Te para Tres (o Cuatro): la posible incorporación de la Corte Internacional de Justicia en el Dialogo Jurisprudencial de los Tribunales de Derechos Humanos.
Mtro. Moisés A. Montiel Mogollón
Con la incorporación del Magistrado Antonio Cançado Trindade a la bancada de la Corte Internacional de Justicia, ha habido un aumento significativo de la dimensión ratio materiae de derechos humanos que la Corte incorpora a la hora de resolver las controversias presentadas ante ella. Ejemplos clave de esto los encontramos en casos como Inmunidades Jurisdiccionales del Estado (Alemania v. Italia), Jadhav (India v. Pakistán), y Aplicación de la Convención para Eliminar todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar v. Emiratos Árabes Unidos) y en el reciente acuerdo de medidas provisionales en Aplicación de la Convención para Elimiar todas las Formas de Discriminación Racial (Armenia v. Azerbaiyán).
Si bien su Estatuto prescribe, en su artículo 36(2) que la Corte tiene competencia para conocer cualquier disputa legal sometida a ella por Estados relativa a (a) la interpretación de un tratado, (b) cualquier cuestión de derecho internacional, (c) la existencia de cualquier hecho que, de ser demostrado, constituiría incumplimiento de una obligación, y (d) la naturaleza o extensión de la reparación a ser hecha por el incumplimiento de una obligación internacional, su dimensión como tribunal mundial de derechos humanos era -por decir lo menos- esporádica. Habría que puntualizar que nunca ha estado en duda que la Corte pueda conocer casos de derechos humanos. Siempre que estos tengan su origen en una norma de derecho internacional (especialmente considerando la creciente codificación de derechos humanos en instrumentos convencionales o declarativos) que, a su vez, señale como mecanismo de resolución de controversias a la Corte, entonces esta podrá conocer cualquier caso que le sea presentado.
La razón para que la jurisprudencia de este máximo tribunal mundial en materia de derechos humanos sea escasa (por no decir incidental, como ocurrió por rebote en el caso Avena y otros Nacionales Mexicanos v. EE.UU. o en Nottebohm) podría encontrarse en la misma razón por la que las comunicaciones interestatales son excepcionales en mecanismos regionales de Derechos Humanos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que sólo ha ventilado dos casos de esta naturaleza –uno declarado inadmisible y el otro resuelto amistosamente– y ninguno ante la Corte Interamericana. La Corte Europea de Derechos Humanos ha conocido sustancialmente más casos, pero tal vez esto se explique más por la naturaleza propia de la interdependencia política y jurídica del espacio europeo que por un auténtico deseo de ‘internacionalizar’ los litigios en materia de derechos humanos.
Una explicación desde el constructivismo social vernacular sugeriría que los Estados son reacios a ventilar sus disputas en materia de derechos humanos porque todos tienen el proverbial ‘rabo de paja’ en su récord de respeto a estos derechos y su garantía. Una aplicación presentada ante un Tribunal invita a ‘retaliaciones’ en la forma de más aplicaciones en contra del demandante original para hacerle sufrir los costos reputacionales asociados con la institución de un procedimiento ante una instancia judicial tan visible como lo puede ser la Corte Internacional de Justicia; esto señalaría el inicio de una historia sin fin de demandas y contrademandas ante esa instancia con fines eminentemente políticos. La mejor muestra de esto, es el actual caso entre Armenia y Azerbaiyán que obra ante el índice de la Corte por -virtualmente- los mismos hechos relativos a la aplicación de la Convención para la Eliminación de la Discriminación Racial.
Sin embargo, y sin perjuicio de la posible instrumentalización de casos de derechos humanos ante la CIJ por parte de los Estados como mecanismo de avance de agendas políticas, existe una externalidad positiva en el aumento de este tipo de casos ante esa instancia. Vista la vocación armonizadora de la interpretación del derecho internacional que juega la Corte es de esperar que el aumento del docket en materia de DIDDHH tenga un efecto probablemente positivo para el desarrollo y promoción de los DDHH a nivel mundial por efecto de la autoridad y legitimidad que las sentencias de dicho Tribunal comandan y de su susceptibilidad de ser tenidas en cuenta por judicaturas nacionales e internacionales que atiendan casos de esa área jurídica. Naturalmente, esta externalidad será positiva en la medida en que los criterios alcanzados por la bancada no traicionen el objeto y propósito de aquellos tratados, ni conviertan en ilusorios o disminuidos los derechos allí reconocidos.
Esta promoción y desarrollo armonizado o armonizante bien podría ocurrir en el contexto de la tendencia al recíproco reconocimiento e incorporación de estándares e interpretaciones de derechos humanos que viene ocurriendo en el llamado dialogo jurisprudencial entre la Corte IDH, la CEDH, y la Corte Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos que ha visto entonces la incorporación de contenidos generados en un Tribunal en la jurisprudencia del otro. Así, y por señalar un par de ejemplos, la Corte IDH ha incorporado cosas como el elemento subjetivo del test de imparcialidad personal de los jueces en explícito préstamo de la jurisprudencia de la CEDH, y aquella Corte, a su vez ha hecho importantes incorporaciones en materia de remoción de jueces, señalando como referente a la Corte Interamericana. En ambos casos, ha resultado fortalecido el derecho al juicio justo y a las garantías judiciales al sujetar a mayor escrutinio y ofrecer mejor protección a los administradores de justicia, lo cual es -naturalmente- un resultado neto positivo.
Así como es patente que la incorporación de Cançado Trindade ha servido como detonante para la aparición de citas de fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (como ocurrió en el voto concurrente de este Magistrado en el Caso Jadhav), también debe observarse que la CIJ no es la única Corte que sienta estándares -y a veces hasta precedente con vocación vinculante– por vía pretoriana en materia de derechos humanos. Lo que resta por ver, es si ese dialogo entre los tribunales Interamericano, Europeo, y Africano, con su -al menos aparente- vocación armonizadora en materia de derechos humanos incluirá también a la Corte Internacional de Justicia. Resulta indudable que el incremento de las voces participantes en este dialogo -por el seductor encanto del principio pro persona que condiciona al derecho internacional de los derechos humanos- tendría un efecto positivo en términos de incrementar y mejorar el alcance, extensión, e interpretación de los derechos humanos a nivel mundial.
Todo lo anterior, por supuesto, debe ser entendido en el contexto inexorable de la erosión formal y material de la prohibición de generar stare decisis que obra sobre los tribunales internacionales, que -por la acción de estas mismas instancias- amenaza con caer en desuetude precisamente como efecto de la anuencia estatal a esta extralimitación por parte de dichos tribunales.