Retroactividad, aplicación retroactiva y revocación de mandato | Paréntesis Legal

 

Lic. Raymundo Manuel Salcedo Flores.

“A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”, reza el texto del primer párrafo del artículo 14 de la Constitución, a esta disposición se le ha denominado muy frecuentemente como “irretroactividad” de la ley.

Esencialmente ese párrafo significa que no es posible aplicar una ley para cuestiones sucedidas antes de su entrada en vigor en perjuicio de una persona. De esta cuestión surgen dos conceptos que vale la pena entender: no es lo mismo retroactividad que aplicación retroactiva.

En principio, el estudio de retroactividad implica analizar cuál es la norma jurídica que se encontraba vigente al momento en que se dieron ciertos eventos y por lo tanto decidir si existían derechos adquiridos por alguna persona, de tal suerte que, en caso de haberlos, se deben respetar los derechos adquiridos. Así, la retroactividad se presenta cuando una norma prevé expresamente en su régimen transitorio ciertas cuestiones para los eventos sucedidos antes de su entrada en vigor; pero este régimen transitorio ha de ser respetuoso de los derechos adquiridos.

Por otra parte, el estudio de la aplicación retroactiva parte de si es posible aplicar una norma que entró en vigor posteriormente a los hechos y cuyo régimen transitorio no prevé su aplicabilidad al tiempo pasado; así el parámetro para poder responder afirmativamente a esa cuestión tiene qué ver con si esa aplicación causa perjuicio a alguna persona.

Voy a poner un ejemplo real: el Estado de Morelos establecía en su Código Civil que el plazo para obtener la propiedad por prescripción positiva de mala fe era de veinte años, una notable diferencia con los demás estados que sólo exigían diez años. En 2017 dicho código se reformó, para homologar el plazo al que tienen los demás estados del país. El régimen transitorio de esa reforma no establece claramente qué pasa con aquellas personas que comenzaron a poseer antes de su entrada en vigor, ni si los procesos iniciados para obtener la prescripción positiva debían sujetarse a los nuevos plazos establecidos en la Ley.

Una persona que hubiese comenzado a poseer en 2008, por ejemplo, podría considerar que dicha disposición le beneficia y en 2019 promover el juicio de usucapión o prescripción positiva. No obstante, el demandado en ese juicio puede válidamente oponer la defensa de que la aplicación de la reforma no puede ser retroactiva y, además, ha de respetar los derechos que adquirió.

Se explica, si el propietario adquirió el bien antes de la entrada en vigor de la reforma, el plazo por el cual la Ley le permite ser un “propietario negligente” era de veinte años, y por lo tanto, la posibilidad de ver menoscabado su patrimonio por la figura de la usucapión era en la medida que dejara de tener posesión del bien durante veinte años; así, se puede hablar del derecho adquirido a no ser privado de la propiedad sino después de veinte años de posesión de mala fe de un tercero.

Así, la defensa en cuestión prosperará en la medida que el actor haya poseído menos de veinte años el bien que pretende usucapir, y que la propiedad haya sido adquirida antes de la entrada en vigor de la reforma, pues se está ante un caso de aplicación retroactiva, prohibida cuando ésta cause un perjuicio a alguna persona, independientemente de los obvios beneficios que podría tener para el actor, es claro que causa un perjuicio al demandado.

Ahora bien, con el proceso de revocación de mandato ya en curso se ha planteado que dicha figura no podrá aplicar pues, aunque la respuesta de la mayoría sea en el sentido de revocar el mandato del presidente, dado que fue electo en 2018 y la reforma en materia de revocación de mandato sucedió en 2019, dicha figura no le es aplicable al actual presidente.

Justo aquí puede verse que esta sospecha es fundada, dado que puede hablarse de un “derecho adquirido” por el titular del ejecutivo a ejercer el cargo por seis años, sin posibilidad de reelección ni de revocación, pues la Constitución no lo contempló así en el momento en el que fue electo.

Y es aquí en donde vale la pena hacer dos consideraciones esenciales:

La primera, aunque el ciudadano que ostenta el cargo de presidente de la república tiene derechos humanos, el ente denominado presidente de los Estados Unidos Mexicanos no, pues se trata de una autoridad que no es susceptible de tener derechos fundamentales que se puedan tutelar por la Constitución. Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les faculta, y no tienen facultades para hacer otras cosas, ni libertadas individuales, ni derechos humanos, puesto que no son, en sentido estricto, seres humanos, son órganos de un ente denominado Estado.

La segunda, el régimen transitorio de la reforma constitucional de 2019 prevé expresamente el caso de la revocación del mandato presidencial actual, esto significa que el órgano reformador de la Constitución expresamente permitió su aplicación retroactiva; pero además, el Pleno de la Suprema Corte, en tesis P. VIII/2015 (10a.) estableció que la retroactividad de las normas constitucionales no está prohibida y que no atenta contra el principio de supremacía constitucional.

Esto es así, dado que la Constitución es un todo, cuya posición es precisamente la de norma suprema y por lo tanto, los medios de control que prevé no le son aplicables a sí misma por un principio de coherencia, pues al considerarla como una unidad, la propia Constitución no puede contradecirse y si el órgano reformador o el propio Constituyente consideraron la aplicación de dicha Constitución a situaciones acontecidas antes de su entrada en vigor, ello no implica una violación al principio de irretroactividad de la ley.

Por ello, más allá de todo argumento que pretenda aducir la aplicación retroactiva de la reforma de 2019 y el derecho adquirido del presidente en funciones, el criterio antes relacionado es muy claro, las normas constitucionales sí que pueden ser retroactivas y sí que pueden aplicar válidamente para situaciones previas a su entrada en vigor.