Todos los Derechos Humanos son iguales, pero no tanto: Una crítica a la improcedencia del juicio de amparo contra afectaciones “no sustantivas” | Paréntesis Legal

Moisés A. Montiel Mogollón

 

 

A los efectos de comentarlos y analizarlos será indispensable precisar, normativamente, en qué consisten los actos de imposible reparación. En términos del amparo indirecto, la referencia obligatoria será a la propia Ley de Amparo en su artículo 107, fracción III, literal b) que entiende por aquéllos “los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”. Del artículo en cita se desprende, notablemente, que el juicio de garantías es improcedente contra afectaciones a derechos que no sean sustantivos.

Es justamente contra esa distinción que este ensayo endereza sus baterías toda vez que, habida cuenta de la naturaleza eminentemente restitutiva (y no reparatoria) del juicio de amparo, tal distinción entre derechos humanos “sustantivos” y derechos humanos “adjetivos” resulta en una restricción del derecho de acceso a la justicia por vía de la desnaturalización de la dogmática fundacional de los derechos humanos que parte de las ideas de la interdependencia y la indivisibilidad de los derechos humanos y que requiere, de conformidad con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forzosamente que el “recurso sencillo y rápido (…) que ampare contra actos que violen (…) derechos fundamentales” sea posible y efectivo con respecto de todos los derechos humanos, tal como lo ha desarrollado la propia jurisprudencia interamericana[1] y como queda de manifiesto relieve en la interpretación ontológica del artículo 27(2) de la Convención Americana. En esa tesitura, debe dimensionarse qué se entiende en la judicatura constitucional mexicana por los derechos sustantivos a los efectos de ilustrar por qué es problemática dicha construcción de procedencia con respecto de la dogmática general de los derechos humanos, del acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de la existencia de otras vías para obtener “reparación integral” como observó la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castañeda Gutman v. México[2]

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Así, la comprensión de la idea de derechos sustantivos, sobre todo jurisprudencialmente, se ha construido en contraposición a los derechos considerados como puramente adjetivos o de contenido procesal. Un buen ejemplo de dicha noción es la que se ha desprendido de la tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a), emanada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 2006589, y de rubro: PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013), en ella, el Pleno precisó que se tratará de:

[E]sos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas.

De lo transcrito, que ha generado toda una línea jurisprudencial ya asentada y pacífica[3], se advierte que existe un “gradaje” o “jerarquización” entre derechos humanos asumiendo que sólo la contravención de los considerados pretorianamente (o más bien, artificialmente y sin sustento constitucional o convencional) como “sustantivos” y que satisfagan un umbral no establecido normativamente de “gravedad” y de trascendencia al resultado del fallo definitivo harán procedente el acceso a la vía de la justicia constitucional. La jerarquización denunciada, se estima como artificial toda vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en las garantías que consagra como derechos humanos en los artículos 14, 16 y 17, o inclusive el propio artículo 20 en materia penal, son derechos de índole materialmente procesal (como la fundamentación y la motivación, la sujeción a derecho de los actos de autoridad pública, el derecho a la inmediación y contradicción, y un largo etcétera); otro tanto ocurre con los derechos que consagran el artículo 8(1) y 8(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que son, también en su mayoría, fundamentalmente procesales.

Lo que implica la jerarquización de la que parte la premisa de los actos de imposible reparación como supuesto de procedencia del amparo es que hay derechos humanos cuya violación es más grave que la de otros y que sólo esa mayor gravedad los hace meritorios de tutela mediante el juicio de garantías. Tal idea, analizada desde la teoría general de los derechos humanos, resulta -a todas luces- un anatema cuando se contrasta contra los principios básicos de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos[4]. Esto ocurre por cuanto:

Los derechos humanos son interdependientes, es decir están vinculados entre ellos y son indivisibles, que no pueden separarse o fragmentarse unos de otros. (…) Lo anterior, también implica que el goce y ejercicio de un derecho está vinculado a que se garantice el resto de derechos; así como la violación de un derecho pone en riesgo los demás derechos[5]

En ese sentido, y rescatando la idea de la doctrina de los actos de imposible reparación constituye una restricción del acceso a la justicia “cuando se plantea como salvaguarda de otro derecho del mismo carácter por su supuesta mayor importancia” se verifica que aquella “no se sostiene a nivel dogmático y tiene el riesgo adicional de amenazar la vigencia y goce del derecho que se tiene por sacrificado[6]. Esto, se reitera, por cuanto “entre los derechos humanos no opera ninguna forma de jerarquía[7]. Lo anterior pone de relieve, sin perjuicio de la inatacabilidad y sacralidad en la que se tiene en nuestro sistema doméstico a la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, que la distinción y jerarquización entre derechos sustantivos y derechos procesales que se opera a los fines de la procedencia del amparo indirecto contraviene directamente e inmaterializa la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, mismos que se conducen como cúmulo indivisible de derechos y respecto de los cuáles opera sin distingo alguno el derecho de acceso a la justicia y la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la plena efectividad y goce de los derechos (sustantivos y adjetivos), al tenor del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por lo anteriormente razonado, se concluye que la limitación de la procedencia del juicio de amparo indirecto a los actos u omisiones de autoridad que trastoquen derechos sustantivos resulta a priori y, muy probablemente, en impacto inconvencional como producto de una comprensión errónea de la naturaleza cumular y forzosamente unitaria de los derechos humanos a la luz de sus principios seminales. De igual manera, se considera que ésta restricción no persigue ningún fin convencional o constitucionalmente válido, con lo cuál no satisface el test de legitimidad de restricciones a derechos humanos que se desprende la opinión consultiva OC-6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que se ha replicado en el llamado test de proporcionalidad que la Primera Sala de la SCJN ha propuesto en emulación de la bancada hemisférica para enjuiciar la constitucionalidad de ordenamientos legales que materialmente restrinjan derechos humanos.

[1] Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, caso López Lone y otros v. Honduras, sentencia de 5 de octubre de 2015, párr. 245; OC-9/87 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), opinión consultiva de 6 de octubre de 1987, párr. 24 y ss., Caso Liakat Ali Alibux v. Surinam, sentencia de 30 de enero de 2014, párr. 116

[2] Vid. Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, caso Castañeda Gutman v. México, sentencia de 6 de agosto de 2008

[3] Vid. Tesis de registro digital: 2023042, 2027982, 2026065, 2023041, 2022781 y 2022115 pornombrar apenas unas pocas

[4] Albanese, S., et al (1997) “Indivisibilidad e Interdependencia de los Derechos” en Economía, Constitución y Derechos Sociales, (Ediar: Buenos Aires), pp. 9-39

[5] Comisión Nacional de Derechos Humanos, Los Principios de Universalidad, Interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los Derechos Humanos, (CNDH: Ciudad de México), p. 10

[6] Montiel, M. (2022) “Restringiendo las restricciones: Un acercamiento al régimen de restricciones extraordinarias del derecho a solicitar refugio en el sistema normativo interamericano” en Capriles V. (2022) Refugiados y migrantes venezolanos. Realidades y dramas de una crisis, (UPEL, IPC y CDH- UNIMET: Caracas) pp. 112

[7] Civilis (2013) Manual de Protección de los Derechos de la Sociedad Civil, (Civilis: Caracas), p. 61