Si pero no. Las relaciones normativas entre los derechos humanos y sus restricciones | Paréntesis Legal

Sí pero no. Las relaciones normativas entre los derechos humanos y sus restricciones

Mtro. Miguel Ángel Córdova Álvarez

El orden jurídico mexicano reconoce dos fuentes formales de derechos humanos: La constitución y los tratados internacionales. Esto significa que, en México, puede haber –y de hecho, hay–[1] varias normas de derechos humanos simultáneamente aplicables.

La redacción de estas normas es variable. Ello provoca que tengan alcances distintos, y eso condiciona sus relaciones con otras normas.

Así, puede haber normas de derechos humanos entre las que existan relaciones de incompatibilidad, porque una protege algo y otra lo restringe; o relaciones de compatibilidad cuando sus alcances no son incompatibles, ni excluyentes, sino que regulan cosas distintas.

Estas variaciones en el alcance de los derechos humanos obedecen a su origen. Las constituciones y los tratados internacionales, son producto de procesos distintos; por ello, los derechos que tiene una persona por ser nacional de un Estado no son los mismos, ni tienen el mismo alcance, que los derechos que le reconoce un tratado internacional. Son cuestiones normativas distintas.[2]

Las razones de estas diferencias son variadas y discutibles: La tradición democrática o la longevidad del Estado; la presión regional; las tendencias religiosas mayoritarias; tener un gobierno de izquierda o progresista; o, incluso, la tradición jurídica del Estado en cuestión.[3]

A. Entre los derechos y sus restricciones existen relaciones de incompatibilidad

Existen relaciones de incompatibilidad entre dos normas cuando las consecuencias jurídicas de una excluyen las consecuencias jurídicas de otra. La doctrina denomina antinomias a este tipo de relaciones.[4]

Las antinomias existen entre normas de la misma o de distinta jerarquía. Las primeras se solucionan con los criterios de temporalidad o de especialidad; por ello, la norma posterior deroga a la anterior y la norma específica deroga a la norma genérica. Las segundas se solucionan con el criterio de jerarquía; de modo que la norma superior prevalece sobre la inferior.

Así, existen antinomias entre normas de derechos humanos cuando una norma reconoce un derecho y otra lo restringe. Estas antinomias ocurren al mismo nivel normativo, pues la constitución y los derechos humanos de fuente internacional gozan de supremacía constitucional.

En efecto, el artículo 1° de la constitución reconoce explícitamente la fuerza normativa –sin distinción– entre derechos de fuente constitucional e internacional. El Pleno de la SCJN sostiene la misma conclusión. La única excepción a este supuesto es la existencia de una restricción constitucional explícita al ejercicio de un derecho.[5]

En este punto, hay que distinguir entre

  1. Restricciones al ejercicio de los derechos y condiciones a la protección de un derecho; y
  2. Restricciones que operan sobre derechos de fuente constitucional y restricciones que operan sobre derechos de fuente internacional.

A.1 Restricciones y modificadores internos

Las restricciones y los modificadores internos establecen límites a los derechos humanos. Las primeras operan como límites externos y las segundas como límites internos.[6]

Las restricciones son normas constitucionales que operan sobre un derecho –de fuente constitucional o internacional–. Es así como la restricción acota el alcance del derecho y excluye a ciertas personas, o ciertas conductas.

Este es el caso de la restricción a los ministros religiosos a su derecho a ser electos (artículo 130 inciso d) de la CPEUM), frente a la norma que reconoce el derecho general de todos los mexicanos a ser electos (art. 35 fracción II de la CPEUM). Así, el límite al derecho a ser electo no está en la norma que reconoce ese derecho sino en otra que regula específicamente una excepción. Por eso, las restricciones son un límite externo y son incompatibles con el derecho. Hay una norma que permite y una norma que prohíbe.

Los modificadores internos no son propiamente un límite. Sólo condicionan la protección de una conducta a que ésta cumpla con ciertos requisitos, de modo que precisan el contenido efectivamente protegido por la norma. No son una restricción, sino parte de la tipificación de ese derecho.[7]

Por ejemplo, cuando el artículo 8 de la CPEUM dispone que “Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa […]” nos dice que sólo las peticiones escritas, pacíficas y respetuosas constituyen un ejercicio de ese derecho. Aquellas que no consten por escrito, o sean groseras, no son peticiones en términos constitucionales.[8]

Así como el derecho define las condiciones para su ejercicio, los modificadores funcionan como un límite interno. Y entre el derecho y sus modificadores no hay incompatibilidad.

A.2 Restricciones constitucionales en relación con los derechos humanos

Volvamos al ejemplo del derecho al voto pasivo de ministros religiosos. Una norma general de rango constitucional reconoce el derecho al voto pasivo de todos los mexicanos; y una norma específica –también de rango constitucional– dice que los ministros religiosos no gozarán de ese derecho. ¿Cómo solucionamos esta antinomia?

En principio, como son normas del mismo instrumento normativo, no puede operar el criterio jerárquico. Podríamos ocupar el criterio temporal, pero la restricción no opera sobre toda la fracción II del artículo 35 de la CPEUM. Por eso, el criterio útil es el de especialidad.

Visto así, las antinomias entre derechos de fuente constitucional y restricciones constitucionales se reducen a una contradicción entre una norma genérica y una norma específica; y se resuelven con el criterio de especialidad. Esta explicación peca de simplificar el problema, pero es un buen punto de partida –nunca uno de llegada– para elaborar soluciones más sofisticadas, y evitar el falso dilema de elegir entre una norma constitucional o una internacional de derechos humanos.

Sin embargo, cuando la restricción constitucional opera sobre un derecho de fuente internacional las cosas son distintas. En principio, porque el derecho internacional no contempla restricciones al voto pasivo de ministros religiosos; por ello, los derechos humanos de fuente internacional (art. 23.1 inciso b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25 inciso b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) que reconocen el derecho al voto pasivo son incompatibles con la restricción constitucional.

Para reducir tensión entre la restricción y el derecho de fuente internacional, el Estado formula una reserva a ese derecho. Las reservas son una declaración unilateral del Estado para excluir o modificar el contenido de una, o varias disposiciones de un tratado internacional.[9]

En este sentido, las reservas del Estado mexicano a la Convención y al Pacto al derecho al voto pasivo de ministros religiosos son una excepción –propia del tratado internacional y reflejo de la restricción constitucional– sobre un derecho de fuente internacional. Nuevamente, el problema se soluciona con el criterio de especialidad.

Específicamente, la restricción al voto pasivo de ministros religiosos hace una remisión a la ley. En efecto, el inciso d) del artículo 130 de la CPEUM dispone que “Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.”

Así que la restricción no deroga este derecho para los ministros religiosos; sólo condiciona e impide el ejercicio de ese derecho, pero –fuera de esa condición– pueden ser electos.

De cualquier manera, es un deber constitucional –conforme al principio pro persona– minimizar los efectos de las restricciones. La constitución establece una regla interpretativa cuando ordena favorecer a la persona con la protección más amplia; por ello, al aplicar una restricción, debe tratar de construirse su versión más favorable y delimitar sus alcances con el resto de las disposiciones constitucionales.[10]

Esto nos lleva a concluir que las normas más favorables no son aplicables cuando hay una restricción constitucional que debe prevalecer. Cuando la restricción opera sobre un derecho de fuente internacional, debe existir una reserva a ese derecho; de otra manera, la restricción es ilegítima.

Por ello, acudir a la norma más favorable –sin considerar la posibilidad de las reservas– sería inconstitucional, e implicaría hacer como que los artículos 1 y 130 de la CPEUM, u otro que establezca restricciones, no existen o –peor– que sí existen pero no son vinculantes por alguna razón que no está plasmada en el orden jurídico.[11]

Podemos estar o no de acuerdo con esta solución, pero jurídicamente es la norma que rige este tipo de conflictos.

B. Entre los derechos de distinta fuente, y que tienen diferentes alcances, las relaciones son de coordinación

Supongamos que una norma constitucional X dispone que el Estado debe proteger A, B, y C; y una norma de fuente internacional Y que dispone que el Estado debe proteger A, B y D.

C y D no son incompatibles, sino que regulan cosas distintas. Esto genera dos escenarios: en el primero, el Estado establece compromisos distintos –no incompatibles, ni mutuamente excluyentes– con las personas bajo su jurisdicción; en el segundo, el Estado asume el mismo compromiso, pero con alcances distintos.

B.1 Mismo compromiso, distinto alcance

En el primer escenario, C y D establecen compromisos distintos frente al individuo. Que sean distintos, o que no sean iguales, no los hace incompatibles. Por ejemplo, los artículos 24 de la CPEUM, 12.1 de la Convención y 18.1 del Pacto Internacional reconocen el derecho de toda persona a tener y practicar una religión.

La CPEUM no reconoce el derecho de los padres a educar en esa religión a sus hijos; pero los artículos 12.4 de la Convención y 18.4 del Pacto Internacional sí.

Así, la Constitución solo reconoce el compromiso de proteger que las personas tengan y profesen una religión; por su parte, los tratados internacionales asumen ese mismo compromiso, pero éste incluye que las personas puedan transmitir esa religión libremente a sus hijos. Esta diferencia en el alcance a la protección de la libertad religiosa no configura una antinomia.

En estos casos, de conformidad con el principio pro persona, el resultado interpretativo debe ser que el derecho dispuesto por las normas X y Y protegen A, B, C y D.

B.2 Distinto compromiso, distinto alcance

En el segundo escenario, C y D establecen el mismo compromiso frente al individuo, pero en distinta medida. Este es el caso de los deberes de protección reforzada, como en el deber de investigar con la debida diligencia las violaciones a derechos humanos donde las víctimas sean mujeres.

En la CPEUM, el artículo 1 establece el deber general del Estado de investigar las violaciones a derechos humanos; en el mismo tenor, la Corte IDH desprende el deber específico de investigarlas del artículo 1.1 de la CADH.[12] Sin embargo, en los casos de violencia contra la mujer, el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará agrava este deber.

La CPEUM y la CADH establecen el deber de investigar violaciones a derechos humanos a hombres y mujeres; pero Belém do Pará agrava ese deber cuando las víctimas sean mujeres, de modo que el mismo compromiso es más fuerte en este caso.

Aquí el resultado interpretativo debe ser que el derecho dispuesto por las normas X y Y protegen A, B y C+D.

C. A manera de conclusión

Cuando existan relaciones de incompatibilidad, la restricción excepciona la protección genérica del derecho; cuando sean de coordinación, los alcances de cada norma se suman para maximizar su efecto protector.[13] Este es un punto de partida para elaborar soluciones específicas, para cada caso concreto.

Entonces, si la constitución protege un derecho por debajo del mínimo internacional, éste puede ampliar lo que de por sí tiene protección constitucional; aquí hay coordinación, no incompatibilidad. A esta conclusión subyacen la idea del derecho internacional de los derechos humanos como un estándar mínimo que los Estados deben cumplir;[14] y que reconocer un derecho en una norma no reduce ni desconoce derechos no incluidos en ésta, pero emergente en otra.[15]

Por el contrario, las restricciones constitucionales a los derechos –de fuente constitucional o internacional, da igual– funcionan como excepciones; aquí hay incompatibilidad entre una norma general y una específica, por ello la antinomia se soluciona con el criterio de especialidad. Otra conclusión implicaría restar fuerza normativa a las restricciones, por alguna razón que no está plasmada en el orden jurídico.

  1. V. SCJN, Acción de Inconstitucionalidad 155/2007, sentencia del Pleno de 7 de febrero de 2012, M.P. Sergio Salvador Aguirre Anguiano. En este asunto, la SCJN interpretó el Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos para determinar el alcance del derecho a la libertad de trabajo.
  2. Cfr. Letsas, George. A Theory of Interpretation of the European Convention on Human Rights, Nueva York, Oxford University Press, 2009, p. 21-22.
  3. Cfr. Posner, Eric A. The Twilight of Human Rights Law, Nueva York, Oxford University Press, 2014, p. 65-66.
  4. Prieto Sanchís, Luis. Justicia constitucional y derechos fundamentales, 2ª ed., Madrid, Trotta, 2009, p. 175; Guastini, Riccardo. Interpretar y Argumentar, trad. de Silvia Álvarez Medina, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2017, p. 113.
  5. DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. SCJN;10ª. Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación./J. 20/2014 (10a.) ;J; Publicación: viernes 25 de abril de 2014 09:32 h
  6. Cfr. Gardbaum, Stephen. “Limiting Constitutional Rights”, UCLA Law Review, Vol. 54, 2007.
  7. Cfr. Barak, Aharon. Proportionality: Constitutional rights and their limitations, trad. de Doron Kalir, Nueva York, Cambridge University Press, 2012, pp. 32 y ss.
  8. ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. LA CONSULTA RELATIVA QUE AL EFECTO PRESENTEN LOS SOLICITANTES, DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA EJERCER EL DERECHO DE PETICIÓN. SCJN;10ª Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación;2a. XII/2019 (10a.) ;TA; Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h.
  9. De Schutter, Olivier. International Human Rights Law, 2ª ed., Nueva York, Cambridge University Press, 2014, pp. 120 y ss.
  10. RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES. SCJN;10ª. Época; Semanario Judicial de la Federación;2a./J. 163/2017 (10a.) ;J; Publicación: viernes 08 de diciembre de 2017 10:20 h
  11. Aunque ya es materia de otra discusión, que excede los alcances de este artículo, este es un buen ejemplo de que la constitución no es la manifestación jurídica de la justicia. V. Guastini, Riccardo. “Derecho dúctil, Derecho incierto”, Anuario de Filosofía del Derecho, Número 1996-1997.
  12. Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 158 y ss.
  13. Cfr. Medellín Urquiaga, Ximena, “Principio pro persona: Una revisión crítica desde el derecho internacional de los derechos humanos”, Estudios Constitucionales, Año 17, Número 1, 2019, p. 403.
  14. Nino, Carlos Santiago. Ética y Derechos Humanos. Un ensayo de fundamentación, 2ª ed., Buenos Aires, Astrea, 1989, p. 4.
  15. Cfr. Bidart Campos, Germán J. Teoría General de los Derechos Humanos, México, IIJ UNAM, 1989, p. 441.