Lic. Raymundo Manuel Salcedo Flores
Hace unos días entró en vigor la llamada reforma judicial, a través de la cual, se ha mencionado, se renueva de una buena forma el Poder Judicial de la Federación, tanto en su estructura como en la manera en que los criterios de los Tribunales ahora serán unificados en caso de discrepancia.
Con esta reforma entrará en vigor la undécima época del Semanario Judicial de la Federación, y así como en las anteriores, se ha mencionado que ésta buscará acercar la justicia a quienes son sus destinatarios. Toda esa reforma y los ríos de tinta que corren respecto a ella se encuentran frente a una verdad lapidaria: el juicio de amparo en México es un verdadero laberinto procesal.
Y es que la materia en la que se juzga sobre la posible violación de derechos humanos es la que resulta más técnica del ordenamiento jurídico mexicano; pues está construida sobre la base de una larga tradición de juicios de estricto derecho en los que basta una sola equivocación del quejoso para que sus argumentos sean considerados inoperantes o infundados.
Lo cierto es que a los juristas mexicanos y a quienes elaboran nuestras leyes y resuelven los asuntos de amparo nos ha faltado altura de miras para hacer de este un verdadero medio efectivo de defensa y no un procedimiento tortuoso en el que quien regularmente tiene las de perder es el sujeto activo de los derechos humanos, es decir, el gobernado.
La reglamentación de la reforma constitucional en materia de derechos humanos no hizo sino reiterar muchas de las formas y procedimientos tortuosos que tenía la anterior legislación; para muestra, un botón: las causas de improcedencia pasaron de 18 a 23 (al menos en el artículo que las enumera, puesto que dentro de la ley y de la Constitución se pueden advertir otras más).
Y aunque ha habido otros cambios que favorecen a los gobernados dentro del juicio de amparo, cierto es que esos cambios han sido muy pequeños y muy lentos; aunque por supuesto, no todo el problema está en la ley.
En efecto, desde la entrada en vigor de la nueva ley de amparo, una de las cuestiones que más ha generado expectativa es reglamentación de la suspensión ya no como paralización de las cosas sino como una medida cautelar de tutela anticipada, que puede incluso tener efectos restitutorios; sin embargo, a la fecha muchos juzgadores aún niegan suspensiones —provisionales y definitivas— bajo el argumento de que se trata de “actos consumados”. Lo que es más, la procedencia del amparo contra particulares se ha visto frecuentemente obstaculizada por criterios (incluso del Máximo Tribunal) en los que se considera a empresas del Estado como particulares que no realizan actos equivalentes a los de la autoridad; como sucedió en el caso de la Comisión Federal de Electricidad.
De hecho, en 2014 la Segunda Sala había sostenido anteriormente que una empresa como Teléfonos de México podía considerarse como autoridad para efectos del juicio de amparo cuando se reclamasen omisiones y actos que vulneraran los derechos de igualdad y no-discriminación; pero al tiempo, la Corte rectificó y asumió postura en contra de considerar a esas empresas como autoridades para efectos del amparo.
De esta forma, el juicio de amparo contra particulares es poco menos que una broma de mal gusto en la Ley.
Otro aspecto en el que ha faltado altura de miras es en los medios de impugnación dentro del juicio de amparo. La ley enumera cuatro (revisión, queja, reclamación e inconformidad); los cuales regularmente tienen la misma tramitación: se presentan ante la autoridad que emitió el acto que se impugna, y ésta notifica a las partes su interposición y lo remite a la superioridad, que a su vez admite (o desecha) el recurso en cuestión y en su caso, lo resuelve.
En ese caso, ¿por qué no permitir el reencauzamiento de la vía en los recursos en amparo? A la fecha es criterio reiterado que si una parte interpuso queja en contra de una resolución que era impugnable en revisión, la primera deberá desecharse y no se puede suplir a favor de esa parte, la interposición del recurso; y lo curioso es que quien desecha es el mismo tribunal que habría admitido la revisión que se hubiese interpuesto.
A su vez, por disposición de la propia Ley de Amparo, en caso de que una parte presente una demanda de amparo en la vía incorrecta, sí existe el reencauzamiento de la vía, pero en materia de recursos esa posibilidad está vedada.
Todo esto debería hacernos reflexionar sobre estas y muchas otras figuras que están previstas en la legislación de amparo y prácticas que ocurren alrededor de las mismas, porque se ha dicho que el juicio de amparo es el medio protector por excelencia de derechos humanos, pero en muchas ocasiones sus tecnicismos procedimentales hacen nugatorio el acceso a los derechos humanos para los justiciables. Un juicio de amparo que permita realmente acceder a una protección de derechos humanos cuando sea necesaria es la aspiración de una sociedad garantista y quizá es tiempo de repensar cómo hacer efectivos los derechos humanos sin tener un laberinto procesal como medio protector de ellos.