Refugiados Ambientales: Invisibilidad de Derechos Humanos
Mtro. Renato Alberto Girón Loya
El cambio climático, desde hace décadas, es un tópico ampliamente discutido, sumamente vigente y presente en la agenda de numerosos gobiernos, asociaciones, investigadores, y en general, de las entidades e individuos preocupados por el efecto que pueda tener sobre aspectos de la más diversa índole (económica, cultural, social, etcétera). Sin embargo, es todavía escasa la labor investigativa en la que confluya este creciente fenómeno en lo jurídico. Especialmente, desde el enfoque de los derechos humanos y el constitucionalismo.
Desde esta óptica, deben comprenderse las implicaciones de la escalada exponencial de los efectos del cambio climático, los cuales incidirán en una movilización gradual, involuntaria y compulsiva, ya que repercusiones como: el rompimiento del equilibrio de ecosistemas, la contaminación y la extrema oscilación de temperaturas, por solo nombrar algunas, suponen o conllevan a la redistribución de recursos, a una mayor limitación de espacios, así como a múltiples escenarios de afectación a la salud.
Se estima que actualmente existen, al menos, cincuenta millones de migrantes climáticos. Cifra que invariablemente aumentará, considerando las 135 millones de personas amenazadas por la desertificación y la escasez crónica de agua[1]. Esto aunado al margen indeterminado y a la incertidumbre de las proyecciones de ese aumento sostenido, que en todo caso podría tratarse del escenario más benévolo dentro de los catastróficos. Al respecto, el Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático, estimó que para el año 2050 alrededor de 150 millones de personas serán migrantes climáticos debido a la desertificación, al incremento en el nivel del mar, a la contaminación ambiental, a la desglaciación, a la escasez de agua, a las inundaciones, etcétera.
Los desplazamientos de los llamados refugiados o migrantes ambientales (más adelante abordaremos pormenores conceptuales) por lo general traen aparejada una movilización de comunidades enteras, en su mayoría, dentro o desde los países en desarrollo. En esa consideración, puede darse el caso de beneficios e impacto positivo en estados receptores, como mano de obra agregada, diversificación cultural, entre otros; aunque por otra parte, se agrava la presión y la distribución de los recursos, especialmente en el caso de los países subdesarrollados. Bajo esa tesitura podríamos decir, que, como común denominador, esta variabilidad, espontánea o no, genera, en principio, una desigualdad y un desequilibro en la economía o la repartición de trabajos.
Gran parte de la tarea compartida que debe realizarse para transparentar y difundir el conocimiento de esta temática desatendida y desentendida, es la concientización y la difusión sobre lo que debemos entender por “refugiado” en sentido amplio. Término que ha sufrido una transformación radical, desde que en 1951 se incluyera en el texto del estatuto jurídico internacional de los refugiados en la Convención de Ginebra y su protocolo de Nueva York de 1967 que definía a los refugiados como:
“(…) aquella persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él (…)[2]”
Por su parte, podríamos definir a los refugiados ambientales como aquellos individuos forzados a abandonar su hábitat tradicional, temporal o permanentemente, debido a un considerable trastorno ambiental y que se han visto obligados a emigrar por el mal cuidado de los recursos naturales, poniendo en peligro su existencia y/o afectando seriamente su calidad de vida.
En ese sentido, es importante destacar que si bien existen divergencias o discrepancias terminológicas sobre la manera de nombrarlos: desplazados ambientales, refugiados ambientales o migrantes debido al cambio climático (etcétera), mantendremos, para efectos de unificación (y para un mejor entendimiento) el de “refugiado ambiental”. Sin embargo, esto, de ninguna manera, zanja esa línea de discusión, pero pone de relieve la complejidad de definir este sector poblacional tan específico, principalmente ante la falta de claridad o consenso sobre “quien” debe o está obligado a protegerlos. En esta tesitura se ha señalado:
“(…) las consideraciones relacionadas con el cambio climático o la degradación medio ambiental que, en combinación con factores socioeconómicos y políticos, se encuentran detrás de la decisión de partir. Probablemente sea esta la razón por la que los migrantes medio ambientales no disfrutan de un estatus distintivo dentro del marco del derecho internacional (…)[3]”
Cabe señalar que los refugiados ambientales, desde que se acuñara el término, se han ubicado histórica y categóricamente como migrantes económicos, ya que se ven afectados por degradación ambiental lo que tiene una relación directa con los Derechos económicos, sociales y culturales[4]. En razón de lo anterior, su migración en muchas ocasiones se debe al estrés que genera la inminencia de la afectación medioambiental, lo que, sumado a la falta de correcta regulación legal y a la exigencia de documentación reglamentada para la migración económica legal, ocasiona que frecuentemente sean deportados por los Estados que los reciben[5]. Se ha estimado que en ese renglón, una problemática que se ha perpetuado es la falta de precisión y delimitación del alcance del régimen internacional para los refugiados, pues incluir una regulación adecuada, implicaría que los Estados se encontrarán, en principio, obligados a cumplir la cláusula de no devolución incluida en el marco Legal de la Convención de Viena de 1951.
Esa falta de regulación se puede ver reflejada de la disponibilidad del material de consulta actual. En este punto basta revisar, por ejemplo, los resultados que arroja el Buscador Jurídico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual recopila grandes cantidades de información, por medio de un sistema operativo con matices de inteligencia artificial, y que a lo sumo arroja no más de veinte elementos de consulta en una vasta base de datos (nacional e internacional). Sin embargo, vale la pena destacar la existencia de instrumentos y documentos que abordan esta temática y la desarrollan de manera notable como el texto titulado “Migración y Cambio Climático” de la Serie de Estudios de la Organización Internacional para las Migraciones[6][7].
En adición a lo anterior, y en consonancia al título del presente artículo habría que buscar visibilizar los trabajos y acciones que actualmente se impulsa, como la que han impulsado diferentes organizaciones para incluir la figura del refugiado ambiental en la redacción de una nueva Carta de las Naciones Unidas o bien modificar el estatuto del refugiado, tema sobre el cual se han opuesto fervientemente Estados Unidos o la Unión Europea[8].
En el derecho internacional, y por supuesto en los nacionales, el refugiado ambiental no pasa de ser un tema relegado a cuestiones netamente teóricas/doctrinales, por lo que se trata de una seria laguna jurídica, que debe subsanarse; lo que podría lograrse a través de un reconocimiento pleno del refugiado ambiental, a la manera en que se regula, por ejemplo, la figura del refugiado político.
Al respecto, es importante subrayar y reconocer que la regulación legal constituye únicamente un primer paso, de una serie de acciones multifactoriales para garantizar un trato humanitario y un verdadero desarrollo sostenible para la recuperación de zonas afectadas y la protección de otras en riesgo; ello a través de una organizada cooperación internacional. Esto es especialmente importante de cara a la protección transversal e interdependiente de los derechos humanos reconocidos por un considerable número de sistemas jurídicos, aunado a la ponderación que pudiera sobrevenir por el conflicto de otros derechos fundamentales que entren en conflicto con este eje temático.
La intención de este texto, no es proporcionar la solución o la postura propositiva definitiva sobre el tema, sino invitar a la reflexión y generar inquietud ante una realidad presente, y que en un futuro (posiblemente no muy lejano) se torne más apremiante e inminente en lo que ya es de por sí. Debe tomarse conciencia y asumirse, que en ese escenario, no será posible delegar en otros individuos, grupos o estados la responsabilidad; no podrá encasillarse o atribuirse a un grupo aislado de entes o entidades pues se trata de una emergencia global, presente en cada latitud y en cada rincón de un planeta en constante y crítico deterioro.
- Altamirano Rua, Teófilo. “Refugiados Ambientales. Cambio Climático y migración forzada”. Fondo Editorial: Pontifica Universidad Católica del Perú, Lima, 2014, p. 15. ↑
- Borrás Pentinat, Susana. “Refugiados Ambientales: El Nuevo desafío del Derecho Internacional del Medio Ambiente”, en Revista de Derecho, núm. 2., diciembre de 2006, disponible en: https://scielo.conicyt.cl/pdf/revider/v19n2/art04.pdf ↑
- Boncour en Egea Jiménez, Carmén y Soledad Suescún, Javier Iván. Los desplazados ambientales, más allá del cambio climático. Un debate abierto”, en la Revista Cuadernos Geográficos núm. 49, 2011, Granada, 2011, p. 206. ↑
- Fuskaldo Jalkh, Isabella. “La inclusión de los refugiados ambientales en el régimen internacional para los refugiados: una aproximación desde la teoría del cambio de los regímenes internacionales (Monografía)”. Facultad de Ciencia Política, Gobierno y Relaciones Internacionales, Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Bogotá, 2016, p. 28. ↑
- Ibídem. ↑
- Disponible en: https://publications.iom.int/system/files/pdf/mrs-31_sp.pdf ↑
- Otros documentos relevantes para consulta son: “Los Principios Guía para Desplazamientos Internos” o el “Tratado Internacional para la Seguridad, la Estabilidad y el desarrollo entre ocho estados de la zona de los Grandes Lagos Africanos”. ↑
- M. Castillo, Jesús. Migraciones Ambientales. Huyendo de la crisis ecológica del siglo XXI. Virus Editorial, Barcelona, 2011. p. 95 ↑