Técnica del juicio de amparo II: inoperancia
Lic. Raymundo Manuel Salcedo Flores
En la revista Paréntesis Legal de abril de 2022 escribí sobre técnica del juicio de amparo, en ese primer artículo se revisó el punto sobre cómo combatir un desechamiento y un sobreseimiento fuera de audiencia constitucional en amparo.
En este segundo artículo de la serie sobre técnica del juicio de amparo, abordaré uno de los aspectos que causan mayores dudas entre los abogados sobre el juicio de amparo; y es la inoperancia, que a pesar de no aparecer denominada ni establecida en la Constitución ni en la Ley de Amparo, es frecuente que los agravios o conceptos de violación se tilden con este calificativo.
Es preciso distinguir entre inoperante e infundado como calificativos que se utilizan para desestimar un argumento y así, negar el amparo o bien confirmar una sentencia. Por un lado, infundado es el argumento que carece de fundamento legal; básicamente porque existe en la legislación una norma en contrario que provoca que ese argumento no pueda aplicar en los términos propuestos por el quejoso o recurrente; también es aquel que parte de una interpretación de la Ley que no es compartida por el órgano resolutor. El calificativo de infundado sólo se otorga cuando se ha superado la barrera de la inoperancia.
Inoperante, por su parte, es el argumento que no es apto para ser analizado porque existe un impedimento técnico que impide su estudio. La inoperancia es distinta de la improcedencia, debido a que esta última se encuentra regulada expresamente en la Ley de Amparo y deviene de lo que Ignacio Burgoa denominaba “inadmisibilidad” de la acción de amparo; en tanto que la segunda no se encuentra denominada ni regulada por la Ley, pero constituye un obstáculo que impide estudiar efectivamente el argumento planteado.
Una pieza fundamental para comprender y dominar efectivamente el juicio de amparo es evadir las hipótesis de inoperancia y plantear argumentos que puedan ser efectivos para obtener una resolución favorable. Cierto es, sin embargo, que nunca se tiene el cien por ciento de probabilidades de obtener la protección federal, pero también lo es que en la medida en que se evite el fantasma de la inoperancia, las probabilidades de éxito de la demanda de amparo aumentarán.
Hago la acotación de que el presente artículo se escribe desde la perspectiva de las materias de estricto derecho, pues quien esto escribe se desenvuelve en la materia civil, la cual carece de supuestos de suplencia de la queja; por lo tanto, algunos aspectos de inoperancia no aplicarán a las materias en donde proceda suplir la queja deficiente.
Existen distintas clases de inoperancia.
Inoperante por novedoso. Es aquel argumento que introduce elementos nuevos a la litis; que pudieron ser materia de recurso ante la autoridad responsable y que no se hicieron valer oportunamente. El ejemplo más claro de esta forma de inoperancia sucede cuando la parte en cuestión cambia de abogado al no verse favorecida en la apelación contra una sentencia, y el nuevo abogado insiste en introducir argumentos que no fueron materia del recurso de apelación. Si es el caso, los conceptos de violación serán inoperantes, pues cualquier cuestión que sea ajena a lo planteado en apelación, aunque pudiera resultar fundada, dejaría en clara desventaja a la parte vencedora, pues ésta no tuvo oportunidad de plantear defensa frente a esos argumentos, por lo que, atento al principio de igualdad de las partes, los conceptos de violación propuestos serán inoperantes.
Inoperante por insuficiente. Es el argumento o conjunto de argumentos que no combaten la totalidad de las consideraciones torales del acto reclamado. Aquí vale la pena distinguir entre ratio decidendi, que es la razón decisiva empleada por un tribunal para fallar en un determinado sentido y obiter dicta, que son los argumentos que se apuntan “dicho sea de paso”, es decir, que no sostienen por sí solos al acto reclamado. Al respecto, distinguimos una consideración toral como aquella que por sí sola podría regir el acto reclamado en el mismo sentido y que, de no combatirse, provocaría esta forma de inoperancia.
Es claro que esta forma de inoperancia sólo tendrá aplicación en las materias de estricto derecho, puesto que en aquellas donde procede la suplencia de la queja, el órgano resolutor debería analizar de oficio las consideraciones torales aún cuando no se plantee argumento alguno para combatirlas.
Inoperante por reiterativo. Es aquel argumento que se limita a transcribir los agravios hechos valer ante la responsable, sin evidenciar porqué los mismos resultaban fundados, y, sobre todo, sin combatir lo planteado en el acto reclamado. Esta forma de inoperancia puede y debe ser evitada a toda costa: copiar y pegar los agravios además de presentarse como una forma de inoperancia constituye una falta al ejercicio profesional del abogado, que está obligado a poner el máximo empeño en cuidar los intereses de su cliente; además de que ser una forma de autoplagio.
Inoperante por partir de premisas falsas. A pesar de que los agravios y conceptos de violación ya no deben plantearse como silogismos jurídicos, cierto es que eso no significa que no se deba de partir de premisas verdaderas; por lo que se ha de partir de una Ley que esté vigente, y de las consideraciones del acto reclamado. La forma más efectiva de hacerlo consiste en estudiar el acto a consciencia y combatirlo frontalmente. En este rubro entrarán también los argumentos que sean meras apreciaciones subjetivas, pues se trata de combatir el acto y no las apreciaciones que uno pueda constituir sobre el mismo; de ahí que la sugerencia es evitar los calificativos que puedan resultar churriguerescos, pero que no abonan a evidenciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.
Fundado pero inoperante. Una forma sui géneris de inoperancia, en la cual el argumento planteado tiene razón y base legal, pero que a ningún fin práctico conduciría el declararlo fundado y ordenar reponer el acto reclamado, pues el mismo se dictará en el mismo sentido que es adverso al quejoso. Esta forma de inoperancia obedece a lo que en derecho administrativo se conoce como ilegalidades no invalidantes, y es que no se debe perder de vista que el juicio de amparo persigue como finalidad declarar la nulidad del acto reclamado, basado en la ilegalidad del mismo (lo que catalogaríamos como nulidad absoluta, desde la teoría de las nulidades del derecho civil). Esta forma de inoperancia se da cuando el agravio se basa en cuestiones accesorias y que no alcanzan a destruir la presunción de legalidad de la que goza el acto reclamado, y que, como se apuntó anteriormente, sería una pérdida de tiempo y recursos tanto para el órgano resolutor, como para la autoridad responsable, así como para el propio quejoso el reponer un acto que finalmente se dictará en los mismos términos que el que ahora le perjudica.