Miguel Ángel Córdova Álvarez
Melissa Ayala y Sergio Villa se levantaron en armas contra la última herejía injertada en la CPEUM: una norma que le dice a los tribunales cómo interpretar la reforma judicial[1] y la ampliación de supuestos de la PPO.[2]
Para ellos, esta norma es una calamidad. Y es que al obligar a los tribunales a ceñirse exclusivamente a las palabras escritas[3] les impide controlar la convencionalidad de las reformas al tener que aplicarlas literalmente.[4] En otras palabras, una regla interpretativa de esta naturaleza ata de manos a los tribunales y los despoja de su rol de intermediarios entre el derecho terrenal y el evangelio interamericano.
En este artículo voy a disentir de ese planteamiento, pero centrándome en la reforma sobre PPO. En la primera parte criticaré su concepción de la interpretación y presentaré una lectura alternativa a esta regla interpretativa.
A mi juicio, el final del segundo párrafo del artículo 19 de la CPEUM (“el artículo 19.2”) no obliga a repetir como fanático las palabras del poder reformador, ni a practicar interpretaciones literales. Únicamente excluye la posibilidad de usar la interpretación para exorcizar la CPEUM de inconvencionalidades en vía incidental.
En la segunda parte, presentaré tres críticas a las propuestas de Sergio respecto al alcance del evangelio interamericano frente a la ampliación de supuestos de la PPO. Concretamente, sostendré que la jurisprudencia interamericana no es una fuente de derecho constitucional y que –de entenderla así– la Corte IDH funcionaría como un co-constituyente permanente.
A. La regla interpretativa del artículo 19.2 no desnaturaliza la interpretación
A.1 Debate con Melisa Ayala y Sergio Villa sobre la interpretación constitucional
Melissa y Sergio coinciden en que el artículo 19.2 desnaturaliza la interpretación. Para ellos, obligar a los intérpretes a atenerse a la literalidad impide atender las necesidades de una sociedad cambiante, crear y transformar la realidad,[5] y controlar la convencionalidad de la PPO. Esto frustraría que prevalezca la protección y eficacia de los derechos humanos y haría prevalecer la Constitución sobre los tratados internacionales.[6]
No coincido con esto. Esta idea de la interpretación se acerca al planteamiento de Dworkin[7] que mira la interpretación como la ocasión para mostrar las expresiones del legislador constitucional a su mejor luz o como una oportunidad para enjuiciar la validez de la norma interpretada.[8]
El artículo 19.2 dispone que Para la interpretación y aplicación de las normas previstas en este párrafo, los órganos del Estado deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida cualquier interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
Coincido con Sergio en que es una desafortunada adición a la CPEUM. Pero no desnaturaliza la interpretación. Es una regla interpretativa.
Como señaló Melissa, generalmente las constituciones no señalan cómo deben interpretarse. Pero si disponen normas sobre cómo interpretarlas, éstas también son objeto de interpretación.[9] Como los sueños dentro de los sueños de Dominic Cobb en Inception.
Esto excluye que una norma desnaturalice la interpretación, pues si tiene que interpretarse no puede condicionar la naturaleza de la interpretación. Y esa interpretación primigenia no es la ocasión para presentarla a su mejor luz o para inaplicarla, sino para determinar su significado normativo.[10]
A.2 El artículo 19.2 es una regla interpretativa negativa que prohíbe usar la interpretación como pretexto para inaplicar normas
El final del artículo 19.2 es una regla interpretativa. No dice cómo interpretar,[11] pero sí qué significados normativos construidos vía interpretación son constitucionalmente inaceptables.[12]
Las reglas interpretativas pueden ser positivas o negativas.[13] Son positivas cuando tienen la estructura “dentro de las interpretaciones posibles de la norma N debe preferirse la que tenga el efecto E”[14] y son negativas cuando tienen la estructura “dentro de las interpretaciones posibles de la norma N debe descartarse la que tenga el efecto E”. Este es el caso del artículo 19.2.
Así, el artículo 19.2 obliga a que el punto de partida de cualquier interpretación sea la literalidad del artículo 19.2 de la CPEUM.[15] Aunque haber otros elementos relevantes para tomar en consideración.
En este punto, Sergio tiene razón al señalar que García Rodríguez[16] es un elemento relevante en la interpretación del artículo 19.2. Sin embargo, considerarla durante la interpretación –y no después de interpretar– provoca que no se interprete la disposición completa sino solo aquella parte que no resulte afectada por García Rodríguez;[17] de modo que la porción afectada resultaría derogada por obra y gracia de una sentencia interamericana.
Además, la interpretación no implica un pronunciamiento judicial sobre la pertenencia de la norma interpretada al sistema jurídico. De hecho, la interpretación presupone la pertenencia de la norma interpretada.
Y aunque seguir a la Corte facilita la interpretación, no poder hacerlo tampoco la desnaturaliza por dos razones.
La primera razón es práctica. Puede ser que 1) la jurisprudencia no sea aplicable;[18] 2) no exista jurisprudencia relevante en el tema; o 3) exista jurisprudencia relevante y aplicable pero su consideración esté excluida del proceso interpretativo. Este sería el caso del artículo 19.2.
La segunda razón es conceptual. Excluir criterios jurisprudenciales para interpretar una disposición normativa no desnaturaliza la interpretación porque seguir el criterio de alguien más no es una actividad interpretativa sino obedecer una regla.[19] Del mismo modo que tocar la 9ª de Beethoven no equivale a componerla.
Por tanto, nadie busca imponer una interpretación literal,[20] ni restringir la interpretación.[21] Pero sí prohíbe interpretar la PPO de manera análoga o extensiva y que el resultado de esa interpretación sea inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia. Esto amerita tres precisiones.
La primera es que nada prohíbe todas las interpretaciones menos la literal. Solo prohíbe las interpretaciones análogas o extensiva si su resultado es inaplicar la PPO.
Esto podría formularse de la siguiente manera: “dentro de las interpretaciones posibles sobre la procedencia de la PPO deben descartarse las interpretaciones análogas o extensivas que tengan el efecto de inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.”
El segundo es que podrá interpretarse análoga o extensivamente si el resultado no es inaplicar la PPO. Este sería una ampliación de la procedencia de la PPO, y equivale a restringir un derecho jurisprudencialmente. Eso sería inadmisible porque solo la constitución puede restringir derechos humanos.
La tercera es que impide que la interpretación degenere en interpretativismo y funcione como mecanismo de control de convencionalidad en vía incidental.[22] Es decir, que los tribunales usen la interpretación como pretexto para convencionalizar la CPEUM o de plano dejarla sin efectos.
Esto ocurrió en las discusiones del Pleno de la SCJN en torno a la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019.[23]
Por tanto, el artículo 19.2 puede interpretarse como los tribunales gusten y manden, y podrán hacer las interpretaciones análogas y extensivas que mejor les parezcan. Pero no podrán inaplicar esa norma como resultado de dicha “interpretación”.
En ese sentido, la regla interpretativa del artículo 19.2 sólo hace explícito que reescribir judicialmente la constitución no es una interpretación aceptable por ignorar selectivamente su fuerza normativa.[24] De otra forma, leer un contrato sin reescribirlo también sería un ultraje.
La regla interpretativa del artículo 19.2 es el meme de stupid but constitutional convertido en derecho positivo.
B. La jurisprudencia interamericana no es fuente de derecho constitucional
Sergio sostiene que ampliar los supuestos de procedencia de la PPO es incompatible con García Rodríguez. Por ser cosa juzgada internacional, el Estado mexicano debe respetar estrictamente el contenido dicha sentencia. Por eso, tales instrumentos se integran a ordenamiento jurídico, de modo que el control constitucional implica necesariamente un control convencional, superando así cualquier aparente contradicción entre ambas formas de control normativo.[25]
Consecuentemente, ampliar los supuestos de procedencia de la PPO resultaría en un desacato a la declaración de inconvencionalidad del artículo 19.2 de la CPEUM. Y como la sentencia no solo le habla a las autoridades legislativas sino al Estado en su conjunto, los tribunales no tendrían otro remedio que llevar a cabo un control de convencionalidad a la constitución, pese a que ésta disponga que ese control no es posible, porque García Rodríguez y Tzompaxtle Tecpile así lo exigen.[26]
Me parece que Sergio asume que como García Rodríguez no aclara a quien se dirige, existe una obligación genérica para que cualquier órgano del Estado cumpla la sentencia. Esto evita el problema de sea la Corte IDH quien confiera la competencia para llevar a cabo el control de convencionalidad de las normas constitucionales inconvencionales, sino que ésta sería una obligación derivada de la propia Convención.
Esto traduce el deber de cumplir la sentencia –del cual no hay duda– en una norma de competencia para resolver judicialmente las contradicciones entre la CADH y la CPEUM.[27] Y al no tener otro remedio que controlar la convencionalidad de la constitución –aunque disponga lo contrario–, las contradicciones se resolverían necesariamente en favor de tales instrumentos.
Esta posición, aunque persuasiva y bien construida, descansa sobre tres premisas que me parecen difíciles de sostener.
B.1 La jurisprudencia interamericana no es normativamente equivalente a la CADH
Hay una ambigüedad en el planteamiento de Sergio. Cuando un Estado firma y ratifica un tratado, tales instrumentos se integran a su ordenamiento jurídico. Él no precisa si por tales instrumentos se refiere exclusivamente a la CADH o también a la jurisprudencia interamericana, pero parece referirse a ambas cuando señala que García Rodríguez existe porque las autoridades mexicanas no llevaron a cabo un control de convencionalidad que tomara en cuenta el contenido del tratado y su interpretación.
Esta postura equipara normativamente la causa de la obligación –el tratado– con el efecto de la obligación –la jurisprudencia–;[28] diluye la diferencia entre el tratado y la jurisprudencia –que es un acto de aplicación del tratado–, como si ambas fueran la fuente de la obligación;[29] y homologa el objeto de la interpretación –la CADH– con el resultado de la interpretación –la jurisprudencia–.[30]
Como resultado, parece que la CADH y la jurisprudencia interamericana tienen el mismo status normativo y –consecuentemente– que constitucionalizar la CADH implica necesariamente constitucionalizar la jurisprudencia interamericana.
De esto se desprende que las sentencias de la Corte IDH no solo son cosa juzgada internacional, sino fuente de derecho constitucional para el Estado condenado. Por tanto, frente a una contradicción entre constitución y sentencia, los tribunales no tendrían más remedio que controlar la convencionalidad de la constitución, pues la sentencia ya se habría integrado al sistema jurídico y tendría por efecto derogar al artículo 19.2.
No dudo en que la CADH sea constitución, ni que sea obligatorio acatar García Rodríguez. Pero como la CADH y la jurisprudencia interamericana son cosas distintas me parece difícil coincidir con Sergio en que para resolver las contradicciones entre el artículo 19.2 y García Rodríguez sea necesario controlar la CPEUM porque García Rodríguez así lo exige.
B.2 Constitucionalizar la CADH no implica subordinar la CPEUM
Homologar la jurisprudencia interamericana con la CADH permite que Sergio subordine –al menos– las porciones inconvencionales de la CPEUM a la jurisprudencia interamericana. Esa subordinación se encuentra implícita cuando afirma que los tribunales no tendrían otro remedio que controlar la convencionalidad de la constitución para superar cualquier contradicción entre ambas fuentes.
Sin embargo, eso me parece problemático porque parte de un razonamiento que –a mi juicio– parece circular y de una interpretación del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que es difícil compartir.
En efecto, 1) García Rodríguez debe ser aplicada por los tribunales porque también les habla a ellos; 2) como García Rodríguez sería también constitución, entonces tienen que aplicarse a la constitución –o en sustitución de la constitución– 3) porque García Rodríguez exige controlar la convencionalidad del artículo 19.2 de la CPEUM.
Esto se desprende del alcance que Sergio asigna a constitucionalizar la CADH. Para él, esto se traduce en el deber de armonizar las normas constitucionales inconvencionales con las sentencias de la Corte IDH.[31]
Al diluir las diferencias entre CADH y jurisprudencia, parece persuasivo pensar que el deber de cumplir con García Rodríguez se traduce en que la CPEUM esté subordinada a ésta. Y aunque frecuentemente se cita el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[32] para sostener este argumento, de éste no se desprende la subordinación del derecho nacional al internacional sino la imposibilidad de justificar un ilícito internacional con una norma constitucional, por muy constitucional que sea.
Por tanto, las contradicciones entre CPEUM y García Rodríguez no tienen que resolverse necesariamente controlando la convencionalidad de la constitución. En cualquier caso, constitucionalizar el derecho internacional de los derechos humanos sólo amplía el parámetro de control de regularidad constitucional y subordina a la CADH –y si me apuran, a sus interpretaciones– los actos que ya estaban subordinados a la CPEUM.
B.3 La Corte IDH como co-constituyente permanente
Por último, considerar que la CPEUM debe adecuarse a lo que disponga García Rodríguez –o a la jurisprudencia interamericana en general– convierte a la Corte IDH en una suerte de co-constituyente permanente.
Esta es una idea de Tena Ramírez. Él denominó como constituyente permanente –en oposición al constituyente originario– al órgano previsto por el artículo 135 de la CPEUM para crear, modificar y derogar disposiciones constitucionales desde el interior del sistema jurídico.[33] Esto permite reformar la CPEUM sin tener que hacer una revolución.[34]
Así, las reformas realizadas por el constituyente permanente serían la única fuente de derecho constitucional cuando la constitución ya ha sido creada.
Y si García Rodríguez también es fuente de derecho constitucional por constitucionalizar la CADH, y debe respetarse estrictamente su contenido de modo que cumplirla implica la subordinación la CPEUM, entonces la Corte IDH tendría la capacidad de crear, modificar y derogar normas constitucionales dentro del sistema jurídico mexicano. O lo que es lo mismo, la Corte IDH sería otro constituyente permanente que funciona paralelamente al del artículo 135 de la CPEUM.[35]
Asignar funciones constituyentes a la Corte IDH provocaría que –en tanto que normas constitucionales– cada nueva sentencia tuviera el efecto de modificar la constitución.[36]
Como consecuencia, la jurisprudencia interamericana exorcizaría la CPEUM de normas constitucionales inconvencionales al convertir en constitución disposiciones que no ingresaron a la CPEUM por el procedimiento previsto por el 135, y dejar sin efectos disposiciones que formalmente pertenecen a la CPEUM pero sin pasar por el procedimiento del 135.[37]
C. Conclusiones
El artículo 19.2 es una de las peores reformas a la CPEUM. Y eso que hay tela de dónde cortar. Pero su defecto no es desnaturalizar la interpretación, sino demostrar que la CPEUM no puede ser exorcizada de inconvencionalidades por obra y gracia de la jurisprudencia interamericana. Nos recuerda que el poder reformador es quien tiene la última palabra, y que las constituciones pueden contener disposiciones moralmente indefendibles.
Nos incomoda porque stupid but constitutional no es sólo un meme, sino una realidad jurídica con la que hay que lidiar.
Y el control de convencionalidad, aunque necesario, no es un cheque en blanco para reescribir la Constitución conforme al último dogma revelado por el evangelio interamericano según San José. Pretender lo contrario convertiría a la Corte IDH un co-constituyente permanente y sustituiría la obediencia acrítica del positivista ideológico en la ley por una fe ciega en la jurisprudencia interamericana.
[1] Diario Oficial de la Federación, 15 de septiembre de 2024.
[2] Diario Oficial de la Federación, 31 de diciembre de 2024.
[3] Ayala, Melissa. “Hablemos de Beethoven e interpretación constitucional”, disponible en https://www.eluniversal.com.mx/opinion/melissa-ayala/hablemos-de-beethoven-e-interpretacion-constitucional/
[4] Villa, Sergio. “¿Pueden las y los jueces ejercer control de convencionalidad sobre nuestra Constitución no obstante que las recientes reformas constitucionales “lo impiden”?”, disponible en https://parentesislegal.com/pueden-las-y-los-jueces-ejercer-control-de-convencionalidad-sobre-nuestra-constitucion-no-obstante-que-las-recientes-reformas-constitucionales-lo-impiden/
[5] Ayala, Melissa. “Hablemos de Beethoven…”.
[6] Villa, Sergio. “¿Pueden las y los jueces ejercer control de convencionalidad sobre nuestra Constitución…
[7] V. Dworkin, Ronald. Law’s Empire, Cambridge, Harvard University Press, 1986.
[8] Ródenas, Ángeles. Los intersticios del derecho. Indeterminación, validez y positivismo jurídico, Madrid, Marcial Pons, 2012, p. 90 y ss.
[9] Sunstein, Cass R. A constitution of many minds, New Jersey, Princeton University Press, 2009, p. 23.
[10] Chiassoni, Pierluigi. Técnicas de interpretación jurídica. Breviario para juristas, trad. de Pau Luque Sánchez y Maribel Narváez Mora, Madrid, Marcial Pons, 2021, p. 67 y ss; Guastini, Riccardo. Interpretar y argumentar, trad. de Silvina Álvarez Medina, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2017, p. 77 y ss; Barak, Aharon. Purposive Interpretation in Law, trad. de Sari Bashi, Nueva Jersey, Princeton University Press, 2007, p. 3 y ss; y Scalia, Antonin y Garner, Bryan A. Reading Law: The Interpretation of Legal Texts, St. Paul, Thomson/West, 2012, p. 56 y ss.
[11] Sunstein, Cass R. How to interpret the Constitution, New Jersey, Princeton University Press, 2023, p. 61 y ss.
[12] García Amado, Juan Antonio. Razonamiento jurídico y argumentación. Nociones introductorias, Perú, Zela, 2017, p. 155-156
[13] García Amado, Juan Antonio. Argumentación jurídica. Fundamentos teóricos y elementos prácticos, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2023, p. 469.
[14] Como los principios pro persona, in dubio pro reo e in dubio pro operario.
[15] Esto suena regresivo, pero es algo que los abogados hacemos a diario. Nadie determinaría el significado jurídico del matrimonio sin mirar lo que dice el Código Civil, o un despido injustificado sin revisar la Ley Federal del trabajo, o la diferencia entre una licitación o adjudicación directa sin revisar antes la Ley de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público. V. Malarino, Ezequiel. Derechos humanos y derecho penal, Bogotá, Pontificia Univesidad Javeriana-Grupo Editorial Ibañez, 2012, p. 209.
[16] Corte IDH. Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482.
[17] Cfr. Barak, Aharon. Proportionality. Constitutional rights and their limitations, trad. de Doron Kalir, Nueva York, Cambridge University Press, 2012, p. 75.
[18] Navarro, Pablo E. y Rodriguez Jorge L. Deontic logic and legal systems, Nueva York, Cambridge University Press, 2014, p. 126 y ss.
[19] Garner, Bryan et al. The law of judicial precedent, Minnesota, Thomson Reuters, 2016, p. 27 y ss.
[20] Ayala, Melissa. “Hablemos de Beethoven…”.
[21] Villa, Sergio. “¿Pueden las y los jueces ejercer control de convencionalidad sobre nuestra Constitución…
[22] Rosler, Andrés. La ley es la ley. Autoridad e interpretación en la filosofía del derecho, Buenos Aires, Katz Editores, 2019, p. 145.
[23] Para un análisis crítico de los proyectos presentados ante el Pleno de la SCJN v. Córdova, Miguel Ángel, “Si tienes la oportunidad de inaplicar la CPEUM ¡desaprovéchala! Sobre la necesidad –¿o será acaso necedad? – de controlar las normas constitucionales inconvencionales,” Jurídica Ibero. Revista del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, Número 15, 2023, p. 163 y ss.”
[24] Tribe, Laurence H. y Dorf, Michael C. Interpretando la Constitución, trad. de Jimena Aliaga Gamarra, Lima, Palestra Editores, 2017, p. 65 y ss.
[25] Villa, Sergio. “¿Pueden las y los jueces ejercer control de convencionalidad sobre nuestra Constitución…”
[26] Villa, Sergio. “¿Pueden las y los jueces ejercer control de convencionalidad sobre nuestra Constitución…, mutatis mutandi.
[27] Esto último me parece cuestionable. No hay una equivalencia normativa entre la obligación general del Estado de cumplir con García Rodríguez y la autorización para que sean los tribunales quienes resuelvan las contradicciones entre el texto de la CPEUM y García Rodríguez. Tener que cumplir con una obligación no implica la existencia de competencias específicas.
[28] Ferrajoli, Luigi. Principia iuris. Teoría del derecho, Madrid, Trotta, 2011, p. 249.
[29] De Casas, C. Ignacio. “El concepto de <estándares internacionales de los derechos humanos según la doctrina>”, Prudentia Iuris, 2023, núm. 96, julio-diciembre.
[30] Guastini, Riccardo. Interpretar y argumentar…, p. 31.
[31] Esto es bastante cercano a lo que sostiene el profesor Néstor Pedro Sagüés en La constitución bajo tensión, Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, Querétaro, 2016, p. 398.
[32] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Artículo 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.
[33] Tena Ramírez, Felipe. Derecho constitucional mexicano, 16ª ed., México, Porrúa, 1978, p. 54.
[34] Carrió, Genaro R. Sobre los límites del lenguaje normativo, 2ª ed., Astrea, Buenos Aires, 2020, p. 13 y ss.
[35] Malarino, Ezequiel. Derechos humanos y derecho penal…, p. 191. V. Rosler, Andrés. Razones públicas. Seis conceptos básicos sobre la república, Buenos Aires, Katz Editores, 2018, p. 200.
[36] Malarino, Ezequiel. Derechos humanos y derecho penal…, p. 190.
[37] Ródenas, Ángeles. Los intersticios del derecho…, p. 90 y ss.