Reformas al Poder Judicial: Nuevas tensiones entre el derecho interno y el derecho internacional de los Derechos Humanos | Paréntesis Legal

René Rubio Escobar

 

El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce como parte de los derechos humanos de todas las personas, a los que están comprendidos dentro de la propia constitución y a los que se refieren los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como intérprete de la constitución (conforme a lo previsto en los artículos 94, 103, 105 y 107), ha reconocido que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para los tribunales de nuestro país, siempre que sea más favorable a las personas[1]. Este criterio es congruente con el hecho de que México haya reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, de manera que no aplicar su jurisprudencia reduciría o suprimiría el espectro de derechos de orden interno e internacional.

Ambas premisas parecen ser compatibles, pero en la práctica hemos visto que existen casos de colisión entre lo previsto en la propia constitución nacional, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y su interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El caso más emblemático que tenemos en la discusión jurídica de nuestros días es el del análisis convencional de la prisión preventiva oficiosa; la Corte Interamericana ha resuelto que dicha medida es contraria a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, siendo que es el propio artículo 19 de la constitución general de nuestro país el que la prevé.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que siempre que los tratados internacionales prevean una protección más amplia para los derechos humanos, deberán prevalecer sobre lo previsto en el derecho interno, salvo respecto de las restricciones constitucionales, caso en que prevalecerán éstas.

Con motivo de ello, existe un aparente conflicto jurídico entre la jurisprudencia de la Corte Interamericana frente a la de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la discusión sobre si lo previsto en tratados internacionales de derechos humanos puede prevalecer sobre una disposición expresa de la constitución general que sea considerada restrictiva.

Con independencia de los resultados de esa discusión, que ya de por sí es interesante y sugiere la tensión entre el derecho internacional, su interpretación y el derecho interno, ahora nos encontramos ante nuevos debates jurídicos, como es el derivado de la propuesta de reforma constitucional al Poder Judicial, especialmente en cuanto a la propuesta de que las personas juzgadoras sean electas por voto popular.

Recordemos que el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos[2], reconoce el derecho de las personas a la impartición de justicia por tribunales independientes. La independencia judicial tiene una marcada línea jurisprudencial al interior de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de ella destaca el criterio en el sentido de que

“… se debe seleccionar a los jueces exclusivamente por el mérito personal y su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y permanencia que tengan en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones que se van a desempeñar”.[3]

Como vemos, la interpretación que la Corte Interamericana ha dado sobre el derecho al acceso a la justicia ante tribunales independientes, en cuanto al nombramiento de los integrantes de la judicatura, es en el sentido de que el criterio de selección debe obedecer a tres aspectos fundamentales; en caso de no ser cumplidos en su totalidad, traerían como consecuencia la vulneración del derecho. Los nombramientos deberán realizarse atendiendo: 1) Exclusivamente al mérito personal y capacidad profesional de los aspirantes a ocupar el cargo, 2) A partir de mecanismos objetivos de selección, y además 3) Que esos mecanismos contemplen las características especiales del cargo a desempeñar.

Es de la mayor importancia este criterio interamericano dado que excluye la posibilidad de que la selección de personas juzgadoras obedezca a procesos donde el criterio último o decisión final responda a aspectos no vinculados con la capacidad y méritos profesionales, como sucede con el caso del voto popular.

Esto se sustenta, pues aun cuando en los procesos de selección de quienes aspiren a ser juzgadores (considerado por la reforma), en una etapa intermedia pudieran valorar los aspectos profesionales y meritocráticos, lo cierto es que el criterio final de selección sería el número de votos obtenidos en una contienda electoral, por lo que la selección no sería exclusivamente atendiendo a los méritos y capacidad, con lo cual no se cumpliría uno de los requisitos esenciales de la jurisprudencia interamericana.

Además, recordemos que un proceso de selección a partir del voto popular, existen campañas electorales y por ello, ofrecimientos de los candidatos a los eventuales votantes sobre las razones del porqué alguno o alguna de aquellos y no los demás contendientes tendrían mayor merecimiento del cargo, lo cual implicaría que sería el agrado de los votantes a partir de esos ofrecimientos o bien, a otras características personales (como la mayor o menor simpatía, arraigo, conexiones sociales con ciertos sectores y cualquier otro número de aspectos que los electores pueden tener para optar por una u otra persona), siendo por regla general todas ellas evidentemente subjetivas, es decir, de gusto personal de quien emite el voto.

Ahí entonces es evidente que no se cumpliría con la característica objetiva que debe tener el proceso del cual emanen las personas dedicadas a impartir justicia. A ello se suma que el proceso de voto popular por sí solo no toma en cuenta la singularidad de la función a desempeñar, donde la legitimidad se logra por la calidad argumentativa de las resoluciones relativas a los conflictos sometidos a conocimiento de la persona juzgadora.

En otra oportunidad[4], describí a los lectores que en alguna ocasión se llevó a cabo un proceso de selección de personas juzgadoras donde dentro de los requisitos de formación previos al concurso de oposición, se encontraba acreditar aspectos de cultura general, como prueba de la experiencia y sobre todo del conocimiento del entorno social en el que un juez o jueza puede desempeñarse.

Esto me permite afirmar que si lo que se busca con la reforma es que las personas juzgadoras demuestren tener una consciencia del entorno en el que dictan sus sentencias, no es el voto popular una solución inmediata a esa exigencia; eventualmente sería necesaria la prueba por diversos medios objetivos, de que el aspirante a juzgador tiene conocimientos sobre esos aspectos. Entenderlo así, sería acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, especialmente en cuanto al aspecto de los méritos profesionales, aunque ello no podría separarse del requisito de establecer un mecanismo objetivo para determinar que se cumple con esos tener esos conocimientos.

Incluso, es relevante comprender que la función del juzgador frente a las personas a las que sirve impartiendo justicia, no se caracteriza porque sus fallos tengan el beneplácito de la mayoría de ellas: la sujeción al orden jurídico no siempre suele ser del agrado de todos, menos aun de aquellos a quienes no se les da la razón en un juicio.

Esto no significa la imposibilidad de mejorar los sistemas actuales de selección o bien, que no puedan afinarse a partir de la incorporación de elementos que permitan cumplir con las características que tanto nuestra constitución en su redacción actual, como la Convención Americana y su interpretación por la Corte Interamericana consideran relevantes para la designación de personas juzgadoras.

Estas razones y otras que en otro momento intentaré desarrollar, me llevan a afirmar que una eventual aprobación de las reformas al Poder Judicial, en materia de designación por voto popular de personas juzgadoras, sería la fuente de una nueva tensión entre el derecho interno y el derecho internacional de los derechos humanos.

Al respecto, recordemos que el 5 de abril pasado, las fuerzas policiales ecuatorianas irrumpieron en la embajada de México en Quito, para realizar una detención. Inmediatamente el Gobierno de México reprobó la violación al derecho internacional. Todos estamos de acuerdo en que no puede ser infringido.

[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2006225. Tesis: P./J. 21/2014 (10a.)

[2] Artículo 8 Garantías Judiciales

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[3] Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197. Párrafo 72.

[4] Revista Paréntesis Legal del mes de junio de 2023.