que indique dicha ley. Esta medida, que pretende fundamentarse principalmente en los límites establecidos en el artículo 17 de la Ley del ISSSTE, representa una amenaza significativa a los derechos adquiridos de los pensionados y en general para la protección de los derechos económicos, sociales y culturales. Y no obstante que ya existen pronunciamientos de nuestra Suprema Corte, de la Corte Interamericana, asi como del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en los que se argumenta en contra de circunstancias como aquellas que se pretenden llevar a cabo, me parece que es pertinente realizar algunas reflexiones sobre los motivos por los cuales estamos en la antesala de lo que yo podría considerar una posible violación de derechos humanos, esperando que las peligrosas consecuencias de los cambios por la reforma judicial no impliquen un cambio radical de criterios en perjuicio de los derechos relacionados con todo esto.
II.- Descripción del Acuerdo del Director General del
ISSSTE, por el que se emite el procedimiento para la verificación y, en su caso, modificación o revocación de las pensiones que rebasen el límite permitido por la ley del ISSSTE.
El instrumento jurídico creado por el Director General del ISSSTE[2] se conforma por 16 artículos naturales y 3 transitorios, asi como un apartado de consideraciones. En cuanto a su contenido, podemos distinguir que se exponen en el apartado de “considerandos”, los aparentes fundamentos jurídicos que, en su (incorrecta) apreciación le confieren la facultad para crear un procedimiento tendiente a verificar la documentación y hechos con base en los cuales se han autorizado las pensiones de los cesantes, mientras que, por otro lado, se invocan como justificaciones para crear ese instrumento jurídico, la necesidad de erradicar practicas llevadas a cabo por servidores públicos que impliquen que se usaron documentos o hechos falsos para la autorización de las pensiones, asi como para llevar a cabo los ajustes tendientes a que las pensiones respeten el límite a que se refiere el artículo 17 de la Ley del ISSSTE.
En los artículos naturales se establecen los plazos y formas en que se desarrollará el procedimiento de verificación para revocar o modificar las pensiones analizadas. Se le confiere el desahogo del procedimiento a la Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, y se pone a su disposición la colaboración de todas las entidades que conforman al ISSSTE.
Para el inicio de dicha verificación, se señala que esa Dirección deberá comenzar a identificar aquellas pensiones que serán objeto de verificación, haciéndose un especial énfasis en que ello será para verificar si los montos calculados exceden del límite a que se refiere el artículo 17 de la Ley del ISSSTE. Para ello, esa Dirección se valdrá de la información de todas las dependencias del propio Instituto con la finalidad de realizar la reevaluación de los aspectos que deben ser analizados al momento de dictaminar la pensión, con la finalidad de realizar un nuevo dictamen.
En caso de que apareciera que la pensión excede el límite a que se refiere el artículo 17 de la Ley del ISSSTE, se notificará al pensionista para que en el plazo de 15 días, manifieste lo que a su derecho corresponda. Luego de ello, la autoridad, en un plazo que no rebase de 3 meses, emitirá una resolución en la cual determinará si la pensión ha de ser modificada o revocada. La revocación, acorde con ese acuerdo, acontecerá en caso de que de los documentos recabados por la autoridad sustanciadora y presentados por el interesado, no acrediten la subsistencia del derecho a la pensión; mientras que la modificación acontecerá en caso de que la documentación acredite la subsistencia de la pensión, pero exceda del límite legal, en cuyo caso se procederá a su disminución según corresponda. Una vez que se emita la resolución, deberá otorgarse al interesado el derecho de interponer recurso de revisión previo a ejecutar la resolución.
A grandes rasgos, lo anterior es la descripción del procedimiento y fines que se contienen en ese acuerdo, pero consideramos que más allá del texto, existen serias dudas sobre si la emisión de ese procedimiento ad hoc, se ajusta a los elementos que permiten de forma válida, interferir en el pleno goce del derecho a la pensión, siendo importante señalar que se trata de un derecho humano que tiene una protección especial a nivel constitucional e internacional, sobre todo, pensando en que en términos generales, quienes gozan de ese derecho son los adultos mayores que son reconocidos como de especial protección dada su situación de vulnerabilidad, lo que impone en las autoridades llevar a cabo sus actos con base en el principio de debida diligencia reforzada con la finalidad de no afectar la vida y dignidad de los cesantes.
III.- El derecho humano a la pensión.
La pensión es un derecho humano; asi lo reconoce la Constitución Política Mexicana en sus artículos 4, quinceavo párrafo; 123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 127, fracción IV. Por su parte, atendiendo a las obligaciones contraídas por nuestro país, dicha prerrogativa pública subjetiva encuentra protección internacional en diversos instrumentos: a) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales lo contempla en el artículo 9 que señala que “los Estados parte reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social”, siendo importante señalar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la observación general número 19, determinó que la seguridad social que suministren los Estados en cumplimiento de sus obligaciones, debe contemplar, entre otras cosas, el derecho a percibir una prestación económica para los casos de cesantía o vejez; b) la Organización Internacional del Trabajo (de ahora en adelante e indistintamente OIT) lo ha descrito en el Convenio 102 Sobre Seguridad Social, que ha sido ratificado por el Estado mexicano el 12 de octubre de 1961, y c) en el Sistema Interamericano, se encuentra contemplado en diversos tratados de su corpus iuris como lo son la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 26, el Protocolo de San Salvador en su artículo 9, la Carta de la OEA en su artículo 46, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores en su artículo 17, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre lo señala en su artículo XVI.
A partir de estas disposiciones jurídicas, es que se encuentra resguardado el derecho a recibir una pensión como uno de los elementos de la seguridad social. Es importante tener en mente la categorización de esta prerrogativa, porque de esa forma se proyecta su carácter dual; es decir, tanto una prerrogativa que puede ser adscrita a un persona, pero también como una prerrogativa que corresponde a toda la sociedad[3], siendo esto igualmente importante destacarlo, atendiendo al marco regulatorio que permite que existan balances y se resguarde el sostenimiento del “sistema” que lo vuelve materialmente posible con base en el principio de solidaridad[4].
Ahora, este derecho también puede ser analizado desde otra perspectiva. Lo argumento porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver diversos casos en contra de Perú[5], ha determinado que el monto de la pensión es un efecto patrimonial derivado de dicha prerrogativa que debe ser protegido, además, con base en los estándares de protección del derecho a la propiedad privada. De modo que para alterar el monto de una pensión, deben constituirse las justificaciones a que se refiere, por ejemplo, el artículo 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y tras desarrollarse un procedimiento desahogado con base en los parámetros del debido proceso.
Podemos señalar que el desarrollo jurisprudencial sobre este derecho es copioso, de modo que las autoridades cuentan con amplias herramientas para conducir sus actuaciones, dígase, creación de normas, políticas públicas, procedimientos, inter alia, con base en estándares que aseguren la debida protección de este derecho que es sumamente relevante tanto a nivel individual como a nivel social.
IV.- Las lecciones que deja el caso Jalisco.
La experiencia reciente con medidas similares, particularmente el caso del sistema pensionario de Jalisco en 2021, demuestra que estos intentos de modificación no resisten el escrutinio constitucional. En 2021 el Congreso del Estado de Jalisco aprobó un paquete de reformas legales que tenían por objetivo establecer un límite a las pensiones, retroactivamente ajustar todas las pensiones superiores a ese límite que se encontraran vigentes hasta ese momento, y bajar las tasas de aportación a fin de recalcular todo el sistema pensionario con base en diversos umbrales del tabulador salarial de los servidores públicos afiliados al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco. La justificación para todo esto, era la insostenibilidad del sistema pensionario y una serie de argumentos sobre la brecha de desigualdad que se generaba con motivo de los montos de pensión, entre los más altos y los más bajos. Lo significativo de este caso, es que una vez que se aprobaron dichas reformas se promovieron un sinnúmero de amparos de forma segmentada, es decir: tanto por quienes fueron objeto de una reducción retroactiva de sus pensiones, como por quienes resintieron la reducción de la aportación y que se encontraban en la inminencia de que la pensión que les fuera calculada en un futuro, corresponda a un monto significativamente inferior al que tenían en legitima expectativa.
De forma simultánea, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ya liderada por María del Rosario Piedra Ibarra, promovió una acción de inconstitucionalidad en la que cuestionó de forma principal un artículo transitorio que permitía la reducción de forma retroactiva de las pensiones y sostuvo argumentación sobre porque motivo dicha práctica contrariaba la protección que corresponde a los derechos económicos, sociales y culturales y al principio de progresividad de estos.
El primero de los asuntos en ser resuelto por la Corte, fue el amparo en revisión 518/2022 de la Segunda Sala de la Corte, bajo la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel. En su proyecto, se estableció claramente la inconstitucionalidad de tales modificaciones, sentando un precedente crucial para casos análogos. El argumento principal fue que la autorización de la pensión del quejoso por haber reunido los requisitos correspondientes, con base en determinado sistema normativo que contemplaba las mecánicas de cuantificación que daban como resultado cierto monto, es una prerrogativa protegida por el principio de irretroactividad de la ley a que se refiere el artículo 14 de la Constitución. Este proyecto se sostuvo por unanimidad, constituyéndose así, como precedente obligatorio.
Por su parte, el engrose recientemente publicado de la acción de inconstitucionalidad 150/2021, refleja un estudio más profundo sobre el problema. Lo anterior, puesto que en dicho precedente no solo se tocó la cuestión concerniente a la irretroactividad, sino que se desarrolló un análisis sobre el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, integrando perspectivas interamericanas y del sistema universal sobre los umbrales de protección del derecho a la pensión. Un aspecto que resulta interesante pero que finalmente no alcanzó a formar parte de la resolución, fue la propuesta de la Ministra Piña Hernández para asumir la existencia de la legitima expectativa de derechos frente a casos en los que se cambian las reglas del sistema pensionario y como esto produce afectación a quienes, sin estar pensionados, se encuentran precisamente en dicha categoría, diferenciando esto de una simple expectativa de derechos. La finalidad de esto era buscar una protección de mayor alcance y no solo respecto de aquellas personas que ya contaban con una pensión al momento en que se dispuso la alteración de los límites del máximo monto de pensión en el régimen jurídico pensionario público de Jalisco. Habría sido une medida sumamente innovadora y protectora, por supuesto.
Si me lo preguntan, me parece que, aún y cuando en la acción de inconstitucionalidad 150/2021 se generó un análisis más profundo sobre el fenómeno, no se alcanzaron a explorar todas las aristas que se encuentran relacionadas con el problema sobre la alteración de las pensiones que gozan los cesantes. Aunado a lo anterior, se dejó de estudiar la posibilidad de disminuir las pensiones ya pagadas, sobre todo, pensando en que esta hipótesis ha sido explorada en el Sistema Interamericano y en el Sistema Universal, partiendo de la premisa de que ningún derecho, ni siquiera la irretroactividad, es absoluto, pero probablemente en otro momento podemos discutir sobre eso.
¿Qué nos deja el caso de Jalisco para el objeto de nuestra reflexión?
Principalmente, que al determinarse en beneficio de una persona el monto de su pensión, este debe ser protegido y no puede ser objeto de disminución ya que se trata de un derecho adquirido que ingresa a su patrimonio jurídico. Por otro lado, si bien es cierto que se realizan consideraciones relacionadas con el sistema pensionario y bajo qué condiciones pueden establecerse modificaciones en las mecánicas de cuantificación que impliquen la diminución de las pensiones, estas solo operarán hacía el futuro y siempre y cuando se cumplan con las justificaciones siguientes:
1.Justificación Plena
- Debe demostrarse con estudios técnicos la falta de recursos.
- Se debe evidenciar que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para obtener recursos.
- Probar que los recursos disponibles se aplicarán para tutelar otro derecho humano y no cualquier otro objetivo social.
2. Finalidad Legítima
- La medida debe tener como objetivo incrementar el grado de tutela de un derecho humano del que son titulares otras personas.
- Debe generar un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego.
- No debe afectar de manera desmedida la eficacia de algún otro derecho.
3. Evidencia Técnica
- Se deben presentar estudios actuariales que demuestren la necesidad de la medida.
- La evidencia debe probar que no existen alternativas menos lesivas.
- Los estudios deben demostrar cómo la reducción maximizará la protección del derecho a la seguridad social.
Además, es importante señalar que este caso solo se refirió a la disminución de las pensiones, pero no se tocó lo concerniente a la posible revocación de ellas.
V.- Estándares internacionales.
Como ya se mencionaba en la acción de inconstitucionalidad 150/2021, solo bajo circunstancias excepcionales pueden ser disminuidas las pensiones, particularmente cuando pueda encontrarse en peligro la sostenibilidad de algún sistema pensionario. No obstante, lo que pueda rescatarse del caso Jalisco, para el estudio de lo que pretende llevar a cabo el ISSSTE, existen algunas otras cuestiones que me parece que se deben tomar en cuenta y cuyo origen son los tratados internacionales y sus interpretaciones.
Primero, el Sistema Interamericano ha tenido diversas oportunidades para pronunciarse sobre las afectaciones en el derecho a la pensión en casos relacionados con el país de Perú. Desde el caso Cinco Pensionistas[6] hasta el caso ANCEJUB SUNAT[7], la Corte Interamericana se ha visto convocada a estudiar los impactos que se generan con motivo del desconocimiento a pagar las pensiones niveladas de diversos pensionistas peruanos, reconocidos con motivo de sentencias dictadas en los noventa por el Tribunal Constitucional. A partir de los marcos fácticos de dichos casos, la Corte ha explorado afectaciones relacionadas con diversos derechos que orbitan entorno a la prerrogativa fundamental a la pensión.
Al estudiar el ámbito patrimonial de la pensión, se ha determinado que el monto de la pensión puede ser afectado no así el derecho a la pensión en sí mismo. También, se ha mencionado que el monto, al tener un efecto pecuniario, se encuentra resguardado por las obligaciones de protección y garantía relacionadas con la propiedad privada[8]. Si damos lectura al artículo 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que se refiere a ese derecho, podemos encontrar que “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.” Esto significa que la modificación en perjuicio, del monto de pensión, solo puede constituirse cuando exista utilidad pública o por razones de interés social, siendo pertinente que se determine de algún modo una indemnización; lo anterior sin importar el señalamiento de algo importantísimo: que ello sucederá según las formas establecidas por la ley. Es decir, que solo puede restringirse ese derecho por causas de utilidad pública o interés social, y bajo algún mecanismo dispuesto en una ley en sentido formal y material, sobre todo, pensando en que tal afectación debe ser sujeta al escrutinio del test de proporcionalidad que contiene, dentro de sus pasos, que la restricción (objeto y forma) se encuentre precisada en una ley formal y material[9].
Desde otra de las perspectivas, la Corte Interamericana coincide en cuanto a que, una vez determinada la pensión, esta ingresa al haber patrimonial del pensionado de modo que se trata de un derecho adquirido que exige una protección frente a la retroactividad, cuestión que igualmente conviene tener presente dadas las diversas formas en las cuales podría sobrevenir una disminución de las pensiones.
Con mayor especificación, es pertinente señalar que, una vez determinado el monto de pensión, su disminución solo puede ser acorde a las motivaciones que se justifican en el empleo de la figura de atemperamiento de cualquier restricción de derechos humanos, es decir, el test de proporcionalidad. Lo anterior, puesto que estamos frente a un derecho determinado que debe mantenerse, a no ser que se constituyan motivos para su alteración partiendo de la premisa general de que ningún derecho es absoluto, pudiendo ser restringidos cuando exista un fin legítimamente tutelado que justifique la irrupción; que la restricción y mecanismo de ejecución se encuentre en una ley formal y material, y que exista razonabilidad y proporcionalidad de la medida finalmente adoptada. Esto implica que deban aplicarse los parámetros generales a que se refieren los artículos 29, 30 y 32 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, bajo los cuales, solo podría asegurarse que la irrupción en el monto de pensión es válida si se justifican todos esos pasos.
Ahora, desde el ámbito del Sistema Universal, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al emitir la observación general número 19, delineo algunas cuestiones importantes sobre el derecho a la pensión. Acorde a lo que se prevé en el párrafo 42 de dicha OC, el Comité señaló que;
“Existe una fuerte presunción de que la adopción de medidas regresivas con respecto a la seguridad social está prohibida de conformidad con el Pacto. Si se adoptan medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte la carga de la prueba de que estas medidas se han adoptado tras un examen minucioso de todas las alternativas posibles y de que
están debidamente justificadas habida cuenta de todos los derechos previstos en el Pacto, en el contexto del pleno aprovechamiento del máximo de los recursos de que dispone el Estado Parte.
El Comité examinará detenidamente: a) si hubo una justificación razonable de las medidas; b) si se estudiaron exhaustivamente las posibles alternativas; c) si hubo una verdadera participación de los grupos afectados en el examen de las medidas y alternativas propuestas; d) si las medidas eran directa o indirectamente discriminatorias; e) si las medidas tendrán una repercusión sostenida en el ejercicio del derecho a la seguridad social o un efecto injustificado en los derechos adquiridos en materia de seguridad social, o si se priva a alguna persona o grupo del acceso al nivel mínimo indispensable de seguridad social; y f) si se hizo un examen independiente de las medidas a nivel nacional.
Esto significa que la alteración de una pensión exige el cumplimiento de diversos pasos que persiguen estudiar si existen motivos para llevar a cabo la afectación que se busque generar en perjuicio de una persona o grupo de persona; que debe existir un procedimiento previo; verificar si el motivo por el cual se vuelve necesario buscar una disminución permite la aplicación de medidas alternativas para alcanzar los fines perseguidos, asi como verificar si se afectarían derechos adquiridos.
Como puede apreciarse, existe una coincidencia significativa entre estos dos sistemas internacionales, siendo que ambos, en el caso mexicano, deben coexistir de modo que tanto los estándares determinados por la Corte Interamericana como aquellos ue han sido dimensionados en las observaciones de los órganos de tratado del Sistema Universal, deben articularse de forma conjunta con la finalidad de que se delimiten las medidas bajo las cuales podría considerarse válida una intromisión en el derecho a la pensión de una persona o grupo de personas.
Estos antecedentes serán especialmente relevantes para estudiar aquellas resoluciones provenientes del procedimiento que lleve a cabo el ISSSTE con la finalidad de modificar o revocar pensiones ya determinadas y pagadas en beneficio de los cesantes. Ahora, no obstante que podamos asegurar con un alto grado de seguridad, que existen, desde ya, afectaciones a los derechos de esos cesantes, considero que podemos hacer un análisis sobre lo que hasta el momento ha acontecido.
VI.- En retrospectiva.
A partir de los estándares constitucionales, convencionales e internacionales analizados, es posible identificar diversas problemáticas en el procedimiento “ad hoc” emitido por el Director General del ISSSTE para la modificación o revocación de pensiones.
El primer aspecto que debe analizarse es si puede considerarse válido que el Director General del ISSSTE emita por vía de un acuerdo, un procedimiento que permita modificar o revocar pensiones ya otorgadas. Al respecto, es importante señalar que cualquier restricción a derechos humanos debe estar prevista en una ley en sentido formal y material, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Interamericana y acorde a lo que exploramos en el capítulo anterior. Un procedimiento administrativo emitido por el Director General no cumple con este requisito básico, pues las afectaciones a derechos adquiridos deben provenir del legislador en un sentido formal y material. Sobre todo, si pensamos en que la afectación a la pensión, en el cariz de su perspectiva patrimonial, solo puede ser objeto de algún tipo de afectación “bajo las modalidades precisadas en la ley”, conforme lo indica el artículo 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la propia observación general número 19. Lo anterior torna por si misma de inconstitucional e inconvencional la pretensión de modificar o revocar las pensiones con base en el instrumento jurídico que se analiza.
Ahora, a partir de lo que hemos estado poniendo sobre la mesa, podemos asegurar igualmente que el procedimiento carece de la justificación reforzada que exigen tanto la Observación General N° 19 como los criterios de la SCJN en el caso Jalisco. Lo anterior, ya que no se demuestra:
- Que exista una causa de utilidad pública o de interés social que exija llevar a cabo la posible revocación o modificación de las pensiones.
- La falta de recursos con estudios técnicos
- Que se agotaron todas las alternativas menos lesivas para alcanzar el objetivo perseguido, sea cual sea, ya que debemos señalar que los considerandos del acuerdo en cuestión, no lo señala.
- Que los recursos se destinarán a tutelar otros derechos humanos
- La existencia de un fin constitucionalmente válido e imperioso.
- Un equilibrio razonable entre los derechos en juego.
Por otro lado, el procedimiento pretende modificar pensiones ya otorgadas y pagadas, lo cual viola directamente el precedente establecido en el caso Jalisco. Como se determinó en dicho caso, una vez que se ha otorgado una pensión bajo cierto régimen jurídico, el monto correspondiente ingresa al patrimonio del pensionado y no puede ser modificado retroactivamente. Siendo especialmente relevante mencionar, que no solo deberán verificarse los limites establecidos en ese artículo 17 que se invoca en múltiples ocasiones, sino que se debe integrar a la evaluación el dictamen de pensión aprobado de forma originaria, puesto que dicho documento, al ser un acto jurídico, goza de validez, y sus argumentos y motivos igualmente deben formar parte del estudio no obstante que el acuerdo no lo indica así, lo que implica que inclusive el procedimiento aparta de la ecuación un importante componente que permite determinar con objetividad, un resultado sobre lo que se busca.
Por otro lado, el procedimiento impacta principalmente a adultos mayores, reconocidos como grupo vulnerable que requiere una protección reforzada. Esto exige que cualquier medida que pueda afectarles sea analizada bajo un escrutinio estricto y con especial cuidado en evitar impactos desproporcionados. Lo anterior es importante mencionarlo, ya que el acuerdo que desde ya puedo asegurar que es inconstitucional e inconvencional, no hace referencia a la necesidad de aplicar medidas especiales tendientes a emitir una decisión con perspectiva de protección de adultos mayores.
Además, no se contemplan mecanismos de implementación gradual ni se analiza la proporcionalidad de las afectaciones caso por caso. Debemos tener en cuenta que la modificación o revocación inmediata de pensiones puede tener impactos severos en la subsistencia de los pensionados máxime que, al momento de obtener el dictamen de pensión que autoriza un determinado monto y con base en tal cuantificación, la forma en que ha de incrementarse, genera que el pensionista adapte su forma de vivir a dicha pensión, cuestión que no se tome en cuenta ni mínimamente.
Por todo lo anterior, puede concluirse que el procedimiento emitido por el Director del ISSSTE para modificar o revocar pensiones resulta incompatible con los estándares constitucionales, convencionales e internacionales aplicables. Sus deficiencias son sustanciales y no pueden ser subsanadas mediante ajustes menores, pues la propia facultad para emitir tal procedimiento es cuestionable.
Si esa Institución considera necesario revisar y, en su caso, modificar pensiones que excedan los límites legales o que pudieran haberse otorgado irregularmente, deberían aprobarse reformas legales que constituyan el procedimiento de verificación idóneo y en una ley formal y material, que contemple las perspectivas de derechos humanos nacionales e internacionales, considerando las garantías del debido proceso y bajo las justificaciones que resultan válidas. Deberían realizarse, además, las segmentaciones pertinentes con la finalidad de que se evalúe, caso a caso o bien, por grupos de posibles afectados, los impactos que tendrían las medidas perseguidas a fin de que se establezca la gradualidad y las compensaciones que pudieran ser necesarias con la finalidad de no interferir en un modo abusivo en la vida privada de los pensionistas. Por otro lado, si esta medida se encuentra relacionada con peligros en la sostenibilidad financiera del fondo de pensiones, el Director y toda la estructura del Instituto debería actuar en consecuencia, y de forma transparente y acorde al principio de máxima publicidad, manifestar que una de las justificaciones, lo es, dicha insostenibilidad, a fon de que las medidas que se busquen implementarse ajusten a las necesidades y la idoneidad que se debe perseguir en casos como el que se presenta.
[1] Consultable en el siguiente enlace: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742638&fecha=08/11/2024#gsc.tab=0
[2] Pueden consultarlo en el siguiente enlace: https://www.dof.gob.mx/2024/ISSSTE/Verificacion-Modificacion-Revocacion-Pensiones.pdf
[3] Cfr. Corte IDH. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98. párr. 147.
[4] Villa Ramos, Sergio, A., Algunas reflexiones sobre las reformas de 2021 al sistema pensionario público en el Estado de Estado de Jalisco a la luz de las obligaciones del sistema interamericano de protección de derechos humanos, pág 17, pendiente de publicación.
[5] Podemos mencionar los casos Cinco Pensionistas, Muelle Flores y ANCEJUB-SUNAT.
[6] Para su consulta en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_98_esp.pdf
[7] Para su consulta en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_394_esp.pdf
[8] Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 212.
[9] Cfr. La Expresión “Leyes” en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párrs. 35 y 37.