¿Son el orden público e interés social, los principios que fundamentan el Derecho Familiar en México? | Paréntesis Legal

Isabel Moreno Cruz

 

La familia en el contexto de una sociedad donde la inclusión e igualdad de los individuos es primordial, ha sido el impulso para consagrar al Derecho Familiar como un tercer género jurídico distinto al Derecho Público y Privado, con características propias que ponen en evidencia lo trascendente de su estudio y aplicabilidad en el ámbito legal.

Al respecto pocos tienen conocimiento, que no obstante la pertenencia de nuestro sistema jurídico a la tradición neo romanista, y en consecuencia una notable afinidad para con el Código Civil Francés de 1804 o Código Napoleón, se manifestó dentro de nuestro contexto histórico lo particular de las relaciones entre los miembros de una familia, hecho que permitió a México ser uno de los primeros países en el mundo en implementar una regulación propia de esta institución, alejada de las características que rigen al Derecho Civil y la relación entre particulares, derivando en la promulgación de la Ley Sobre Relaciones Familiares en el año de 1917 por Venustiano Carranza en el Estado de Veracruz, siendo referente por tratarse de un documento único en su tipo, que dotado de validez hace constar lo inigualable de la familia, derogando con ello las disposiciones relativas al Código Civil de 1884 (que seguía la misma organización que la del Francés) aplicable para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, dejando sin efectos varios apartados del ordenamiento civil que mudaron a la nueva ley con plena autonomía.

Mucho se ha cuestionado la viabilidad de las afirmaciones señaladas en párrafos precedentes en cuanto a la autonomía e independencia del Derecho Familiar, sin embargo, basta con remitirnos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde en su artículo cuarto ha de reconocerse el derecho que tienen todas las personas que integran una familia a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijos, así como el deber de la ley de proteger en todo momento la organización y desarrollo de la misma. Ese enunciado protege a nivel constitucional las relaciones entre los miembros que conforman la institución, que aunado a los tratados internacionales convergen en favor de la misma causa, por intervenir en ello el orden público e interés social.

Así en el sistema legal imperante en el país, es notoria la transición normativa en cuestiones relativas a la familia, su estructura y protección, misma que se materializó a finales del siglo XX, el año 2000 comenzaba con una inapelable adición al Código Civil del Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, ahora Ciudad de México, la premura social aunada con los esfuerzos en conjunto de investigadores, académicos y legisladores hicieron posible el suceso. Incluir un capítulo único denominado “De la Familia” a la legislación civil daba crédito a la trascendencia propia de la naturaleza de una institución como lo es la ya aludida. Si bien seguían situándose las disposiciones legales en un ordenamiento destinado a regular lo concerniente al Derecho Civil, se construían las bases para hacer una distinción entre la persona y su individualidad respecto de su cambio al conformar una familia.

Con ello la atención ha de centrarse en el artículo 138 Ter que a la letra señala “Las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad”, donde se manifiesta que en el “Derecho Familiar hay un orden público, un interés de la sociedad, una vigilancia del Estado para que los fines superiores de la familia se cumplan”[1], debiendo entenderse por orden público “un mecanismo a través del cual el Estado impide que ciertos actos particulares afecten los intereses fundamentales de la sociedad. Es un conjunto de normas jurídicas impuestas por la ley o el Estado que la familia y sus miembros deben aceptar sin protestar”[2], aquí la voluntad de los particulares nada tiene que ver, porque a diferencia del Derecho Civil cuya naturaleza es ser de orden privado, individual y en extremo personal, que impera la autonomía de la voluntad y que de no ser por los límites expresamente plasmados en el Código para que su expresión no se exima de la observancia del Estado han de convertirla en casi poco menos que la ley suprema que rige las relaciones entre los particulares.

Aquí las cosas se tornan distintas, por estar presente un orden público donde no es admisible la renuncia a derechos subjetivos, al mismo tiempo que los medios alternos de solución de controversias tienen límites en su margen de aplicabilidad, a tal grado que los alimentos no pueden ser objeto de transacción, porque no es un derecho de quien los otorga, sino de quién los recibe aunado a ser un  deber jurídico de aquel individuo que los suministra, tampoco pueden imponerse modalidades en los actos jurídicos propios del Derecho Familiar, por estar presente el interés social como “un conjunto de principios morales y normas jurídicas, cuyo objetivo es salvaguardar a la familia y a sus miembros”[3], esas personas que por las peculiaridades de sus actos deben ser protegidas por el Estado.

A la par de estas disposiciones la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se ha quedado atrás y  ha emitido un criterio lo suficientemente contundente afirmando que “En el sistema jurídico mexicano, basado en un sistema constitucional y democrático, el derecho familiar es un conjunto de principios y valores procedentes de la Constitución, de los tratados internacionales, así como de las leyes e interpretaciones jurisprudenciales, dirigidos a proteger la estabilidad de la familia y a regular la conducta de sus integrantes entre sí, y también a delimitar las relaciones conyugales, de concubinato y de parentesco, conformadas por un sistema especial de protección de derechos y obligaciones respecto de menores, incapacitados, mujeres y adultos mayores, de bienes materiales e inmateriales, poderes, facultades y deberes entre padres e hijos, consortes y parientes, cuya observancia alcanza el rango de orden público e interés social.”[4], con ello se sustenta la existencia de los principios que otorgan al Derecho Familiar una naturaleza jurídica distinta a las propias del Civil, y que más allá de ser una idea abstracta tienen factibilidad, reconocimiento y sobre todo aplicabilidad en el ámbito jurisdiccional y legislativo.

En conclusión, bajo estos antecedentes se puede afirmar que impera en el Derecho Familiar una naturaleza jurídica especial, con normas de carácter imperativo, que bajo ningún supuesto pueden ser sobrepasadas por la voluntad de los particulares por ser esta inoperante ante tal situación, donde se imponen más deberes que facultades.

En tanto que tienen que considerarse las peculiaridades que identifican a las instituciones que conforman el Derecho Familiar antes de aplicar la norma, porque se tutela un interés superior, que limita cualquier otro de índole personal, hay tal preeminencia de los actos jurídicos familiares sobre los civiles que frente a supuestos como el matrimonio o el divorcio, únicamente pueden constituirse a través de la regulación jurídica que de la voluntad que se va emitir exista, porque no se permite crear o terminar actos jurídicos con elementos accesorios que deriven de la libre expresión de la autonomía de la voluntad como sí ocurre con el Derecho Civil.

Así, hoy en día el orden público y el interés social representan los pilares que dan sustento y fundamentan la existencia de un Derecho Familiar en México totalmente autónomo como válido.

[1] Güitrón Fuentevilla, Julián, “Naturaleza jurídica del Derecho Familiar”, Revista del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, p. 271.

[2] Güitrón Fuentevilla, Julián, Derecho Familiar; Enciclopedia jurídica de la Facultad de Derecho de la UNAM, México, Porrúa, 2006, p. 54.

[3] Ibídem, p. 55.

[4] Tesis: I.5O.C. J/11/, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, t. XXXIII, marzo de 2011, p. 2133.