Un castigo ejemplar | Paréntesis Legal

Un castigo ejemplar: daños punitivos

Lic. René Cosme Ramos Limón

“La probabilidad de perder en la lucha no debe disuadirnos de apoyar una causa que creemos justa

Abraham Lincoln

Ha pasado poco más de un mes de la tragedia del metro de la Ciudad de México donde lamentablemente perdieron la vida 23 personas tras derrumbarse una ballena de la línea 12 en la sección que corría de Mixcoac a Tláhuac. Poco más de un mes que no se han señalado probables responsables de forma directa y con la sola promesa de que se integraría una supuesta investigación independiente para analizar el tema.

El suceso del pasado 3 de mayo de 2021, nos hace presumir una larga lista de negligencias y omisiones graves que terminaron por producir este hecho lamentable. Y sin querer politizar el tema en este espacio y tratar de señalar a éste o ese personaje como culpable, o incluso a las administraciones actuales o pasadas, lo que sí podemos hacer aquí, es voltear a ver el derecho de daños para producir una posible respuesta en favor de las personas afectadas, o familiares de éstas, de tan horrible hecho.

El derecho de daños, sabemos, tiene una aplicación tanto en el ámbito del derecho privado, así como en el público a través de diferentes figuras tales como la responsabilidad civil contractual o extracontractual, y la responsabilidad patrimonial del Estado. Cada una con sus matices y modulaciones, con sus complejidades, sin embargo, en cada uno de esos ámbitos se persigue principalmente el resarcir los daños que una persona haya sufrido de forma ilícita.

Es decir, se busca indemnizar a la víctima del hecho dañoso por la comisión de un hecho ilícito, y esta indemnización tiene que contemplar los daños efectivamente causados. Pero ¿qué pasa, o debería pasar, en los casos en los que nos encontramos ante una grosera negligencia, una malicia en el accionar dañoso, el simple desinterés por el respeto a los derechos de terceros o el ánimo de lucro al cometer un hecho ilícito por parte del agente causante del daño? ¿Debería entonces esa indemnización incluir sumas que no atiendan efectivamente al daño causado y reprochen la conducta dañosa?

La respuesta a ello, y con la que personalmente estoy de acuerdo, nos la dan los daños punitivos que, por definición, no tienen por objeto compensar a la parte afectada, sino castigar a la parte agresora cuya actuación ilegítima fue intencional o maliciosa, o desincentivarla a ella misma o a otros de similares[1], y que fueron introducidos por la vía pretoriana a nuestro sistema jurídico mexicano mediante la sentencia del amparo directo 30/2013, el llamado “amparo Mayan” resuelto por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal.

Ahora, independientemente de la muy deficiente y errónea forma en la que nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación introdujo esa figura derivada del common law a nuestro sistema jurídico, de la cual por la extensión de los problemas que considero tiene dicha implementación no hablare aquí, nuestro más Alto Tribunal coincidió en que los daños punitivos no tienden a reparar el daño causado sino a reprochar la conducta que causó el daño.

En este sentido, los particulares, físicos o jurídicos, que causaran algún tipo de daño o conducta ilícita que los produjera mediante una acción revestida de negligencia grave o grosera, desinterés por los derechos de terceros, por malicia o en un ánimo de lucro, pueden ser sancionados con daños punitivos en favor de la víctima del hecho dañoso.

Entonces, ¿el Estado o los agentes del Estado que causen un daño con esas características podrían ser sujetos de daños punitivos para indemnizar a las víctimas de, por ejemplo, los hechos del 3 de mayo pasado? Recordemos que la información circulante al respecto nos hace presumir con un elevado grado de certeza que se trató de una serie de negligencias y omisiones graves.

La respuesta de las dos Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue un no rotundo. La Primera Sala al resolver el amparo directo 50/2015, y la Segunda Sala al fallar el amparo directo en revisión 5612/2017 y los amparos en revisión 1094/2017 y 283/2018, si bien convinieron en seguir reconociendo a los daños punitivos como una forma de sanción o castigo ejemplar, ambos órganos determinaron que los daños punitivos no son procedentes cuando la parte demandada en un procedimiento es el Estado.

El argumento principal fue vertido en el amparo directo 50/2015, y reiterado en los siguientes ya mencionados; se estimó que este tipo de condenas se traduciría en sanciones a las y los contribuyentes, que serían quienes en última instancia resentirían los efectos de la indemnización respectiva y añadió que los dos principales tribunales internacionales en materia de derechos humanos excluían de su doctrina el comprender dentro de las indemnizaciones montos cuya naturaleza corresponda a la figura de los daños punitivos.

Esta conclusión contiene varios sesgos y una argumentación a modo, por decirlo de alguna forma. En primer lugar, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si bien tienen una naturaleza jurídica y se erigen como los órganos máximos en la resolución de violaciones a derechos humanos en cada Sistema, lo cierto es que tampoco podemos obviar su naturaleza política ni que a través de una sanción por daños punitivos no se disuadiría a un Estado completo de abandonar prácticas sistemáticas que ocasionan violaciones a derechos humanos.

De poco sirve condenar, por ejemplo, al Estado Mexicano al pago de $100’000,000.00, si no se ordena, como en el caso de González y otras vs. México (Campo Algodonero) no solo la disolución de prácticas sociales que generan discriminación y violencia de género, sino también medidas efectivas para cambiar el comportamiento social y evitar así la reincidencia en las conductas que vulneran derechos humanos. O en los casos de las diversas masacres acontecidas a lo largo de Latinoamérica, de poco sirve una condena por daños punitivos estratosférica si no se combaten las causas y comportamiento sistemático de un Estado completo.

Por eso, los daños punitivos de poco sirven en contextos de litigios internacionales ante esos organismos.

Por lo que ve al segundo argumento, recordemos que en los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, las condenas son pagadas precisamente del erario público sin que esos pagos sean considerados sanciones a cargo de los contribuyentes, aunado a que de conformidad con la decisión de la Segunda Sala al resolver el amparo directo 70/2014, el daño moral también puede ser condenado en un juicio por responsabilidad patrimonial del Estado, resultando un poco desconcertante que el ponente de éste amparo directo haya sido el mismo que propuso el sentido del amparo directo en revisión 5612/2017 y los amparos en revisión 1094/2017 y 283/2018.

Y es que como una de las grandes críticas a la adopción de la figura de los daños punitivos en nuestro sistema jurídico es el que nuestro más Alto Tribunal subsumió su naturaleza y actualización a los presupuestos de procedencia del daño moral, entonces, si el daño moral es reclamable mediante la responsabilidad patrimonial del Estado, también lo serían por inclusión los daños punitivos.

Además, la corte refiere en el amparo directo 50/2015 un amplio análisis de la evolución de los daños punitivos en la jurisdicción de nuestro vecino del norte, en la que ciertamente los daños punitivos han sido señalados como improcedentes cuando el demandado es el Estado, sin embargo, hay que recordar que ésta figura se gestó del otro lado del océano Atlántico; en Inglaterra

Los casos en los que se originó la doctrina de los daños punitivos son los de Wilkes vs. Wood[2], y Hucke vs. Money[3].El primero de los casos se originó cuando se publicó en el periódico Nort Briton un panfleto que fue considerado como “libeloso” contra el rey Jorge II y algunos de sus ministros. El Secretario de Estado, Lord Halifax, emitió un orden general de allanamiento y requisa de papeles y publicaciones del Nort Briton. La medida ordenada se cumplió en la casa de Wilkes, a quien se identificó como editor, porque la orden no especificaba persona alguna por su carácter general. Wilkes llevo el caso a los Tribunales alegando que una indemnización insignificante no pondría fin a la invasión de sus derechos civiles. La razón le fue otorgada y se impusieron daños punitivos para castigar al demandado y disuadir futuras inconductas[4].

En estos casos el demandado fue el Estado y agentes del mismo, ¿entonces por qué no voltear a ver otras jurisdicciones en donde la condena por daños punitivos si procede contra el Estado o sus agentes? Si bien es cierto que la procedencia de ésta figura en la jurisdicción inglesa ha sido restringida de forma importante, eso no quita de plano su procedencia.

Aunado a lo anterior, debemos hacer una pausa en el análisis de una de las sentencias que nuestra Primera Sala analizó para sostener la improcedencia de los daños punitivos cuando el Estado es el demandado, en City of Newport v. Fact Concerts, Incorporated (1981), la Suprema Corte de los Estados Unidos sostuvo que:

Los daños punitivos, por definición, no tienen por objeto compensar a la parte afectada, sino castigar a la parte agresora cuya actuación ilegítima fue intencional o maliciosa, o desincentivarla a ella misma o a otros de similares extremos de conducta […]. En cuanto a la retribución, […] la condena al pago de daños punitivos contra [agencias estatales] ‘castiga’ únicamente a las y los contribuyentes, quienes no tuvieron intervención en la comisión del daño. […].

Bajo los principios ordinarios de retribución, es la persona responsable en sí misma quien debe sufrir las consecuencias de su conducta indebida[5]. […]. Una municipalidad, sin embargo, no puede actuar con malicia independiente de la de sus oficiales. Los daños otorgados por razones punitvas, por tanto, no pueden ser valorados contra una entidad gubernamental en sí misma.

Entonces, si bien podríamos coincidir con que una dependencia como entidad o ficción del derecho no puede actuar con malicia, sus agentes sí, y en este sentido, al cometer una acción dañosa que pudiera ser idónea para actualizar una condena por daños punitivos la comete precisamente en su carácter de agente o funcionario del Estado, por lo que en su contra sí debiera proceder la condena por daños punitivos excluyendo a la entidad o ficción de tal condena para no generar una externalización del pago por la acción dañosa.

Definitivamente la figura de los daños punitivos requiere ser reevaluada desde la forma en la que fue adoptada en nuestro sistema jurídico para poder convertirla en una verdadera pieza que castigue conductas gravemente negligentes, generadas con malicia o en un simple ánimo de lucro. Siendo así, las víctimas, por mencionar algún caso, del pasado 3 de mayo, podrían encontrar no solo a los responsables de ese lamentable hecho, sino, que se les castigara ejemplarmente para disuadir a la administración pública de seguir tolerando actos, que, concatenados y a la larga, generan tragedias.

  1. City of Newport v. Fact Concerts, Incorporated (1981) Supreme Court of the United States.
  2. Wilkes v. Wood, 98 Eng. 489 (C.P. 1763)
  3. Huckle v. Money, 95 Eng. Rep. 768 (K.B. 1763).
  4. López Herrera, Edgardo, Introducción a la Responsabilidad Civil, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Tucumán, octubre, 2004, página 36.
  5. Énfasis añadido.