Sin castigo | Paréntesis Legal

Sin castigo

Lic. René Cosme Ramos Limón

“Punitive damages are a powerful weapon. Imposed wisely and with restraint, they have the potential to advance legitimate state interests. Imposed indiscriminately, however, they have a devastating potential for harm.”

Supreme Court of the United States[1]

Adelantando introducciones respecto de la recepción de los daños punitivos en nuestro sistema jurídico, situación que se realizó mediante la resolución del amparo directo 30/2013, relacionado con el diverso 31/2013 resueltos por la Primea Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podemos señalar que uno de los grandes errores en esta importación de figuras jurídicas fue, además de subsumir la procedencia de los daños punitivos a la actualización del daño moral, fue el haber negado su procedencia en acciones colectivas difusas.

La sentencia que generó el criterio de dicha improcedencia fue el amparo directo 36/2017[2] y fue resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y turnado a la ponencia del ministro Pardo Rebolledo. Tiene como contexto la acción colectiva difusa intentada en contra de Grupo México y Buenavista del Cobre por el que ha sido calificado como el mayor desastre ambiental de la historia moderna de la minería en México al haberse vertido cerca de 40 millones de litros de sulfato de cobre en la cuenca del Rio Sonora afectando diversos municipios como Arizpe, Banámichi, Aconchi, Huépac, San Felipe de Jesús, Baviácora y Ures, todos del Estado de Sonora.

Reparando en el principal motivo por el que nuestro Máximo Tribunal negó la procedencia de la imposición de los daños punitivos en las acciones colectivas difusas que fue el señalar que dentro de este tipo de acciones solo es posible optar por la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la afectación, o ante la imposibilidad de esto proceder a un cumplimiento sustituto, sin embargo, podemos advertir cierta inconsistencia en la argumentación ofrecida, incluso incongruencia respecto de señalamientos que se hacen en la propia sentencia para descartar como forma de reparación a los daños punitivos.

El planteamiento recoge el objeto establecido en el artículo 581 del Código Federal de Procedimientos Civiles el cual establece lo siguiente:

Código Federal de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 581.- Para los efectos de este Código, los derechos citados en el artículo anterior se ejercerán a través de las siguientes acciones colectivas, que se clasificarán en:

I. Acción difusa: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, o en su caso al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad[3], sin que necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el demandado.

Consecuentemente, señala la Sala que los daños punitivos no encuentran relación con la restitución de cosas al estado previo del daño ni con el cumplimiento sustituto, motivo por el que no podrían prosperan en una acción colectiva difusa. Continuó señalando que entonces la reparación adecuada debía consistir en una restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, sin embargo, y respecto a esta última forma o modulación de reparación, la imposición de daños punitivos no necesariamente conllevaría a garantizar su no repetición, pues si bien podría inhibir ciertas conductas, ello no garantizaba que las mismas no se repetirían.

Y concluyo señalando lo siguiente:

Amparo Directo 36/2017.

Así, las garantías de no repetición, no deben estar enfocadas a una sanción ejemplar que sólo acabe traduciéndose en una cuestión meramente económica, sino que realmente deben estar enfocadas a que los hechos que motivaron la violación de los derechos al agua y a la salud, no vuelvan a acontecer; por ende, estás deben establecerse en cada caso concreto atendiendo a las circunstancias particulares del mismo, ordenando acciones concretas o en su defecto abstenciones que realmente tiendan a garantizar la no repetición de esos hechos.

No obstante el planteamiento y argumentación de la Sala, nos permitimos disentir de la postura que niega la procedencia de la imposición de los daños punitivos en acciones colectivas difusas, incluso en cualquier tipo de acción colectiva, por las siguientes consideraciones.

Nuestra postura es a favor de la coexistencia de las acciones colectivas y la posibilidad de que en la misma pueda imponerse una multa por concepto de daño punitivo en contra del causante del daño en atención a que la naturaleza propia de una acción colectiva, es decir, el de reparar las afectaciones de un grupo determinado o determinable de personas respecto de derechos difusos, colectivos o derechos individuales de incidencia colectiva no puede ignorar que el causante de un daño en contra de una colectividad puede desplegar una grave inconducta que merezca ser castigada ejemplarmente y de esta forma hacer un reproche social para prevenir una futura reiteración por parte del agente dañoso o terceros en situaciones análogas.

Aunado a lo anterior, recordemos que un elemento para tener en consideración a la hora de establecer el cuantum de la condena por daños punitivos debe atender a la intensidad y alcance de la conducta dañosa, por lo que habría de valorarse si con la misma se pudo o se causó daño a diversas personas ajenas a la controversia que no demandaron por determinada razón.

Este elemento para tomar en consideración pretende justamente evidenciar, o por lo menos considerar, las ganancias o beneficio que obtuvo el agente causante del daño como consecuencia de que un número de personas, no determinado o determinable en la mayoría de los casos, no haya demandado al agente causante del daño y estas sumas se agreguen al monto de los daños punitivos, lo que permite internalizar esos daños causados y no demandados en contra del causante de los mismos, y reafirma la postura disuasoria.

En efecto, cuando una condena por daños punitivos toma en consideración para establecer el monto de la condena a todas aquellas personas que también pudieron verse dañadas por la conducta dañosa y no demandaron, se comunica al causante del daño que esa actividad negligente, maliciosa o de simple desinterés por los derechos de terceros, aun y cuando no haya sido reclamada por la persona directamente afectada, puede valorarse en una sentencia en la que se impongan daños punitivos.

Consecuentemente, si uno de los elementos a tomar en consideración para establecer el monto de la condena por daños punitivos nos permite precisamente considerar a toda una colectividad que pudo haberse vista dañada por estar en el mismo supuesto sometido a la contienda en específico, podemos afirmar que la concurrencia de una condena por daños punitivos en una acción colectiva es posible ya que en esta se estarían tomando en consideración a las personas directamente afectadas por la conducta dañosa sin esperar a que en una sentencia posterior se le reproche un daño pasado al agente causante del daño.

Incluso, podríamos señalar que es deseable que de actualizarse el grado de reproche necesario de la conducta dañosa en una acción colectiva se condene también por daños punitivos en atención a que la faceta preventiva y disuasiva generarían efectos desde esa condena, propiciando en el agente causante del daño un cambio de conducta inmediato que prevenga mayores daños.

De esta forma, una primera inconsistencia en la argumentación de la Sala para llegar a la conclusión referida ya que primeramente establece que la finalidad de los daños punitivos no concuerda con el objeto de las acciones colectivas difusas, y posteriormente señala que para una adecuada reparación de los derechos vulnerados que se busca a través de este tipo de acciones proceden, entre otras, las garantías de no repetición, señalando que la imposición de los daños punitivos no garantizaría la inhibición de las conductas lesivas y que éstas no se repitieran.

Consideramos que un aspecto es la improcedencia por incompatibilidad de objeto de una figura jurídica como los daños punitivos frente a las acciones colectivas difusas, y otra diferente, que su imposición no sea adecuada en el caso en concreto al advertir que quizá existen otras más efectivas a consideración del juzgador. Más aun cuando la Sala admite la procedencia de las garantías de no repetición como parte de la adecuada reparación en este tipo de acciones, y recordemos que los daños punitivos sí entran en esta categoría de reparación.

Otra de las inconsistencias que consideramos se cometieron al negar la procedencia de la imposición de daños punitivos en acciones colectivas difusas, es que no se acudió a la experiencia internacional, y más específicamente la desarrollada en Estados Unidos de América, respecto de la procedencia de la imposición de daños punitivos en acciones colectivas similares o que abordaran temas de derechos difusos.

Esta extrañeza se agudiza en atención a que en el diverso amparo directo 50/2015[4], la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación justamente para sostener su postura respecto a la improcedencia de la imposición de daños punitivos en contra del Estado, acogió sin variación alguna la doctrina jurisprudencial dominante de ese país al respecto, realizando un análisis de varios precedentes dictados por la Suprema Corte de los Estados Unidos.

Sin embargo, en este caso la Primera Sala fue completamente omisa en realizar ese dialogo jurisprudencial en torno a los precedentes que ese máximo órgano judicial del país vecino ha sostenido al respecto, teniendo como casos paradigmáticos los de “Philip Morris USA v. Williams[5] y Exxon shipping Co., v. Baker[6], incluso éste último guarda una relación innegable al tratar el tema de un derrame de petróleo en aguas marítimas en donde se reclamó la reparación del daño compensatorio y la imposición de daños punitivos, dicho reclamo procedió.

En suma, diferimos del criterio adoptado por nuestro Máximo Tribunal respecto de la improcedencia de la imposición de los daños punitivos como parte de la reparación integral en una acción colectiva difusa, ya que como una forma de garantía de no repetición la pretensión debió proceder, y entonces el análisis debió centrarse en la idoneidad y necesidad de la imposición de ese tipo de sanción. Reiteramos, ningún precedente de la doctrina jurisprudencial del tema en los Estados Unidos de América, o de otras latitudes en las que la figura tenga vigencia, fue consultado o analizado para fijar una postura nacional sobre la procedencia de la imposición de los daños punitivos en acciones colectivas como sí se realizó en el diverso amparo directo 50/2015[7] ya referido.

  1. State Farm Mutual Automobile Insurance Co. v. Campbell, 538 US 408.
  2. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sentencia: resolución de Amparo Directo 36/2017. Primera Sala. Ciudad de México 3 de julio de 2019.
  3. Énfasis añadido.
  4. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sentencia: resolución de Amparo Directo 50/2015. Primera Sala. Ciudad de México, 3 de mayo de 2017.
  5. “Philip Morris USA v. Williams” 549 U.S., (2007).
  6. Exxon shipping Co., v. Baker, 128 S. Ct. 2605, 2613 (2008).
  7. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sentencia: resolución de Amparo Directo 50/2015. Primera Sala. Ciudad de México, 3 de mayo de 2017.