Restricciones a la libertad personal: el control preventivo provisional y los niveles de contacto
Dr. Jorge Alonso Campos Saito
“No existe ningún hombre que no ame la libertad;
pero el justo la pide para todos y el injusto únicamente para sí.”
LUDWIG BÖRNE
La reciente condena al Estado Argentino por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[i] (en adelante Corte IDH), es un buen pretexto para hablar sobre la teoría desarrollada por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN), relativa a aquéllos casos en los que surge alguna interacción entre agentes de la autoridad y los ciudadanos que, sin llegar a constituir propiamente una detención -ya que no implica una privación del derecho de libertad personal, sino una afectación momentánea que deberá estar justificada por la autoridad y que en muchos casos tiene como finalidad la prevención, preservación o consecución de la seguridad pública-, sí pueden llegar a afectar, entre otros derechos, el de la libertad.
Me refiero al control preventivo provisional y los niveles de contacto que se pueden dar en la referida interacción entre agentes de la autoridad y los ciudadanos, y que posibilitan la restricción gradual a la libertad personal.
Resulta de importacia la referida temática, si se toma en consideración que, en promedio, poco más del 50% de los asuntos que se judicializan ante los Centros de Justicia Penal Federal son con personas detenidas, lo que implica que las juezas y jueces de control deben pronunciarse sobre la legalidad del control de la detención; y de que, de esos casos, en alrededor del 92%[ii] de las ocasiones, la detención se califica de legal, es decir, en poco más de 9 de cada 10 asuntos se considera que la detención se realizó por parte de los agentes de la autoridad, acorde con los parámetros que señala la Constitción Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución) y el Código Nacional de Procedimientos Penales (en adelante CNPP).
Una de las posibles explicaciones, no la única, pudiera ser la relativa a que no se argumenta de forma adecuada y, por ende, no se analiza a fondo lo relativo al control preventivo provisional y los niveles de contacto que, en no pocos casos, preceden a la detención por flagrancia.
Pero antes de analizar tales figuras, cabría preguntarse: ¿En qué consiste el derecho a la libertad personal y en qué casos puede ser limitado?
- SOBRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA POSIBILIDAD DE SU RESTRICCIÓN.
El derecho a la libertad es reconocido como un derecho humano de primer rango, el cual solo puede ser limitado bajo determinados supuestos de excepcionalidad, de conformidad con la Constitución[iii] y los instrumentos internacionales[iv] en la materia, de manera que se salvaguarde su reconocimiento y protección de la manera más amplia, bajo el principio pro persona.[v]
Entendido en su ámbito más básico, podría conceptualizarse como la capacidad que tiene toda persona de llevar a cabo sin intromisiones injustificadas sus propios actos.
En materia de libertad personal, el Estado no puede limitar el goce de ese derecho salvo por los supuestos expresamente establecidos en el texto constitucional (orden de aprehensión, detenciones en flagrancia y caso urgente) y conforme a cierto tipo de formalidades (conforme al artículo 7.2 CADH, nadie puede ser privado de la libertad salvo por causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o las leyes dictadas conforme a ellas).
En efecto, si bien todas las personas gozan de sus derechos fundamentales, entre los que se encuentran el derecho a la libertad personal, al no ser absolutos, su ejercicio puede ser restringido o limitado con base en criterios de finalidad legítima, idoneidad y proporcionalidad.
Al respecto, la Corte IDH ha señalado que
…la restricción del derecho a la libertad personal únicamente es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos (aspecto formal).[vi]
En nuestro país, el régimen general de libertades a favor de la persona que consagra el artículo 16 constitucional, incluye el de libertad personal que es una categoría específica equivalente a la libertad de movimiento o deambulatoria.
La estructura de este precepto se traduce en dos distintas formas de proteger los derechos: 1) Los dos primeros párrafos los consagran positivamente; 2) Los subsecuentes señalan sus posibles restricciones; es decir, en qué supuestos el Estado puede generar afectaciones válidas a este derecho y bajo qué condiciones.
Conforme a esas restricciones, para que una persona pueda ser privada de su libertad debe existir una orden de aprehensión o la actualización de un supuesto de flagrancia o urgencia, lo que el texto constitucional denomina “detención“.
Sin embargo, como lo ha señalado la SCJN[vii], no todo contacto entre una autoridad de seguridad pública y una persona puede catalogarse de esa forma, pues pueden existir otro tipo de afectaciones momentáneas a la libertad personal, derivado de las competencias propias de los agentes[viii], tales como actos de prevención, investigación y persecución de delitos, que no caen dentro de dichas categorías conceptuales y que deben de cumplir con otros parámetros para validar su constitucionalidad.
A este tipo de situaciones les denomina restricciones provisionales al ejercicio de un derecho, las cuales no deben de ser confundidas, por ejemplo: con una detención propiamente dicha, ya que no implica una privación del derecho de libertad personal, sino una afectación momentánea que deberá estar justificada por la autoridad y que, en muchos casos, tiene como finalidad la prevención, preservación o consecución de la seguridad pública.
Así, las restricciones provisionales son afectaciones momentáneas al ejercicio de un derecho que no es absoluto; son legítimas desde el punto de vista constitucional, cuando se realicen en cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Federal, siempre y cuando se efectúe atendiendo al estándar de excepcionalidad y de concurrencia de una sospecha razonable.
En este punto cabría preguntarnos, ¿Qué debe entenderse por sospecha razonada y cómo es que la existencia de la misma pueda justificar un control preventivo provisional por parte de la autoridad policial?
- LA SOSPECHA RAZONADA COMO JUSTIFICACIÓN DEL CONTROL PREVENTIVO PROVISIONAL (Y LOS NIVELES DE INTENSIDAD).
La intención de la SCJN al destacar la existencia del control preventivo provisional fue clarificar cuáles son las restricciones provisionales permitidas al ejercicio de derechos humano como la libertad personal y bajo qué condiciones se justifican, ya que invariablemente la conducta de un elemento de policía o de seguridad pública incidirá o afectará momentáneamente esa libertad o libertades y en el goce de otros derechos interdependientes como pueden ser la propiedad, la libre circulación o la intimidad.
Sobre la finalidad de mantener la seguridad y el orden públicos, la Corte IDH ha señalado que se requiere que “el Estado legisle y adopte diversas medidas para prevenir y regular las conductas de los ciudadanos, una de las cuales es promover la presencia de fuerzas policiales en el espacio público”; asimismo, ha advertido que “un incorrecto actuar de esos agentes estatales, en su interacción con las personas a quienes debe proteger, representa una de las principales amenazas al derecho a la libertd personal, el cual, cuando es vulnerado, genera un riesgo de que se produza la vulneración de otros derechos, como la integridad personal y, en algunos casos, la vida”.[ix]
Ahora bien, la finalidad de estos controles no es encontrar pruebas de la comisión de alguna conducta delictiva en particular, sino que se realizan con el objetivo de: a) prevenir la comisión de un posible delito; b) salvaguardar la integridad y la vida de los agentes de la policía; y, c) corroborar la identidad de alguna persona con base en información de delitos previamente denunciados.
Por tanto, excluye la posibilidad de que los agentes de la autoridad detengan a una persona sin causa razonable mínima que lo justifique (por ejemplo, cuando objetivamente se aprecia que se acaba de cometer un delito y se pretende ocultar su realización).
De lo contrario, bajo circunstancias subjetivas (como apelar al olfato o la intuición policial), abstractas (como “actitud nerviosa”, “acelerar el paso”, “esquivar la mirada policial”, “alejarse del sitio de forma apresurada”, “merodear en la esquina”) o por el uso de perfiles discriminatorios o esteriotipados (como la apariencia física de las personas, su forma de vestir, hablar o comportarse), podrían justificar su detención y revisión física cuando es evidente que no existen circunstancias que permitan explicar la sospecha de que se está por cometer un delito o que una vez que se cometió, se pretende ocultarlo.
Así, para justificar la constitucionalidad de un control preventivo provisional es necesario se actualice la sospecha razonada objetiva de que se está cometiendo o acaba de cometer un delito y no una simple sospecha que derive del criterio subjetivo del agente de la autoridad, pues ello tornaría arbitraria la restricción provisional[x].
En efecto, como lo señala la Corte IDH en los párrafos 80 in fine y 81 de la sentencia emitida en el Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina (1 de septiembre de 2020),
- …El empleo de razonamientos estereotipados por parte de las fuerzas de seguridad pueden dar lugar a actuaciones discriminatorias y, por consiguiente, arbitrarias.
- Ante la ausencia de elementos objetivos, a clasificación de determinada conducta o apariencia como sospechosa o de cierta reacción o expresión corporal como nerviosa, obedece a las convicciones personales de los agentes intervinientes y a las prácticas de los propios cuerpos de seguridad, lo cual comporta una grande arbitrariedad que es incompatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana. Cuando adicionalmente estas convicciones o apreciaciones personales se formulan sobre prejuicios respecto a las características o conductas supuestamente propias de determinada categoría o grupo de personas o a su estatus socio-económico, pueden derivar en una violación a los artículos 1.1 y 24 de la Covención.
No obstante, conviene precisar que, a diferencia de lo que ocurre en la flagrancia (en que la detención de una persona se realiza por un agente de la autoridad en virtud de haber presenciado que se estaba cometiendo el delito); en la sospecha razonable, la comisión del delito no es evidente y apreciable en forma directa, pero existen circunstancias que justifican la realización de un control preventivo provisional.
Tales circunstancias pueden consistir en que exista una denuncia informal o anónima[xi], o porque el sujeto exteriorice acciones que objetivamente den lugar a considerar se pretende ocultar la realización de un delito.
El comportamiento inusual de las personas, las conductas evasivas y/o desafiantes frente a los agentes de la policía, así como cualquier otro comportamiento que razonablemente pueda ser interpretado dentro de determinado contexto como preparatorio para la comisión de algún delito; ejemplo de ello podrían ser agredir verbalmente o intentar agredir físicamente a un agente de la autoridad, darse a la fuga al advertir la presencia policial conduciendo un vehículo de manera imprudente, contestar con evasivas o no responder a las preguntas que se le formulen sobre su procedencia o el lugar al que se dirige, presentar marcado aliento alcohólico, entre otras.
Una vez agotado el requisito de la sospecha razonable, debe considerarse el grado de intensidad de la conducta de la que ésta deriva para determinar el control preventivo, siendo éstos directamente proporcionales. La SCJN[xii] considera que son dos los grados: menor y superior.
El grado menor implicaría que los agentes de la policía pudiesen limitar provisionalmente el tránsito de personas y/o vehículos con la finalidad de solicitar información a la persona controlada, como por ejemplo su identidad, ruta, motivos de su presencia, etcétera; aquí, el agente de la policía estaría en posibilidad de realizar una revisión ocular superficial exterior de la persona o del interior de algún vehículo, pero nada más.
A su vez, el grado superior es motivado por conductas proporcionales y razonablemente sospechosas; implica que agentes policiales estén en posibilidad de realizar sobre la persona y/o vehículos un registro más profundo (registrar ropas de las personas, sus pertenencias e interior de vehículos), con la finalidad de: 1) prevenir algún delito y 2) salvaguardar la integridad y vida de los propios agentes.
En este grado, para no considerarlo arbitrario, es necesario que concurran circunstancias objetivas y particulares, por ejemplo, que las características del sujeto intervenido correspondan ampliamente con las descritas en una denuncia previa, o bien, si los sujetos controlados muestran un alto nivel de desafío o de evasión frente a los agentes de autoridad (persona violenta o que intente darse a la fuga).
En este punto cabría preguntarnos, ¿cuáles son los niveles de contacto que la SCJN ha establecido y qué actuaciones son las que en cada uno de ellos pueden llevar a cabo la autoridad policial?
- LOS NIVELES DE CONTACTO.
Para efectos del control preventivo provisional, la Primera Sala de la SCJN considera que pueden distinguirse 3 niveles de contacto entre una autoridad que ejerce facultades de seguridad pública y una tercera persona[xiii]: a) el primer nivel, es la simple inmediación entre el agente de seguridad y el individuo, para efectos de investigación, identificación o prevención; b) el segundo nivel, implica la restricción temporal del ejercicio de la libertad personal y derechos interdependientes, como pueden ser, el de propiedad, libre circulación o intimidad; y c) el tercero es la detención en sentido estricto.
En relación al primer nivel de contacto, la SCJN señala que no requiere justificación pues se trata de la simple aproximación de la autoridad con la persona, por lo que no incide en su esfera jurídica.
Se actualiza, por ejemplo, cuando un agente de policía se acerca a una persona en la vía pública y le hace cierto tipo de preguntas (¿a dónde se dirige?, ¿de dónde proviene?, ¿qué hace en el lugar?) sin ejercer ningún medio coactivo y bajo el supuesto de que dicha persona puede retirarse en cualquier momento.
El segundo nivel de contacto surge cuando una persona se siente razonablemente obligada por la autoridad a obedecer sus órdenes expresas o implícitas, que pueden derivar en una ausencia de movimiento físico.
Debe ser excepcional y admitirse únicamente en casos en los que no sea posible, por cuestión temporal, conseguir un mandamiento escrito u orden judicial para ejercer actos de molestia a una persona o a sus posesiones.
La restricción temporal a la libertad deambulatoria de una persona y sus derechos interdependientes, puede justificarse por: a) la actualización de infracciones administrativas (por ejemplo: violaciones al reglamento de tránsito); y, b) la ocurrencia, a juicio de la autoridad, de una suposición razonable de que se ha cometido, se está cometiendo o está por cometerse un delito.
Esa restricción, puede darse en un grado menor o mayor de intromisión; será mayor cuando autoridad aprecie de las situaciones fácticas que su integridad física corre algún peligro al momento de restringir provisionalmente la libertad de un sujeto o que esta persona resulta violenta o intente darse a la fuga.
En todo caso, corresponderá a la autoridad acreditar la concurrencia de una suposición razonable de que se está cometiendo una conducta delictiva, la cual variará en cada caso concreto y debe ser acreditable empíricamente[xiv] (por ejemplo, si el agente advierte sangre, armas, algún olor raro o si escucha ruidos en la cajuela, pues debido a ello puede inspeccionar al auto y a sus ocupantes).
Para ello, el agente de la autoridad debe señalar cuál era la información (hechos y circunstancias) con la que contaba para suponer razonablemente que la persona en cuestión estaba cometiendo una conducta ilícita o, por el contrario, si el registro o revisión fue autorizado libremente por el posible afectado.
Sobre el tema, la Corte IDH ha señalado que las razones que dé la autoridad deben consistir en hechos o informaciones suficientes y concretas que permitan a un observador razonable inferir objetivamente que probablemente se había cometido o se estaba por cometer un hecho delictivo o contravencional[xv].
A su vez, para considerar que ha mediado consentimiento es necesario que se justifique que éste fue prestado consciente y libremente; es decir, ausente de error, coacción o de un acto de violencia o intimidación por parte de los agentes de policía.
- DISTINCIÓN ENTRE LAS RESTRICCIONES TEMPORALES A LA LIBERTAD Y LAS DETENCIONES.
De lo hasta aquí expuesto, como lo señala la SCJN[xvi], es claro que no deben confundirse los citados niveles de actuación de la autoridad de seguridad pública con aquellos supuestos en los que se lleva a cabo la detención de una persona por caso urgente o flagrancia (que son los únicos supuestos que autoriza la Constitución para detener a una persona sin orden judicial).
En efecto, habrá situaciones en que las restricciones temporales a la libertad personal se conviertan en detenciones, al verificarse en el momento de la restricción la actualización de una conducta delictiva, mientras que en otros casos se agotará la actuación policial en dicha restricción sin que exista la detención propiamente dicha.
Así, por ejemplo, los registros a una persona o la revisión a su vehículo se actualizan únicamente en los supuestos de detención y de restricción temporal de la libertad personal y deambulatoria.
Cuando son realizados posteriormente a una detención, su justificación reside principalmente en la causa motivadora de la privación de la libertad, que puede ser la flagrancia en la conducta delictiva.
Por el contrario, un registro corporal a una persona o la revisión al interior de un vehículo sin haber existido previamente una detención o una autorización válida del posible afectado, debe estar justificado autónomamente bajo una sospecha razonable de que se está cometiendo una conducta ilícita.
Dicha sospecha deberá ser acreditada por la autoridad para que el juzgador pueda convalidar los registros o revisiones y se puedan tomar como válidas las consecuencias o pruebas conseguidas a partir del mismo.
De manera que, de no acreditarse la justificación de la restricción temporal de la libertad personal, devendrán ilegales las actuaciones o pruebas directamente relacionadas con el actuar ilegal por parte de la autoridad, por no haberse llevado a cabo de conformidad con los límites establecidos en la constitución, como jurisprudenciamente por la SCJN.
De ahí que, el hecho de que se encuentre en un cacheo psicotrópico o armas no provoca automáticamente la validez de la intervención a la esfera corporal de la persona, pues dicha revisión pudo haberse realizado sin conocimiento previo de la existencia de tales objetos; por tanto, será necesario, como se dijo, que se justifique la existencia de la sospecha razonable, o bien, del consentimiento libre de parte de la persona revisada.
En cambio, si la flagrancia es autónoma a la restricción temporal de la libertad, es posible validar la detención sin tener que valorar otros aspectos (en ese supuesto nunca hubo restricción temporal, sino directamente detención), o si el control preventivo provisional se efectuó conforme a los lineamientos antes apuntados, no habrá consecuencia alguna en los actos posteriores.
- CONSIDERACIONES FINALES.
No obstante que los artículos 16, séptimo párrafo, de la constitución y 308 del CNPP, al señalar los aspectos que el juez de control debe verificar al realizar el control de la legalidad de la detención, no hacen alusión a aquéllos casos en que la detención tenga como antecedente una restricción provisional de la libertad y, por ende, no especifique la obligación del juez de control para pronunciarse sobre ello.
Es claro que conforme a la doctrina construida por la Primera Sala de la SCJN en las ejecutorias dictadas el 22 de enero y 3 de septiembre, ambos de 2014, en los amparos directos en revisión 3463/2012 y 1596/2014, y las diversas tesis que de ella emanaron (citadas a lo largo del presente trabajo), así como en la jurisprudencia estabecida por la Corte IDH, entre otros, en el Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina (sentencia de 1 de septiembre de 2020), es obligación del juzgador analizar esos aspectos.
Así, cuando se aduzca en la audiencia inicial que la detención tuvo como antecedente un control preventivo provisional, el juzgador debera tomar en consideración que si bien un comportamiento “inusual” o “evasivo” podría llegar a justificar una sospecha razonable y autorizar un registro o control provisional intenso; es necesario que la misma se encuentre respaldada a partir de elementos objetivos que permitan a la autoridad judicial verificar que el agente de policía actuó razonablemente.
Asimismo, deberá tener presente que corresponde a la autoridad de policía explicar detalladamente, en cada caso, cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que razonablemente le llevaron a estimar que la persona actuó “sospechosa” o “evasivamente” (esto es, que el sujeto probablemente estaba cometiendo un delito o estaba por cometerlo; o bien, como es que intentó darse a la fuga).
De igual modo, en aquellos casos en los que el control preventivo derive de la comisión de una infracción administrativa (como sería de un reglamento de tránsito), la autoridad deberá exponer los datos que permitan identificar en que consistió tal infracción, así como aquellos que, con posterioridad, hubieran justificado una intromisión mayor en la persona o en sus propiedades (por ejemplo, prevenir la probable comisión de un delito).
Además, deben valorarse conjuntamente el contexto, el lugar y la hora en que ocurrieron los hechos, así como la descripción de la conducta observada por la autoridad, entre otros elementos que pudieran resultar relevantes.
Finalmente, el juzgador deberá prestar especial atención en los motivos que condujeron a la autoridad a restringir temporalmente los derechos de una persona, debiendo descartar por arbitrarios, aquellos que pudieran haberse basado únicamente en la apariencia del sujeto o en razones meramente discriminatorias.
De manera que, un correcto planteamiento de las cuestiones relativas al control preventivo provisional y los niveles de contacto permitirá que, de igual manera, se realice un análisis adecuado por parte de los jueces de control, a efecto de evitar la arbitrariedad y lograr un correcto equilibrio entre la obligación que tiene el Estado de garantizar la seguridad y el orden públicos, y el deber de aplicar en todo momento procedimientos conformes a Derecho, respetuosos de los derechos fundamentales.
[i] Cfr. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, sentencia de 1 de septiembre de 2020
[ii] Datos obtenidos del Octavo Informe al Congreso de la Unión, Enero a Junio 2020, para los fines previstos en el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expidió el CNPP, fuente: Elaborado por la Unidad para la Consolidación del NSJP con información del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).
[iii] 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal
[iv] 2, 4 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; I y XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[v] Lo que implica el que se aplique la disposición que proteja de forma más amplia, sin importar su fuente, el derecho humano de que se trate. Ver tesis 1a. CXCIX/2014 (10a.), rubro: LIBERTAD PERSONAL. LA AFECTACIÓN A ESE DERECHO HUMANO ÚNICAMENTE PUEDE EFECTUARSE BAJO LAS DELIMITACIONES EXCEPCIONALES DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL.
[vi] Cfr. Caso Gangarm Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994, parr. 47; Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 110; Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Sentencia de 1 de septiembre de 2020, párr. 66.
[vii] Cfr. Tesis: 1a.XCII/2015 (10a.). Registro: 2008643. Rubro: LIBERTAD PERSONAL. ESTATUS CONSTITUCIONAL DE SU RESTRICCIÓN PROVISIONAL.
[viii] En términos del artículo 21 de la CPEUM
[ix] Cfr. Servellón García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 87; Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Sentencia de 1 de septiembre de 2020, párr. 64.
[x] Cfr. Tesis: 1a. LXXXIII/2017 (10a). Registro: 2014689. Rubro: CONTROL PROVISIONAL. LA SOSPECHA RAZONABLE QUE JUSTIFIQUE SU PRÁCTICA DEBE ESTAR SUSTENTADA EN ELEMENTOS OBJETIVOS Y NO EN LA MERA APRECIACIÓN SUBJETIVA DEL AGENTE DE POLICÍA.
[xi] Las denuncias informales son aquellas que no se rinden ante el ministerio público en condiciones de regularidad formal, como por ejemplo: llamadas a la policía (anónimas o no) de particulares que son víctimas o testigos del delito; o de aquellas que se realizan directa y presencialmente ante la policía, y que también versan sobre hechos delictivos recién cometidos o que se están cometiendo.
[xii] Cfr. Tesis: 1a. XXVI/2016 (10a.). Registro: 2010961. Rubro: CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORRIDAD A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA.
[xiii] Cfr. Tesis: 1a. XCIII/2015 (10a.). Registro: 2008638. Rubro: DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD PERSONAL. CARACTERÍSTICAS DE LOS NIVELES DE CONTACTO ENTRE UNA AUTORIDAD QUE EJERCE FACULTADES DE SEGURIDAD PÚBLICA Y UNA TERCERA PERSONA.
[xiv] Que está basado en la práctica, experiencia y en la observación de los hechos.
[xv] Cfr. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Sentencia de 1 de septiembre de 2020, párr. 79.
[xvi] Cfr. Tesis: 1a. XCIV/2015 (10a.). Registro: 2008639. Rubro: DETENCIÓN Y RESTRICCIÓN PROVISIONAL DE LA LIBERTAD PERSONAL SU INTERRELACIÓN Y DIFERENCIAS CONCEPTUALES.