¿Soberanía para quién? La convención tributaria de la ONU y el punto ciego de los datos | Paréntesis Legal

Pedro David Nieto Olvera

 

 

Durante un siglo, las reglas para gravar a las multinacionales las escribieron unos pocos países y las acataron todos los demás. Desde 2025 se negocia en la ONU un tratado que podría cambiar eso: la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cooperación Internacional en Cuestiones de Tributación, cuya siguiente ronda comenzará en Nairobi el 30 de noviembre. Una primera pregunta de fondo es: ¿deben las empresas pagar impuestos donde dicen que ganan (pay where you say) o donde realmente juegan, es decir, donde trabajan, producen y venden (pay where you play)?

No es un tema nuevo para México. El país ya cobra el IVA de los servicios digitales que prestan plataformas extranjeras, y en ciertos casos también el ISR: cuando hay establecimiento permanente o una filial mexicana, cuando el pago se califica como regalía o mediante las retenciones a quienes venden a través de esas plataformas. Pero cuando el servicio se presta desde el exterior, sin presencia en el país, la utilidad que genera el mercado mexicano tributa en otra jurisdicción. Y aun cuando existe una filial, la parte de la ganancia del grupo que se queda aquí depende de precios de transferencia que fija el propio grupo, sujetos a la revisión del SAT. La segunda pregunta es política: ¿quién decide las reglas y en beneficio de quién?

En México apenas se habla de esta negociación. Este texto intenta explicar qué está en juego y sostiene dos ideas. La primera: detrás de todo el lenguaje técnico hay una disputa de soberanía entre quienes han escrito las reglas fiscales internacionales y quienes han tenido que acatarlas, y México, miembro de la OCDE, mantiene una posición ambivalente. La segunda: la convención va a multiplicar los datos fiscales que circulan entre gobiernos, pero la discusión sobre cómo protegerlos se ha reducido a quién tiene derecho a recibirlos. Casi nadie se pregunta quién, o qué, los va a procesar.

Un sistema diseñado hace cien años

Las reglas actuales para gravar a las multinacionales nacieron en la Sociedad de Naciones durante el periodo de entreguerras, y sus primeros modelos de tratado fijaron principios que siguen vigentes (Picciotto, 1992/2013). Ningún país latinoamericano asistió a la reunión de 1928 en la que se aprobaron esos modelos. La decisión central fue tratar a cada filial de un grupo como si fuera una empresa independiente. El informe que coordinó Mitchell B. Carroll para la Sociedad de Naciones a principios de los años treinta, elaborado con contactos empresariales facilitados por la Cámara de Comercio Internacional, sentó las bases de ese enfoque, que permaneció casi sin cuestionarse durante medio siglo.

Para que esa ficción funcione se adoptó el principio de plena competencia (arm’s length): las operaciones entre filiales deben pactarse al precio que se habrían pactado entre extraños. Es el fundamento de nuestro régimen de precios de transferencia en la Ley del Impuesto sobre la Renta. El problema es conocido por cualquier contador o abogado fiscalista: muchas operaciones dentro de un grupo, sobre todo las que involucran intangibles, marcas o servicios intragrupo, no tienen un equivalente real en el mercado. El margen para fijar el precio “correcto” es amplio, y ese margen se usa para llevar las utilidades a donde pagan menos. Reuven Avi-Yonah, Kimberly Clausing y Michael Durst, este último exdirector del programa de acuerdos anticipados de precios del fisco estadounidense, sostienen que el defecto está en el núcleo del sistema: suponer que existen operaciones entre empresas independientes comparables a las que ocurren dentro de un grupo. Ese supuesto tenía sentido hace ochenta años, cuando las filiales operaban de forma casi autónoma, pero hoy esos comparables rara vez existen. Por eso las controversias, que involucran sumas enormes, suelen resolverse en negociaciones y acuerdos fuera del escrutinio público y sin criterios claros de decisión (Avi-Yonah et al., 2009).

El resultado es lo que la Tax Justice Network llama pay where you say, es decir, la empresa paga donde declara la utilidad, no donde la genera. Según su estimación más reciente, cada dólar que recauda un paraíso fiscal gracias al traslado de utilidades provoca pérdidas de entre tres y dieciocho dólares en otros países (Schultz y Cobham, 2026). Con datos de empresas estadounidenses, Martin et al. (2023) encontraron que la elusión fiscal corporativa tiene un efecto causal sobre las ventas y da una ventaja competitiva a las empresas que la practican. En sectores como el químico o el de equipo de cómputo, explica hasta 30% del aumento de la concentración de mercado desde los años noventa. Es, también, un problema de competencia.

La alternativa que se propone es la tributación unitaria con reparto por fórmula. Primero se suma la utilidad mundial del grupo, como si fuera una sola empresa, que es como se presenta ante sus inversionistas. Después se reparte entre los países con una fórmula basada en indicadores de actividad real, como empleados, activos y ventas al cliente final. Si un país concentra 10% de los empleados y 10% de las ventas del grupo, puede gravar 10% de su utilidad mundial, con la tasa que él mismo decida. No es una propuesta exótica o sacada de la manga. La Comisión Europea la propuso con su Base Imponible Consolidada Común del Impuesto sobre Sociedades, y los estados de EE. UU. y las provincias de Canadá llevan décadas repartiendo así la renta de las empresas entre sí (Schultz y Cobham, 2026).

Lo que se negocia en la ONU

El proceso arrancó en diciembre de 2022, cuando la Asamblea General adoptó por consenso la Resolución 77/244, impulsada por el Grupo Africano. Un año después, la Resolución 78/230 creó un comité para redactar los términos de referencia, que se aprobaron en agosto de 2024; en febrero de 2025, EE. UU. anunció su retiro del proceso (Red de Justicia Fiscal de América Latina y el Caribe et al., s. f.). La Asamblea General creó un Comité Intergubernamental de Negociación que trabaja de 2025 a 2027 en tres instrumentos: la Convención Marco y dos protocolos tempranos, uno sobre la tributación de servicios transfronterizos y otro sobre prevención y solución de controversias (Naciones Unidas, 2026a). La quinta sesión, celebrada en Nueva York del 3 al 13 de agosto de 2026, fue la primera en que los Estados discutieron artículo por artículo un borrador completo, el llamado zero draft (International Institute for Sustainable Development, 2026). La sexta sesión será en Nairobi, del 30 de noviembre al 10 de diciembre, y le seguirán tres rondas finales en enero, mayo y julio de 2027 (Global Alliance for Tax Justice, 2026; Moreno, 2026).

El núcleo del texto es su artículo 5. Establece que el reparto de las potestades tributarias debe reflejar la contribución económica real de cada jurisdicción, incluidas aquellas donde se crea valor, se ubican los mercados y se encuentran los usuarios o los datos (Naciones Unidas, 2026b). Es, en sustancia, el principio pay where you play. Pero su segundo párrafo se limita a que los Estados “exploren y persigan” enfoques cooperativos, sin obligarse a ningún mecanismo concreto. Por eso la representación de la Unión Africana reclamó en la sesión que, tras décadas de exploración, lo que se necesita son compromisos (Fowler, 2026). Considero que es bastante clara una división entre bloques. La negociación la encabeza el Grupo Africano, con apoyo de buena parte del Sur Global. Del otro lado, Irlanda, hablando en nombre de los 27 Estados de la Unión Europea, insistió en que la convención debe complementar la arquitectura existente y no sustituirla, y que los protocolos sean opcionales; el Reino Unido, Noruega y Japón se sumaron (Fowler, 2026). Dicho de otro modo, la pregunta que divide a los negociadores es si el marco de la ONU debe complementar los arreglos vigentes, construidos en la OCDE, o desplazarlos (PwC, 2026). En América Latina, la tensión ya cobró una baja: Chile se retiró del proceso alegando incertidumbre sobre su alcance y pérdida de soberanía tributaria (Moreno, 2026). ¿Y México? Su papel ha sido ambivalente. En 2023, como miembro de la OCDE, intentó tender puentes entre los países desarrollados, que rechazaban un instrumento vinculante, y los países en desarrollo, que lo exigían (International Chamber of Commerce Sweden, 2023). Al final, México se abstuvo en la votación de la Segunda Comisión que abrió el camino a la convención, aprobada con 125 votos a favor, 48 en contra, en su mayoría de miembros de la OCDE, y 9 abstenciones (Naciones Unidas, 2023). En agosto de 2024 México repitió la abstención al votarse los términos de referencia. En la primera sesión de fondo, en agosto de 2025, pidió retomar el lenguaje del Compromiso de Sevilla, que habla de gravar donde ocurre la actividad económica y se crea valor (Center for Economic and Social Rights, 2025). En la cuarta sesión, en febrero de 2026, fue más activo. Propuso que los DDHH fueran un principio rector de toda la convención, advirtió que unas reglas de reparto mal diseñadas podían afectar los derechos humanos y respaldó vincular el artículo 5 con la protección social. Al mismo tiempo, transmitió la preocupación de su capital por el riesgo de doble imposición y por la relación de la convención con otros instrumentos, y propuso criterios para definir a las personas de alto patrimonio que respeten las definiciones de cada país (Mwale, 2026; Tax Justice Network, 2026b).

Reglas escritas por otros

La palabra que más se repite en la negociación es soberanía. La invocó la Unión Europea para que la convención se limite a complementar las reglas de la OCDE, la invocaron quienes exigen decidir por consenso y la invocó Chile al retirarse del proceso. Como es de esperar, el uso es selectivo. Como apuntó la sociedad civil durante la quinta sesión, varios de los países que más hablan de soberanía en Nueva York habían aceptado meses antes, sin debate en sus parlamentos, el acuerdo side by side de la OCDE, que exime a las multinacionales con matriz en Estados Unidos de las reglas del impuesto mínimo global (Civil Society Financing for Development Mechanism, 2026).

La historia explica la asimetría. Hubo un momento en que América Latina intentó escribir sus propias reglas. En 1943, en conferencias regionales celebradas en la Ciudad de México y dominadas por países importadores de capital, se aprobó un modelo de tratado que afirmaba la primacía de la tributación en la fuente e incluso consideraba realizado en el país exportador todo el ingreso de la venta de materias primas. Tres años después, el Comité Fiscal reunido en Londres restableció los principios favorables al país de residencia (Picciotto, 1992/2013). Cuando las antiguas colonias, ya independientes, empezaron a influir en la cooperación tributaria desde la ONU, la creación de la OCDE en 1960 devolvió el poder de fijar las reglas a los países ricos, que desde entonces han privilegiado los tratados que favorecen al país de residencia de las empresas sobre el país donde se genera la riqueza (Hearson, 2021; Teo, 2023; como se citó en Schultz y Cobham, 2026). Tove Ryding, de la red europea Eurodad, lo resumió en la sesión de agosto: un tercio de los Estados presentes nunca participó en las negociaciones de la OCDE y, aun así, se les exigió aplicar sus reglas bajo amenaza de listas negras (Fowler, 2026). Para buena parte del Sur Global, la soberanía tributaria se ha ejercido dentro de reglas que no ayudó a escribir.

Esa disputa ya tiene forma jurídica en el artículo 21 del borrador. Hay en vigor más de tres mil tratados bilaterales en materia tributaria. El borrador los preserva (párr. 2), pero obliga a dar pasos progresivos para alinearlos con la convención, incluida su renegociación, y a negociar de buena fe cuando otro Estado lo solicite (párr. 3). Las delegaciones europeas defendieron la certeza jurídica; el Grupo Africano, evitar que la convención cree un sistema paralelo, desconectado de la red de tratados existente (Global Initiative for Economic, Social and Cultural Rights, 2026). Y, como advierte esa misma organización, el párrafo 3 obliga a negociar, no a llegar a un resultado: los tratados vigentes no cambiarán por sí solos. Como ha mostrado Picciotto, la regla de plena competencia, repetida en esencia en más de tres mil tratados, es una de las pocas normas de derecho internacional verdaderamente vinculantes, y lo es en una sola dirección: limita el poder de los Estados para gravar y otorga a las corporaciones derechos que pueden hacer valer ante los tribunales, mientras que las obligaciones de las multinacionales se han quedado en códigos de conducta no vinculantes. Su interpretación, además, quedó en manos de una comunidad técnica cerrada, protegida por un lenguaje cada vez más complejo, en la que quien cuestiona ese principio o defiende la tributación unitaria se queda sin clientes y sin invitaciones a los foros profesionales.  La puerta giratoria entre la OCDE y las grandes firmas de asesoría completa el cuadro (Picciotto, 2015).  En este terreno, soberanía también significa poder decidir quién interpreta las reglas.

Lo que está en juego también es la soberanía financiera. Según la estimación de Schultz y Cobham (2026), lo que los países del G77 recaudarían en un solo año con la tributación unitaria equivale al total de sus préstamos vigentes con el Fondo Monetario Internacional. El dinero que hoy se pierde por traslado de utilidades se sustituye con deuda, y la deuda llega con condiciones de política económica. Recaudar lo propio es, en términos muy concretos, decidir lo propio.

México está en una posición incómoda en este mapa. Es miembro de la OCDE desde 1994 y, al mismo tiempo, es una economía de mercado y de manufactura que padece el traslado de utilidades como el resto de América Latina. Sus dos abstenciones se entienden mejor desde ahí: es un país que forma parte del foro que ha definido las reglas, pero cuyos intereses fiscales se parecen más a los de los países que las aplican sin haberlas diseñado. La fórmula de reparto que se adopte también importa. Con la que propone la Tax Justice Network, la recaudación mexicana del impuesto sobre la renta de las empresas aumentaría alrededor de 40%, unos 10,000 millones de dólares al año; con la de la Base Imponible Consolidada Común europea, se reduciría cerca de 6% (Tax Justice Network, 2026a). A eso se suma un costo: los países del Sur que ejercen nuevas potestades tributarias se exponen a represalias comerciales y de inversión de los países sede de las multinacionales, por lo que hay quien pide salvaguardas multilaterales frente a ellas (Ahmad, 2026). Para una economía tan ligada al mercado estadounidense como la mexicana, y con el vecino que abandonó la negociación, ese riesgo no es abstracto. La pregunta que la convención le obliga a contestar es sobre qué soberanía defiende: la que comparte con los miembros de la OCDE o la que corresponde a la base tributaria que hoy pierde.

México ya juega con la lógica de destino, pero solo a medias

Volvamos a los servicios digitales que se pagan desde México. Desde junio de 2020, los residentes en el extranjero que prestan servicios digitales a receptores en territorio nacional (descarga o acceso a contenidos, almacenamiento en la nube, enseñanza a distancia, intermediación entre terceros) deben cobrar el IVA a la tasa de 16%, inscribirse en el RFC y enterarlo mensualmente, sin que ello les genere establecimiento permanente. Para el IVA, la venta ocurre donde está el cliente. Es lo que la literatura llama tributación en destino. La ley fue más allá. Cuando la plataforma extranjera intermedia entre vendedores y compradores en México, debe además retener a los vendedores el 50% del IVA, o el 100% si no le dan su RFC o si reciben sus ingresos en cuentas del extranjero. Y si no se inscribe ni cumple, el SAT puede ordenar el bloqueo temporal de su acceso en México.

En el impuesto sobre la renta, la historia cambia. Un residente en el extranjero sin establecimiento permanente solo tributa en México por ingresos cuya fuente de riqueza esté en territorio nacional. Una suscripción de streaming o de almacenamiento en la nube, prestada desde el exterior, en principio no lo es. La utilidad queda en el país donde reside la entidad que factura. La excepción ocurre cuando el pago puede calificarse como regalía, por ejemplo por el uso de un programa de cómputo, o como asistencia técnica, supuestos que sí generan retención, casi siempre reducida por el tratado para evitar la doble imposición aplicable. Los precios de transferencia solo entran en juego cuando el grupo tiene en México una filial que opera con sus partes relacionadas. Con las plataformas de intermediación, México sí cobra ISR, pero no a ellas. La plataforma extranjera actúa como retenedora del impuesto de quienes venden por su conducto: 2.1% en transporte de pasajeros y entrega de bienes, 4% en hospedaje y 2.5% en la venta de bienes y otros servicios, tasa que desde 2026 se aplica también a las personas morales, y 20% si el vendedor no proporciona su RFC. Desde abril de 2026, además, el SAT puede tener acceso en línea y permanente a la información de las operaciones registradas en las plataformas, incluidas las extranjeras. ¿Estamos ante una paradoja? México convirtió a las plataformas extranjeras en recaudadoras eficaces, cobran el IVA al consumidor mexicano, retienen el IVA y el ISR de los vendedores mexicanos y entregan sus datos al SAT. Lo que el país no grava es la utilidad que esas mismas plataformas obtienen de su mercado. Ya aceptó que el lugar del consumo justifica cobrar un impuesto indirecto y vigilar a quienes venden; lo que no ha aceptado en su legislación es que ese consumo también contribuye a la utilidad que se grava con el impuesto directo. El artículo 5 del zero draft, al mencionar los mercados y los usuarios como fuentes de valor, apunta precisamente a cerrar esa brecha.

El punto ciego: más datos, mismas garantías

Queda otra pregunta: ¿qué pasará con la información que este nuevo sistema pondrá a circular? Cualquier versión de la convención supone más datos. Los artículos 10 y 11 del zero draft regulan la asistencia administrativa mutua y el intercambio de información entre autoridades fiscales (Naciones Unidas, 2026b). La tributación unitaria, por su parte, necesita conocer empleados, activos y ventas de cada grupo en cada país; el informe de la Tax Justice Network concluye que implementarla exige un reporte país por país global y público, con ventas medidas en destino (Schultz y Cobham, 2026). Incluso el artículo 5 reconoce que los datos son una fuente de valor que justifica gravar. Los datos aparecen en el texto como algo que se puede gravar e intercambiar, pero no como algo que haya que proteger.

La única salvaguarda está en el párrafo 2 del artículo 11, que todavía aparece sin acuerdo. La información recibida debe tratarse como secreta, igual que bajo la ley interna, y los datos personales se protegen solo “en la medida necesaria” y conforme a las salvaguardas que especifique el país que la envía, según su propio derecho. Su uso se limita a la determinación, el cobro, la ejecución y la persecución de los impuestos (Naciones Unidas, 2026b). No hay un estándar mínimo común. Y la tecnología aparece solo dos veces en todo el borrador: como un contexto cambiante al que las reglas deben adaptarse (art. 2, inciso e) y como algo que se transfiere para fortalecer las capacidades de las administraciones (art. 12). Nunca aparece como un riesgo para los derechos de los contribuyentes, y la automatización y la inteligencia artificial no se mencionan (Naciones Unidas, 2026b).

No es que el tema esté ausente de la negociación. De las 44 delegaciones que enviaron comentarios escritos al borrador para la tercera sesión, en diciembre de 2025, 24 se refirieron a la protección de datos, la confidencialidad o la privacidad (Tax Justice Network, 2026b). En cambio, en las 321 posiciones escritas de esa sesión no hay una sola mención a la inteligencia artificial, a los algoritmos o al tratamiento automatizado de la información (Tax Justice Network, 2026b). Lo interesante es de dónde proviene la redacción vigente y qué efecto tiene. La fórmula del artículo 11.2, que remite a las salvaguardas del país que entrega la información, es la que propuso textualmente Irlanda, tomada del marco de la OCDE (Gobierno de Irlanda, 2025). Costa de Marfil advirtió que permitir que el país que entrega los datos imponga sus propios estándares de confidencialidad puede servir de pretexto legal para negar información a los países cuyas normas internas son menos estrictas, en perjuicio de muchos países en desarrollo (Gobierno de Côte d’Ivoire, 2025). En esas posiciones, la protección de datos aparece sobre todo como condición para entregar información y, para algunas delegaciones del Sur, como obstáculo para recibirla. Así planteada, la protección de datos regula sobre todo el acceso a la información entre Estados, más que la posición del contribuyente frente a quien la procesa. Es la misma asimetría de la sección sobre soberanía, ahora con datos.

México, en su aportación escrita de 2024, puso énfasis en el intercambio oportuno de información, en la asistencia para investigar y perseguir delitos fiscales y en la cooperación técnica en gestión de riesgos fiscales, sin mencionar la protección de datos ni los derechos de los contribuyentes (Gobierno de México, 2024). Su postura verbal ha sido más matizada. En febrero de 2026 defendió los derechos humanos como principio rector y, al discutirse la tributación de los grandes patrimonios, coincidió con Suecia en privilegiar el intercambio de experiencias y buenas prácticas sobre el intercambio de datos sensibles (Tax Justice Network, 2026b). México sabe, pues, que los datos fiscales son materia delicada. Lo que no aparece en sus posiciones registradas es que esa cautela se traduzca en una propuesta de salvaguardas para el artículo 11 o en límites al tratamiento automatizado de la información. Esto importa porque, en México, el destinatario de esa información ya la procesa con herramientas analíticas para perfilar contribuyentes. El Servicio de Administración Tributaria utiliza modelos de riesgo para seleccionar a quién auditar y para presumir operaciones inexistentes en el procedimiento del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, sin un marco legal específico que regule esos sistemas, su explicabilidad o el derecho a impugnar sus resultados (Nieto Olvera, 2026). Con la convención, los datos que alimentan esos modelos ya no vendrán solo del CFDI y de la banca nacional, llegarán también de decenas de administraciones extranjeras, con estándares de calidad y protección distintos, y se cruzarán con algoritmos que nadie ha auditado.

Tampoco hay que esperar que la convención resuelva el problema por sí sola. Su artículo 21 deja a salvo los tratados vigentes, entre ellos los que hoy sustentan el intercambio de información de México, y solo obliga a alinearlos de forma progresiva (Naciones Unidas, 2026b). Las reglas detalladas, además, vendrán en protocolos que solo obligarán a los Estados que los ratifiquen (GI-ESCR, 2026). Aunque el artículo 11 mejorara en Nairobi, buena parte de los datos que reciba el SAT seguiría llegando por los canales actuales. Las garantías frente al tratamiento automatizado tienen que construirse también, y sobre todo, en el derecho mexicano.

Hay que ser justos con el otro lado del argumento. Durante décadas, el secreto bancario y la invocación de la privacidad sirvieron para ocultar riqueza y frenar la transparencia fiscal (GI-ESCR, s. f.; Gobierno de Zambia, 2024). El 3 de septiembre de 2026, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea invalidó el acceso público a la información sobre los accionistas de las empresas con base en el derecho a la privacidad, como ya había hecho en 2022 con los registros de beneficiarios finales (Knobel, 2026). La privacidad se ha invocado con éxito para limitar la transparencia sobre grandes patrimonios; en cambio, no existe una norma específica que proteja al contribuyente común frente al tratamiento algorítmico de su información. No se trata de oponer la privacidad a la transparencia. El problema es otro: la alineación con las obligaciones de derecho internacional de los derechos humanos no es una concesión retórica: la ordenaron los términos de referencia que adoptó la Asamblea General como uno de los principios que deben guiar la convención (Naciones Unidas, 2025, párr. 9, inciso c), y el borrador la recoge en su artículo 2 (Naciones Unidas, 2026b). Entre esas obligaciones están el derecho a la vida privada y a no sufrir injerencias arbitrarias (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966, art. 17; Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969, art. 11) y las garantías del debido proceso y de un recurso efectivo (Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969, arts. 8 y 25). En México, además, la protección de datos personales es un derecho constitucional. El principio existe, pero no se traduce en ninguna garantía sobre el tratamiento automatizado de la información que la propia convención hará circular. Sin garantías procedimentales, más cooperación significa más capacidad administrativa sin un aumento equivalente de los controles.

Conclusión

La convención de la ONU es probablemente la oportunidad más seria en un siglo de corregir un sistema que permite a las multinacionales declarar sus ganancias donde les conviene. México tiene razones para apoyarla. Pero apoyarla no exime al país de hacerse algunas preguntas antes de la sesión de Nairobi:

  1. ¿Va a seguir absteniéndose México en un proceso del que, con la fórmula adecuada, podría salir ganando? ¿Y qué fórmula de reparto va a defender en los protocolos, sabiendo que con algunas de ellas pierde recaudación?
  2. Si México ya defendió en Nueva York los DDHH y mostró cautela con el intercambio de datos sensibles, ¿por qué no ha propuesto, como Colombia, estándares mínimos de protección de datos para el artículo 11, que sigue abierto?
  3. ¿Con qué reglas va a procesar el SAT la información que reciba del extranjero, si hoy ni siquiera existe un marco legal específico para los sistemas automatizados que ya usa?
  4. ¿Quién podrá revisar, y con qué recursos, una decisión fiscal que se apoye en datos llegados de otra administración y procesados por un modelo que el contribuyente no conoce?

La soberanía fiscal que reclama el Sur Global y los derechos de los contribuyentes no son agendas opuestas. Un Estado que recupera la capacidad de gravar asume también el deber de proteger a quienes grava. Lo que sí sería un grave error es construir la primera sin pensar en la segunda, y descubrir dentro de unos años que el nuevo sistema tributario global funciona con datos de todos y garantías de nadie.

https://orcid.org/0009-0006-6777-3835

X: @david_nieto01

dr.nietodavid@protonmail.com

 

Referencias

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