Marta Cabrera Fernández
Si bien la mayoría de comentarios jurisprudenciales que hacemos los juristas tienen como objeto sentencias con faltas lógicas o argumentativas o en las que podemos ver y analizar distintas posturas doctrinales, nada se aleja más del objetivo del presente escrito. Vamos a analizar una sentencia española de lo más coherente y sin ningún ánimo de criticar su fallo ni los pasos seguidos para llegar al mismo. Pero, utilizando este caso como ejemplo, vamos a poner de relieve las debilidades argumentales que pueden derivarse cuando un juez o tribunal se ven obligados a rellenar de sentido conceptos amplios e indeterminados, como va a ser aquí el principio de buena fe contractual.
Dña. Fermina era trabajadora en una cadena de supermercados española, siendo su horario de trabajo de 05:00 de la mañana a 13:00 de la tarde, de lunes a sábado. Un viernes, al poco tiempo de haber comenzado su jornada laboral, Dña. Fermina experimenta un ataque de ansiedad que deriva en un llanto incontrolable. En esa tesitura, abandona su puesto de trabajo para dirigirse al hospital, donde la atienden y le terminan dando el alta. Tras salir de urgencias, la trabajadora avisa por los cauces pertinentes a sus superiores jerárquicos de la situación y no regresa al supermercado, estando justificada la ausencia por la empresa.
Al día siguiente, ningún compañero se extraña cuando Dña. Fermina no se presenta en su puesto a las 05:00 de la mañana, recordando el estado de agitación en el que se encontraba el día anterior. Sin embargo, más adelante en el día, leen en el periódico local de ese sábado una noticia que cubre el concierto que la noche anterior ofreció Manuel Carrasco, un conocido cantante español, y que se demoró hasta la 01:00 de la madrugada. Entre las fotos que acompañan a la noticia hay una que se tomó del público asistente al concierto. Y en ella se ve, en primer plano, a Dña. Fermina bailando, cantando y con el brazo en alto, señalando al cielo con su dedo índice y sonriendo ampliamente.
La empresa de supermercados, considerando que ha pillado in fraganti a su trabajadora en una mentira, procede a su despido disciplinario alegando incumplimiento del principio de buena fe inherente a todo contrato de trabajo según el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. Señala que el engaño queda fuera de toda duda razonable y que es obvio que la ansiedad de Dña. Fermina no era una condición real, sino una simulación para conseguir el objetivo de tener libre la mañana posterior al concierto al que quería asistir. También entiende como evidente la imposibilidad de que Dña. Fermina pudiese disfrutar del concierto tanto como lo hizo (según queda reflejado en la fotografía del periódico) si estaba aún sufriendo las consecuencias de su ataque de ansiedad. Fueron
esas supuestas consecuencias las que la llevaron a no ir a trabajar al día siguiente, pero la empresa sostiene que no era más que una excusa y que el motivo real fue el cansancio tras el ocio de la noche anterior.
Esta situación alcanza los tribunales cuando Dña. Fermina recurre su despido y pide que se declare improcedente y se le indemnice como corresponde. El Juzgado de lo Social nª5 de Santander estima la demanda tras ponderar, según criterios jurisprudenciales, las circunstancias concretas de la baja médica. Sobre ellas concluyen que ir a un concierto no es incompatible con haber sufrido un ataque de ansiedad, ya que “es sabido que las dolencias psíquicas se benefician de actuar con otros, de salir y no aislarse, etc., por lo que asistir a un concierto en modo alguno puede verse como contraproducente” y, además, “la demandante durante el concierto no llevó a cabo ningún tipo de proceder que pudiera entenderse como contraindicado a su situación psíquica” (Fundamento Jurídico (FJ) 1o STSJ Cantabria 291/2024). Partiendo de estas bases, la instancia termina fallando que, según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tener la empresa la carga de la prueba, era labor suya probar el supuesto fraude de Dña. Fermina. Considera que no ha quedado lo suficientemente probado, más allá de tener la sospecha de su existencia, habiendo la empleada aportado pruebas de que sufrió la crisis de ansiedad el viernes en el trabajo y, por lo tanto, no fue una situación simulada. En definitiva, el conflicto giraba en torno a si Dña. Fermina se sirvió de una fingida crisis de ansiedad para, deliberadamente, engañar a sus superiores jerárquicos y ausentarse del trabajo con una finalidad distinta a la de recuperar su salud, o si su ausencia responde, efectivamente, a las consecuencias de un ataque de ansiedad.
Ante esta resolución, interpuso la cadena de supermercados un recurso de suplicación al Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cantabria, que resolvió el caso en su sentencia 291/2024 del 12 de abril. Los fundamentos del recurso estaban dirigidos a probar la mala fe de Dña. Fermina siguiendo varios indicios. La consecuencia debía ser, por lo tanto, la modificación de los hechos probados para que registrasen el fraude cometido. Se señala que la mujer, al hablar el viernes con sus superiores, dijo que no sabía si la crisis que había sufrido le impediría ir a trabajar el siguiente sábado. Sin embargo, después de haberse ausentado ese sábado también, la trabajadora se justificó argumentando que el médico de la empresa sabía desde el viernes que iba a estar de baja. Tal manejo cribado y selectivo de la información es, según la recurrente, la ratio decidendi de la sentencia, además de la manifiesta incompatibilidad de ir a un concierto de madrugada con dormir las horas necesarias para facilitar una pronta recuperación y descansar tras un ataque de ansiedad.
Por motivos procesales, el TSJ no puede entrar a valorar pruebas que ya se tuvieron en cuenta en la primera instancia, por lo que este recurso de suplicación queda desestimado. A continuación, el Tribunal da respuesta a la denuncia de infracción jurídica de los artículos del Convenio Colectivo de empresa que se aplicaba al caso relacionados con los artículos 54.1 y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. La empresa insistía en el relato del fraude, “simulando la empleada despedida su patología, prolongando los síntomas fraudulentamente o, al menos, retrasando su recuperación” (FJ 3o). Sin embargo, como se desestimó el recurso de suplicación, los hechos probados en primera instancia no variaron, por lo que se seguía considerando no probado el engaño de Dña. Fermina. Al estar la demanda sustentada en conjeturas, se desestimó también.
A pesar de que el caso real terminase de esta manera, vamos a plantearnos la cuestión del conflicto atendiendo a su fondo argumental tal y como se hizo en el Juzgado de lo Social nª5. El objetivo del razonamiento probatorio debe ser dilucidar si la conducta de la trabajadora era subsumible a una falta muy grave con consecuencia de despido. Esa conducta se enmarcaba en una situación “de incapacidad laboral transitoria, consistente en trastorno de ansiedad/depresión” (FJ 3o). En tales momentos se considera falta el realizar trabajos retribuidos, pero asistir a un concierto musical es una actividad lúdica que no puede ser calificada por sí sola como perjudicial para la salud. Al no constar que a Dña. Fermina se le hubiese prescrito reposo absoluto, el concierto tampoco contravenía ninguna recomendación médica. Y, como solo puede llevar a despido la actividad llevada a cabo durante una incapacidad laboral transitoria que sea contraria a la recuperación del trabajador, el despido de Dña. Fermina es improcedente, no habiéndose probado que asistir al concierto fuese desaconsejable para la mejoría de la trabajadora.
Vemos que el razonamiento cuenta con toda la coherencia interna posible y entra dentro de los parámetros de la libre interpretación de la prueba y de la discrecionalidad judicial. Pero hay un matiz que podemos traer a colación, sin más pretensión que la de explorar exhaustivamente todas las posibilidades decisionales. Y es que parece que la instancia solo se centra en valorar si la actividad realizada durante la incapacidad era compatible con la misma, cuando la mala fe contractual no tenía por qué devenirse exclusivamente de llevar a cabo dicha actividad (en este caso, asistir a un concierto). Como señala la empresa, los indicios de mala fe se encuentran en la comunicación que hizo Dña. Fermina de su situación a sus superiores. La mala fe habría consistido, por lo tanto, en ocultar su idea de no asistir al trabajo el sábado, independientemente de la verdadera razón por la que quería ausentarse. Con esta hipótesis en mente, habría dado igual que el viernes por la noche la trabajadora hubiese ido al concierto, al cine, se hubiese quedado en casa o hubiera decidido salir a hacer footing nocturno. La relevancia está en no dar constancia de su ausencia hasta después de concluido su horario laboral. Y, a lo mejor, esa manera ocultista de actuar tampoco hubiese sido calificada como gravemente sancionable, siendo el resultado final el mismo que en el caso real. Pero reforzar este argumento sería beneficioso si empezamos a atacar el principal de la siguiente manera.
Imaginemos que, en la infame fotografía, Dña. Fermina hubiese salido con un vaso de cerveza en la mano, tan típico de los conciertos. No sería difícil argumentar entonces que consumir alcohol es siempre contrario a la salud y más especialmente después de una crisis de ansiedad, por lo que es una actividad sancionable si se lleva a cabo durante una incapacidad laboral temporal. Pero sigamos planteando escenarios. ¿Y si, en vez de estar bebiendo alcohol en el concierto, Dña. Fermina se hubiese tomado una cerveza en la tranquilidad de su casa? ¿Y si apareciera en la foto fumándose un cigarrillo? ¿Y si, en vez del humo de su cigarrillo, hubiese inhalado pasivamente el de otra persona? Es indudable que eso es contrario a su salud. ¿Sería, entonces, una actividad sancionable con el despido? En definitiva, si la ratio decidendi es delimitar qué es contrario a la salud cuando se está de baja, perdemos de vista la acusación de mala fe que originó el pleito, pues ya no estamos hablando de la intencionalidad de la trabajadora, sino de la salubridad de las actividades que realiza. Y así, sin casi darnos cuenta, se ha cambiado radicalmente el objeto del asunto.
En primera instancia y, atendiendo siempre al Convenio aplicable, se decidió que la buena o mala fe dependían exclusivamente de la naturaleza de la actividad llevada a cabo durante la incapacidad laboral. No se tuvieron en cuenta otras opciones, como podría haber sido el comportamiento de la trabajadora en relación a la comunicación de su baja, tal y como se señaló en el caso, o los indicios temporales de la situación, más allá de simplemente valorar la afectación a la salud de la trabajadora. Afectación (o falta de ella) que, a pesar de todo, tampoco se fundamentó exhaustivamente, limitándose la sentencia a dar por supuesto que un concierto no solo no es contrario a estar sufriendo una crisis de ansiedad, sino que esta puede mejorarse asistiendo a tal concierto. Recordamos el ya citado apartado en el que la instancia dice que “es sabido que las dolencias psíquicas se benefician de actuar con otros, de salir y no aislarse, etc., por lo que asistir a un concierto en modo alguno puede verse como contraproducente”. Con esa frase de “es sabido”, parecería que se está recurriendo a una máxima de la experiencia. Sin embargo, la propia posición de la empresa es prueba de que no es una afirmación que pueda generalizarse a todos los cuadros de ansiedad.
Con este breve comentario hemos querido resaltar dos cosas. La primera es que, a veces, un argumento puede cumplir todos los requisitos de pertinencia, relevancia, coherencia, claridad, etc., y, aun así, ser fácilmente refutado[1]. Es indudable que, si partimos de que la mala fe la determina la naturaleza de las acciones de la trabajadora durante su baja, argumentar que un concierto es compatible con las causas de dicha baja es un buen razonamiento que lleva a la conclusión de que no hubo mala fe. Sin embargo, es débil en la medida en que está sustentado por una base rápidamente rebatible, ya que podemos encontrar indicios de mala fe en otros lugares.
En segundo lugar, ponemos de relieve la dificultad que acarrea manejar conceptos tan abstractos como el principio de buena fe. Un principio que debe ser definido caso a caso, corre el riesgo de no ser exhaustivamente delimitado, como ocurrió en nuestro caso cuando se equiparó la averiguación de existencia de buena fe con la averiguación de la compatibilidad entre asistir a un concierto y la salud mental de la trabajadora.
A pesar de que las sentencias que hemos analizado podían haber reforzado sus argumentaciones, terminamos señalando que tales carencias son intrínsecas a los casos que deben resolverse invocando principios indeterminados. Y que, en ciertas ocasiones, una resolución judicial no depende solo de la calidad de sus argumentos probatorios e interpretativos, sino también del marco conceptual del que parta.
[1] Damer, T. E. (2009): Attacking faulty reasoning. A practical guide to fallacy-free arguments. Wadsworth. En esta obra Damer presenta 5 requisitos que debe tener todo buen argumento, considerando como argumento falaz a aquel que no cumple alguna de las directrices. Entre ellos está el mencionado requisito de refutación (rebuttal principle, en su redacción original).