Tintes totalitarios contra la objeción de conciencia | Paréntesis Legal

Tintes totalitarios contra la objeción de conciencia

Lic. Diana Gamboa Aguirre

Los días 13, 20 y 21 de septiembre de 2021, la Suprema Corte analizó la validez constitucional del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud (LGS), que reconocía el derecho a la objeción de conciencia sanitaria en los términos siguientes:[1]

El Personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta Ley.

Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional.

El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.

Como puede observarse, la disposición normativa imponía dos límites concretos frente al ejercicio de este derecho: (i) el riesgo de vida del paciente; y (ii) la urgencia médica. Es decir, en esos supuestos un profesional sanitario no podría invocar la objeción de conciencia, lo cual parece razonable. A pesar de ello, la mayoría de los ministros de la Corte consideró que la regulación era deficiente e invalidó la norma.

Debe precisarse que el análisis del tema tuvo origen en una acción de inconstitucionalidad, cuya naturaleza procesal conlleva un control “abstracto” respecto de la validez de la norma impugnada. Y ¿qué significa control abstracto? Esencialmente, se traduce en estudiar un conflicto puramente normativo, pues únicamente se analiza la compatibilidad de la norma en sus términos con el parámetro de regularidad constitucional. Dicho de otra manera, no exige analizar la norma a la luz de un caso concreto o específico, sino que, en términos generales, se confrontan la ley y la Constitución.

En lo que interesa, el estudio del proyecto se dividió en tres votaciones; primero, los apartados A y B, relativos al marco conceptual, donde se abordó la naturaleza jurídica de la objeción de conciencia; y posteriormente, los apartados C.1. y C.2., relacionados con la validez constitucional del artículo impugnado.

Bajo tal contexto, en cuanto al marco conceptual, los ministros determinaron por mayoría de 8 votos, que la Constitución reconoce el derecho de toda persona a la libertad religiosa y de conciencia, de la cual deriva la objeción de conciencia como una forma de concreción de tales derechos. Esto, bajo la premisa de que tal derecho no es absoluto, sino que únicamente es válido cuando se trate de una auténtica contradicción con los dictados de una conciencia “respetable”, en un contexto democrático.

 

Debe precisarse que el proyecto entiende como una conciencia “respetable” aquella que es conforme con la Constitución, pues afirma que “no cabe para invocarla para defender ideas contrarias” a esta. Y aquí puede advertirse un primer problema, pues ante la construcción del pretendido derecho al aborto, bajo el eufemismo del “derecho a decidir”, para los Ministros la posibilidad de la mujer para disponer de la vida de sus hijos en gestación podría entenderse como parte del parámetro constitucional. Ello, a pesar de que la norma fundamental reconoce expresamente que el producto de la concepción es titular de los derechos a la salud y a la vida.[2]

Ahora bien, es fundamental destacar que el reconocimiento de la objeción de conciencia sanitaria como un derecho no fue unánime. Incluso, dentro de la minoría, hubo una serie de manifestaciones al respecto que resultan preocupantes y merecedoras de atención:

…no comparto que la objeción de conciencia forme parte del núcleo esencial del derecho a la libertad religiosa, ideológica y de conciencia y, por ende, se constituya en un derecho humano con rango constitucional.[3]

…el ejercicio de la objeción de conciencia puede interferir con el ejercicio de los derechos de otras personas y, en tales casos, el asunto se convierte en un problema de límites al ejercicio de derechos fundamentales o de colisión entre derechos.[4]

…la objeción de conciencia se ha utilizado para negar servicios de aborto legal a mujeres y niñas…[5]

¿Por qué preocupan y llaman la atención tales consideraciones? Primero, porque se niega reconocimiento a la objeción de conciencia, como un derecho humano que forma parte del núcleo esencial de la libertad religiosa y de conciencia; así como su rango constitucional. Y segundo, porque desconoce que el análisis abstracto de una norma en acción de inconstitucionalidad técnicamente impide estudiarla a la luz de casos concretos, como el aborto voluntario.

Así, la tendencia ideológica y activista que ha contaminado a nuestra Suprema Corte se hizo notar durante las discusiones relativas a este tema, pues todo el estudio del derecho de los profesionales de la salud a que se respeten sus convicciones éticas giró en torno al aborto, sin que ello se relacionara con la norma en abstracto.

El estudio de fondo en cuanto a la validez de la norma impugnada estuvo viciado en los mismos términos, dado que una mayoría calificada -construida de último momento- optó por considerar que el artículo de la Ley General de Salud era inconstitucional. Esto, nuevamente a la luz de un caso concreto (el aborto voluntario), tal y como lo manifestó el Ministro ponente, quien refirió que:

…la institución promovente acusa que la objeción de conciencia, bajo una lectura aislada de la norma, puede implicar, eventualmente y en casos concretos, un posible menoscabo en el derecho a la salud y en los derechos reproductivos y sexuales de las mujeres…[6]

A pesar del vicio técnico procesal que implica cuestionar una norma en control abstracto a la luz de un caso concreto, el proyecto del ponente proponía una interpretación sistemática/conforme que admitiera dar una lectura válida a la norma legal. Ello, a la luz de un parámetro interpretativo que la propia Corte ha delimitado, como la presunción de constitucionalidad de las normas emitidas por el legislador, atendiendo a su legitimación democrática. Sin embargo, en el transcurso de la sesión se construyó la mayoría calificada requerida para invalidar el artículo 10 bis de la LGS pues,[7] como se consideró dentro de dicha mayoría:

…establecer una objeción de conciencia que no tiene más límites que los casos de urgencia y riesgo de la vida es dar un cheque en blanco, efectivamente, es dar un cheque en blanco para que se nieguen los servicios de salud, particularmente, tratándose del aborto…[8]

Ahí empiezan a advertirse con mayor claridad los tintes totalitarios que subyacen a la discusión del tema ¿será que pretenden imponer a los profesionales de la salud el deber de practicar abortos en contra de su voluntad y conciencia? La pregunta parecería excesiva si no fuera por algunas manifestaciones que se formularon en el Pleno, sin que ninguno de sus integrantes las cuestionara. Por ejemplo, se refirió que:

El paso que hemos dado en el reconocimiento del derecho fundamental a la interrupción del embarazo (sic), no puede quedar obstaculizado por el ejercicio de la objeción de conciencia[9]

[…]

Primero, debería de consagrarse la titularidad, esto es, debe regular de manera clara quiénes —sí— pueden ejercer la objeción de conciencia, restringiendo este derecho al personal que participa directamente en el procedimiento.[10]

El simple hecho de considerar la objeción de conciencia frente al aborto como un “obstáculo”, de la mano de la propuesta expresa de restringirla en determinados procedimientos, debería encender focos rojos en una democracia constitucional.

Los tintes totalitarios de considerar la objeción de conciencia como un obstáculo, así como su posible anulación absoluta frente al aborto, representan un problema en materia de libertad. Esto, dado que estas ideas parecen llevar de por medio la pretensión de ejercer un grado de control excesivo sobre los profesionales de la salud, que podría llegar al límite de transformarlos en verdugos de los concebidos no nacidos, incluso en contra de su voluntad, so pena de ejercer acciones en su contra.

Para evidenciar que esto es una posibilidad real, vale la pena tener presente la historia del Doctor Leandro Rodríguez Lastra, ginecólogo argentino que hoy está condenado por el delito de “incumplimiento de deberes de funcionario público”, debido a que se abstuvo de concluir un aborto iniciado por una de sus pacientes, salvando la vida tanto del concebido como de su madre.

En abril de 2017, el Dr. Rodríguez Lastra estaba de guardia en el hospital en que laboraba y recibió una paciente con un embarazo de 22 semanas de gestación (5 meses), que presentaba signos de infección, derivado de haber tomado fármacos para practicarse un aborto sin vigilancia médica. El médico refiere que, a pesar de ello, el concebido seguía con vida, pues pudo escuchar los latidos de su corazón. El cuadro clínico que observó era una amenaza de parto pre-término, que podía derivar en consecuencias graves, tanto para la madre como para el concebido, quien debía ser asistido en caso de parto, con posibles consecuencias graves para su salud y desarrollo. Para evitar un choque séptico derivado de la infección, atendió a la paciente y le informó los riesgos de continuar con el proceso que inició, por lo que ella aceptó revertir los efectos del fármaco y continuar el embarazo en ese momento. Posteriormente, junto con el equipo médico del hospital, accedió a continuar su embarazo hasta las 35 semanas de gestación, momento en el que se le realizó una cesárea que permitió que su hijo naciera y fuera dado en adopción.[11]

 

A pesar de lo anterior, una diputada argentina politizó la causa y denunció al médico por la omisión de practicar el aborto. Hoy ha sido condenado a prisión e inhabilitado en el ejercicio de su profesión. Es decir, hoy un profesional de la salud que tuvo la capacidad de salvar a sus dos pacientes puede ir a prisión y ser impedido para practicar la medicina por no haber realizado un aborto. Esto, a pesar de haber actuado en los términos que demanda su profesión, ya que como bien lo refiere el libro de Obstetricia de Williams: “…la calidad de vida de la madre y de su hijo son nuestra principal preocupación. Actualmente, vivimos y trabajamos en una época en la que el feto es nuestro segundo paciente”.

En tal contexto, debemos cuestionarnos ¿cuál será el límite que pretenda imponerse a la objeción de conciencia en México? Para responder, debemos tener muy claro que el aborto, entendido como un “derecho a decidir” conlleva la posibilidad de un individuo humano (mujer embarazada) para disponer de la vida de otro (su hijo o hija en gestación) “justificado” en la temprana etapa de desarrollo en la que se encuentra. Es decir, el aborto voluntario es el pretendido “derecho” a disponer de la vida de un individuo humano único, inocente e incapaz de defenderse, por parte de su madre.

Así, la pregunta de fondo sería ¿podemos obligar a un profesional de la salud a privar de la vida al concebido no nacido?

Para ello, nos encontramos con un problema fáctico sumamente importante. Solo en la Ciudad de México, a partir de la modificación del tipo penal de aborto en 2007, alrededor del 90% de los profesionales de la salud que trabajaban en hospitales públicos del entonces Distrito Federal eran objetores.[12] Es decir, 9 de cada 10 profesionales de la salud consideraron el aborto inducido como contrario a sus convicciones.

Y es a la luz de esa realidad que debemos preguntarnos ¿con qué legitimación el Estado o quien sea, podría imponer a otro el deber de actuar en contra de su conciencia al grado de obligarle a impedir que otro individuo humano nazca?[13]

El tinte totalitario se advierte en la idea de otorgar preeminencia absoluta a la posibilidad de la madre para impedir que su hijo nazca, frente al derecho del profesional sanitario para eximirse de intervenir en una práctica que contraviene sus convicciones morales, como el aborto. Así, la mera posibilidad de cuestionar la objeción de conciencia frente al aborto deja latente la opción de reprimir la libertad de conciencia de los objetores y de discriminarlos. Esto, dado que es francamente contrario a la libertad el considerar la objeción de conciencia como un posible obstáculo u obstrucción frente a los “derechos reproductivos” de la mujer, dado que materialmente ello implicaría imponer a los profesionales sanitarios el deber de actuar de un modo que les parece reprochable.

Entre otras violaciones constitucionales, el hecho de obligarles a practicar abortos sin su pleno consentimiento y en contravención a sus convicciones morales, implicaría la imposición de un trabajo forzado, prohibido por nuestra Constitución. Además, la idea de contratar personal sanitario con base en si son objetores o no respecto del aborto, constituiría un acto discriminatorio basado en una categoría sospechosa (religión/opiniones). En el mismo sentido, generar un padrón de no objetores, obligando correlativamente a los objetores a manifestar que tienen tal calidad, vulneraría la protección de datos personales, pues las creencias religiosas y las opiniones constituyen datos sensibles, relativos a la esfera más íntima de las personas, por lo que sería inadecuado obligar al personal sanitario a revelar esa información, con el fin de ser clasificados en función de ella.

En fin, si no cuentan con el respaldo de la Suprema Corte, el personal médico y de enfermería debe contar con el apoyo frontal y absoluto de una sociedad civil que reconozca plenamente su derecho a no ser verdugos de los niños por nacer.

  1. Acción de Inconstitucionalidad 54/2018
  2. V. Fracción XV del artículo 123 constitucional.
  3. V. foja 16 de la versión estenográfica de la sesión del Pleno de fecha 13 de septiembre de 2021, localizable en: https://www.scjn.gob.mx/pleno/secretaria-general-de-acuerdos/versiones-taquigraficas
  4. V. foja 19 de la versión estenográfica de la sesión del Pleno de fecha 13 de septiembre de 2021, localizable en: https://www.scjn.gob.mx/pleno/secretaria-general-de-acuerdos/versiones-taquigraficas
  5. V. foja 20 de la versión estenográfica de la sesión del Pleno de fecha 13 de septiembre de 2021, localizable en: https://www.scjn.gob.mx/pleno/secretaria-general-de-acuerdos/versiones-taquigraficas
  6. V. foja 7 de la versión estenográfica de la sesión del Pleno de fecha 20 de septiembre de 2021, localizable en: https://www.scjn.gob.mx/pleno/secretaria-general-de-acuerdos/versiones-taquigraficas
  7. La construcción de la mayoría se debe a que originalmente el Ministro Ortíz Mena estaba a favor del proyecto, por la interpretación conforme de la norma. Sin embargo, propuso integrarse a la nueva mayoría para que fuera calificada, modificando de último momento el sentido de su voto.
  8. V. foja 33 de la versión estenográfica de la sesión del Pleno de fecha 20 de septiembre de 2021, localizable en: https://www.scjn.gob.mx/pleno/secretaria-general-de-acuerdos/versiones-taquigraficas
  9. V. foja 50 de la versión estenográfica de la sesión del Pleno de fecha 13 de septiembre de 2021, localizable en: https://www.scjn.gob.mx/pleno/secretaria-general-de-acuerdos/versiones-taquigraficas
  10. V. foja 35 de la versión estenográfica de la sesión del Pleno de fecha 20 de septiembre de 2021, localizable en: https://www.scjn.gob.mx/pleno/secretaria-general-de-acuerdos/versiones-taquigraficas
  11. V. https://www.youtube.com/watch?v=IrgOmRZuthI&t=17s; https://www.youtube.com/watch?v=gYxnI4frDVs; y https://www.youtube.com/watch?v=fgAkS7i9Vj0
  12. Medina Arellano, María de Jesús. Capdevielle, Pauline. (Coords.). 2018. Bioética laica. Vida, muerte, género, reproducción y familia. México. IIJ UNAM. P. 265.
  13. Esta pregunta originalmente se planteó como conclusión dentro del texto “Aborto y objeción de conciencia sanitaria” localizable en: https://parentesislegal.com/post/aborto-y-objeci%C3%B3n-de-conciencia-sanitaria