Reinstalación provisional del trabajador o trabajadora como medida cautelar en el juicio laboral mexicano | Paréntesis Legal

Reinstalación provisional del trabajador o trabajadora como medida cautelar en el juicio laboral mexicano.

Lic. Sergio A. Villa Ramos

“No es suficiente afirmar que la justicia ‘tarda pero llega’. La justicia que no se ejerce cuando corresponde, ya es injusta”.

Pierre Dubois

Hace un par de años leía un ingenioso y muy bien documentado trabajo de Jesús Orozco, en donde se refería a dos aspectos soslayados en el constitucionalismo gaditano. Aquel que me llamo la atención, era, precisamente, la ausencia del establecimiento de una garantía jurisdiccional para hacer efectivos los derechos contenidos en la famosa Constitución de Cádiz. Y es que pensémoslo: ¿de que valdría el establecimiento de un derecho si no existen herramientas para protegerlo en caso de que sea lesionado, ya sea por particulares o por autoridades? Pues bien, con esa pregunta, procedemos a entrar al análisis del tema propuesto, no sin antes establecer que el sentido de esta opinión se centra en la concesión de una medida cautelar de restablecimiento provisional en el empleo, como atípica o innominada, en la acción de reinstalación materia del juicio laboral mexicano, pues es con esta acción con la cual existe una relación directa con el objeto cautelar a que me referiré.

No pretendo realizar un copioso análisis sobre la naturaleza y sentido de las medidas cautelares, pero si nos concentramos en las legislaciones procesales del país, podemos darnos cuenta de que en su mayoría contienen enunciados normativos relacionados con la concesión de medidas cautelares. Ya sea en procesos del orden familiar, civil, penal, inclusive administrativo y hasta de índole fiscal, todas ellas contemplan apartados específicos en donde se regula la forma de acceder a una protección cautelar, tanto para proteger la materia del propio proceso y no generar daños a las partes que la solicitan, en relación con los derechos o beneficios que son objeto del escrutinio de ese juicio o bien, para poder materializar los efectos de la sentencia o resolución definitiva que en algún momento ha de dictarse. Este tipo de medidas existe, desde luego, en la acción de amparo en México, pero también la podemos encontrar en los procedimientos ante la Comisión Interamericana, Corte Interamericana, Comisión Nacional de los Derechos Humanos y en las Comisiones Estatales de Derechos Humanos. Es decir, existe un claro consenso normativo sobre su existencia. Ahora, como definición y más allá de una mera afirmación, me permito señalar que las medidas cautelares, según lo ha determinado la Corte Constitucional de Colombia, “son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada”[1]. Al respecto, me parece conveniente establecer dos aspectos:

  1. Que la ejecución completa, perfecta, integral y sin demora de una sentencia, en cualquier tipo de procedimiento, es una de las categorías protegidas por el derecho a la protección judicial[2] y que por lo tanto, se puede considerar a la ejecución de una sentencia como un derecho humano, lo que lo torna de una prerrogativa objeto de tutela cautelar.
  2. Que el objeto de la medida cautelar, es decir, los alcances de la sentencia que pudiese llegar a dictar el órgano que conozca de un determinado proceso, pueden ser resguardados mientras se desarrolla el proceso cuando se cumplen determinados requisitos[3].

Con esas breves referencias, nos basta para comprender que las medidas cautelares tienen un origen claramente constitucional y convencional, relacionado con los derechos a la protección judicial y las garantías judiciales del debido proceso, y esto es sumamente importante, ya que teniendo ese origen, dichas herramientas deben ser materializadas en las legislaciones como una obligación de carácter constitucional y, ante su inexistencia, es posible conforme a las razones que el derecho suministra, llevar a cabo las operaciones jurídicas necesarias para incorporarlas, adicionarlas o maximizarlas (las últimas dos, en caso de que existan, pero su establecimiento sea ineficaz o con falencias) por vía de la interpretación.

Ahora, la legislación laboral vigente en nuestro país, contempla un capítulo denominado “providencias precautorias”. Existe doctrina que refiere diferencias entre providencias precautorias y medidas cautelares, a partir de puntos obcecadamente finos de disidencia entre estas pero, en concreto, hay que señalar que se tratan del mismo tipo de herramientas, de tal suerte que providencia precautoria”, es otro modo de referirnos a una “medida cautelar”. Situándonos en el artículo 857 de la Ley Federal del Trabajo, encontraremos un catálogo de providencias precautorias, sin embargo, en ninguna de las fracciones se contempla una medida que permita la preservación provisional del trabajo. La existencia de las providencias, entonces, no es el punto de debate sino que, ante su existencia en la legislación laboral, no se haya contemplado como medida cautelar la posibilidad de decretar el mantenimiento del trabajador o trabajadora en el empleo, hasta en tanto se resuelve un litigio -matizando- en donde se controvierte un despido injustificado. Y es que como lo señalamos al inicio de esta reflexión, nos centramos en la acción de reinstalación por despido injustificado; sobre esta categoría recae el objeto de la medida cautelar. Si la tutela judicial y las garantías del debido proceso, como lo hemos expuesto anteriormente, exigen que existan medidas que tiendan a proteger los derechos en conflicto en un proceso con la finalidad de que no se generen daños irreparables a la parte que sujeta a conocimiento de un órgano jurisdiccional todo esto, entonces, claramente se requieren medidas cautelares que lo conserven y que permitan que al final de ese proceso, sea materialmente ejecutable dicha sentencia. Si la acción de reinstalación por despido injustificado tiene por objeto permitir al trabajador o trabajadora reincorporarse a su trabajo y gozar de todos los derechos inherentes al ejercicio de ese trabajo, entonces claramente debe existir una providencia precautoria que permita que eso se materialice al final del proceso, pero también que permita una tutela anticipada y resguardar esa fuente de empleo durante todo el tiempo que dure el desarrollo de dicho juicio. No existe justificación válida para que no exista dicha medida. Podrá argumentarse la libertad configurativa de la cual goza el legislador para determinar de forma discrecional si legisla o no en determinado sentido pero, aquí no estamos hablando de la inexistencia de tales figuras sino de imprecisiones que pueden ser remediadas por vía de la armonización de diversos contenidos normativos, de los cuales se desprende viabilidad jurídica de la concesión de una medida innominada de restablecimiento provisional en el empleo.

Para ilustrar lo anterior, me permito ponerles el siguiente ejemplo:

El señor Alfredo, de 59 años, labora para una fabrica de materiales plásticos desde hace más de 10 años. Un día, uno de sus supervisores se molestó por que Alfredo, se negó a llevar a cabo una tarea diversa de aquella que él venía desempeñando y para la cual él consideró que no tenía competencia suficiente. El supervisor, ante la negativa de Alfredo y pese a los argumentos que le expuso para que se dejara evidencia de que la ejecución por su parte de esa actividad, podría ser contraproducente por no tener la suficiente experiencia, decidió despedirlo sin aviso previo de rescisión de la relación laboral de conformidad con la legislación aplicable. Alfredo ejercita la acción de reinstalación por despido injustificado, no obstante, al momento no cuenta con trabajo y se ve afectado él y su familia, pues el aporta una parte importante del dinero con el cual se cubren las necesidades familiares. Con motivo de su edad, le es complicado ser contratado en otro trabajo, aunado a que pocas actividades pueden llevar a cabo con tanto profesionalismo como aquella que desempeñó durante 10 años en la fabrica de la cual fue despedido. Su juicio laboral podrá durar de 1 a 3 años y, durante todo ese tiempo, su proyecto de vida y el de su familia se verá gravemente afectado con motivo del despido del cual fue objeto, y que no debió tolerar porque, como lo hemos descrito, es claramente injustificado. Al final del juicio, si se acredita la acción[4] podrá acceder al beneficio del pago de salarios caídos topados a un año y la reinstalación pero, durante 3 largos años seguramente su calidad de vida y a de su familia se vio severa e irreparablemente afectada con motivo de ese despido injustificado. Pero eso no es todo, porque muchos abogados y abogadas recomiendan a la fuente de trabajo, después de cumplir con la reinstalación y el pago correspondiente, que los vuelvan a despedir y el camino se reinicia.

Si pensamos en lo anterior, la concesión de ese tipo de medida precautoria cobra mucho sentido.

Previamente a construir esta reflexión, me permití realizar un ejercicio de consulta por mis redes sociales con la finalidad de conocer la opinión de mis contactos profesionales del derecho. Recojo algunos comentarios que me preocupan, claro, pero que puedo contestar de forma muy simple:

1. Algunos señalaron que este tipo de medida cautelar, podría ser peligrosa de comenzar a incorporarse en resoluciones o en la ley, porque “es bien conocido” que en los juicios laborales se cometen todo tipo de fraudes procesales y que los trabajadores podrían aprovecharse de esta medida para permanecer en el trabajo aun ante un incumplimiento de alguna disposición especial de las que rigen sus relaciones laborales, lo que, además, pone en peligro la funcionalidad de la fuente de trabajo.

Respuesta: que puedan cometerse abusos en el ejercicio de alguna prerrogativa sustantiva o procesal, no puede, bajo ninguna circunstancia, ser una justificación valida para restringir, extinguir o privar de existencia jurídica material a los derechos.

2. Este tipo de medidas pone en peligro a las fuentes de trabajo.

Respuesta: en la reforma laboral que generó una limitación para el beneficio en sentencia de salarios caídos por todo el tiempo que duraba el juicio laboral, se determinó como justificación que la fuente de trabajo debía tolerar el pago de una prestación que se incrementaba tomando en cuenta el largo tiempo que duran los juicios ante las entonces juntas de conciliación y arbitraje. Esa misma justificación puede servir para el trabajador o trabajadora quien, durante todo el tiempo que dure el proceso se mantiene en incertidumbre sobre su trabajo y tolerando los efectos perjudiciales del despido injustificado. ¿Por qué el tiempo procesal y los daños que ocasiona si han servido para generar una medida claramente benéfica para la fuente de trabajo y no para el trabajador?

3. Los trabajadores abusarían de la medida y no en todos los casos sería algo prudente reinstalar provisionalmente al trabajador.

Respuesta: coincido, pero precisamente para eso está el Juez[5], que deberá estudiar si la concesión de la medida cumple con los requisitos de toda medida cautelar, es decir: que no se controvierta el orden público e interés social y que exista apariencia del buen derecho. Así, el Juez deberá realizar un asomo provisional en el tema y determinar, de forma objetiva y ante la existencia de los elementos para su concesión, si la medida ha de ser concedida o no. Lo anterior, aunado al hecho de que, de estimarse incorrectamente otorgada una medida, esta puede ser objeto de suspensión en el juicio de amparo, motivo por el cual, podríamos considerar que lo posibles abusos tienen frente a sí una serie de medidas con las cuales, “el dueño de los medios de producción”, puede buscar defenderse de estimarla ilegal.

4. No es necesario, porque precisamente para eso en la sentencia se determina que se le paguen los salarios caídos y se le reinstale.

Respuesta: la reforma laboral que generó un limite al pago de salarios caídos señalaba que los juicios laborales eran muy tardados. Esto es un hecho notorio: así sucede a lo largo y ancho del país. Y, así, el hecho de que se pague al final de un juicio largo y tortuoso para el trabajador, un tope de un año de salarios caídos, frente a juicios que podemos asegurar que duran mucho más que eso, supone que no recibirá integralmente una reparación por el tiempo que ha tolerado una separación injustificada de su trabajo, aunado a que durante todo ese tiempo no estaría percibiendo un salario, lo que genera que se vea orillado a buscar un nuevo trabajo, frente a un despido que simplemente no debió acontecer (pues, como se ha dicho, se ejercita a acción derivada de un despido injustificado, es decir, ilegal). Esto supone que las condiciones en las que se encuentra elaborado el sistema de controversias del orden laboral, específicamente en lo concerniente a la reinstalación, supone una dinámica de interacción auto frustrante de aquellas descritas por Santiago Nino, en donde el trabajador siempre se encontrará vulnerable.

Previo a concluir, me permito referirme a un criterio en el que un Tribunal Colegiado, precisamente se refirió a una medida cautelar “innominada” en materia laboral y que ilustra lo que hasta el momento hemos expuesto. Veamos su texto:

Registro digital: 2019953 Aislada Materias(s): Laboral Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 66, Mayo de 2019 Tomo III Tesis: XVII.2o.C.T.7 L (10a.) Página: 2652

MEDIDAS PRECAUTORIAS INNOMINADAS EN MATERIA LABORAL. LAS JUNTAS PUEDEN PROVEERLAS FAVORABLEMENTE RESPECTO DE UNA TRABAJADORA PARA QUE NO SE LE OCASIONEN PERJUICIOS IRREPARABLES, CUANDO MANIFIESTA QUE FUE DESPEDIDA COMO CONSECUENCIA DE SU EMBARAZO.

Si bien el artículo 857 de la Ley Federal del Trabajo sólo hace referencia taxativamente a las providencias cautelares de arraigo y embargo precautorio, como las únicas que podrán decretar los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; no obstante, conforme al artículo 17 de esa ley pueden pronunciarse respecto de las medidas cautelares innominadas, cuya definición se les otorga al no estar previstas en la ley, para lo cual deberán, atento a cada caso, cuando exista urgencia y peligro en la demora, proveer lo relativo a una solicitud de esa naturaleza, para evitar perjuicios irreparables. Lo anterior tomando en cuenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 67/2006, de rubro: “ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE AMPARO Y SU AUTO ADMISORIO. ES POSIBLE DECRETAR ESA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN LA VÍA INDIRECTA, A PETICIÓN DEL INTERESADO.”, estableció que para evitar perjuicios a las partes y que se defrauden derechos de terceros, atento al derecho humano de acceso efectivo a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Juez de Distrito puede, previa petición del interesado, hacer uso de medidas cautelares no establecidas en la Ley de Amparo, siempre que justifique el derecho o la apariencia de su existencia y el peligro de sufrir su pérdida o menoscabo, debido al tiempo que ordinariamente demora en resolverse el juicio de amparo. En ese contexto, cuando una trabajadora embarazada fue despedida por esa circunstancia y solicita a la Junta determinadas medidas precautorias relacionadas con su embarazo y refiere que es de alto riesgo, debe atenderse su petición, efectuando una ponderación de la situación real que plantea.

Como podemos apreciarlo, el criterio sub examine reconoce la posibilidad de que se decrete una medida cautelar no contemplada en el artículo 857 de la Ley Federal del Trabajo para resguardar cautelarmente un valor jurídico mientras se resuelve el juicio. También en dicho criterio se reconoce que el establecimiento de dichas medidas es una categoría protegida por el artículo 17 de nuestra Constitución, de tal suerte que como sucede con la suspensión del juicio de amparo, que es considerada una extensión del derecho a un recurso rápido sencillo y efectivo, entonces, la medida cautelar en un proceso debe ser contemplada también como una extensión del derecho a la impartición de justicia, pues existe una clara similitud en cuanto al núcleo esencial de ambas figuras y la relación con estas herramientas de protección cautelar.

Pues bien, estas imprecisiones, como lo he reiterado a lo largo de esta reflexión, pueden ser remediadas con la interpretación de contenidos constitucionales, lo que permitiría a los Jueces laborales o a las propias juntas de conciliación y arbitraje, conceder la medida cautelar innominada de restablecimiento provisional en el empleo, previa constatación de los requisitos que deben ser analizados para la concesión de cualquier medida cautelar. Aquí cobra mucho sentido aquella frase de Carnelutti que señala que “un ordenamiento jurídico puede pensarse sin leyes, pero no sin jueces”, pues, en este caso, podemos pensar en una ley laboral imperfecta que soslaya un importante aspecto cautelar, pero los jueces y juezas tienen herramientas para prevenir tal situación y encontrar en justicia un remedio cautelar. Con todo esto, los invito a continuar esta reflexión y proponer litigios estratégicos en donde soliciten dichas medidas y, ante la negativa, insten a los órganos del Poder Judicial de la Federación para que continúen construyendo resoluciones sobre este tópico, mientras que el legislador advierte la imprecisión y reordena su producto normativo. Lo anterior se los digo pensando en que debemos tener cierto grado de tranquilidad y confianza en nuestros jueces ya que como dice aquella frase longeva: “aún hay jueces honestos en Berlín”.

  1. Corte Constitucional de Colombia, sentencia de constitucionalidad 379/2004.
  2. Cfr. Corte IDH, Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 103.
  3. Lo anterior, siguiendo la teoría de la tutela anticipatoria que ha sido reconocida en sendos textos académicos y resoluciones jurisdiccionales, citando, por ejemplo: la Contradicción de tesis 85/2018 de la Primera Sala o el libro “Anticipación de tutela: de la tutela cautelar a la técnica anticipatoria” de Daniel Mitidiero.
  4. Siendo esto un tema igual de importante, ante los contextos en que se dan los despidos y la imposibilidad de que sean presenciados para que se acrediten de forma patente; lo que orilla al establecimiento de tácticas de narración de los hechos muy similares en todos los casos, en confronta de una muy patética estrategia de los litigantes laboralistas (con sus excepciones) de negar el despido para revertir la carga de la prueba.
  5. Pensando en que la justicia laboral está en transición a su materialidad jurisdiccional.