Un relato sobre el control de constitucionalidad en México | Paréntesis Legal

Sergio A. Villa

 

Este mes se cumple un año más del inicio de la vigencia de la Constitución Política de 1917. Con motivo de ello, aprovecho para escribir sobre una inquietud que ya tenía tiempo tratando de enfocar y que tiene que ver con los vaivenes frenéticos del control jurisdiccional de constitucionalidad en nuestro país. Si bien es cierto que hoy en día “se encuentra bien definido” el tipo de control y las competencias que permiten realizarlo, comprender su forma y orígenes, puede darnos pistas de lo que algún día puede llegar a ser y de lo que no queremos que vuelva a ser. Dicho sea de paso, aprovecho para hacer una muy pertinente aclaración que me hizo notar la profesora Laura Rodarte: que la Constitución de 1917 propiamente no es una nueva Constitución, ya que el Decreto de su promulgación establece, de forma muy clara, que es una reforma de la Constitución de 1857[1]. Lo anterior, ya que en dicho Decreto (así como en los documentos preparatorios de este cuerpo político) fue señalado que se reformaba la Constitución de 1917 y no que se abrogaba; todo ello, en el consabido significado de estos dos conceptos.

El antecedente más relevante, pero no más remoto[2], sobre control judicial de constitucionalidad del que algo se pueda decir, es el caso Madison vs Marbury de 1803[3]. Este caso, por cuestiones propias de la decisión y el contexto político detrás de sus hechos, es sumamente interesante. En la cuestión litigiosa, la Suprema Corte de los Estados Unidos analizaba la eficacia de las designaciones de jueces realizadas por el Presidente Adams, literalmente en el ocaso de su periodo (midnight judges)[4], frente a la negativa del Secretario James Madison de entregar formalmente los cargos materia de la designación, una vez que se había dado la transición a la Presidencia Jefferson. Sin embargo, en lo que nos concierne, este caso tenía un tema matriz que finalmente sería el que desencadenaría su relevancia en la doctrina constitucional. Y es que el Juez Marshall, al expresar la opinión del Tribunal en esta decisión, señaló[5]:

En estos términos, la peculiar fraseología de la constitución de los Estados Unidos confirma y refuerza el principio, que se supone esencial a todas las constituciones escritas, que una ley repugnante a la constitución es nula, y que las cortes, tanto como otros departamentos se hallan legalmente obligado por ese instrumento[6].

¿Qué significa esto? Que, para la SCOTUS[7],  los jueces en ejercicio del cargo tienen el deber de disminuir los efectos y consecuencias de aquellas leyes que sean contrarias a la Constitución, cuando sean convocados al estudio de casos que involucren tal cuestión[8]. Aquí se vuelve muy ilustrativo recordar que la propia decisión señala, que los juzgadores son sometidos a una juramentación solemne de hacer respetar a la Constitución[9], rematando con una pregunta bastante lógica:

 

¿Por qué un juez jura cumplir con sus deberes conforme a la Constitución de los Estados Unidos, si esa Constitución no constituye una regla para su gobierno? ¿Si está cerrado sobre él y no puede ser inspeccionado por él?[10]

Por tal motivo es que resulta tan relevante en la doctrina constitucional esta decisión, puesto que en ella se determinó de manera reforzada ese deber de impedir que la Constitución se vea disminuida frente a leyes ordinarias, pensando en que esa norma no es común y corriente, ya que su naturaleza es de fuente, no solo del orden jurídico sino del Estado mismo[11].

Una vez que hemos explorado este antecedente, podemos entonces definir que el control jurisdiccional de constitucionalidad “constituye la principal herramienta del control del poder estatal y es un presupuesto básico del equilibrio de poderes y una garantía de la supremacía constitucional[12], y que no significa otra cosa sino ese ejercicio que persigue escudriñar las normas de carácter regular para determinar, si son, o no, consistentes con la Constitución y la interpretación que se ha realizado de ella[13].

Y todo esto, desde luego, tiene bases de existencia constitucional en nuestro sistema jurídico mexicano. Principalmente tenemos que decir que el texto de la Constitución Política vigente materializaba este ejercicio desde su texto original, de modo que el control judicial de constitucionalidad se encontraba disponible desde el inicio de la publicación de la reforma constitucional integral a la de 1857, es decir, a la conocida como “Constitución de 1917”[14]. La expresión constitucional de que “los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha Constitución”, se ha encontrado disponible desde 1917 y tenemos que decir que es tan abierta, que la interpretación de la misma no solo implica que ese control sea realizado por determinados jueces, pensando en que nuestro sistema jurídico prevé distintas competencias jurisdiccionales, sino que, al señalar de forma amplia a “los jueces de los Estados” desde luego que explica que esto debe hacerlo cualquier juez, de cualquier competencia; esto significa que el texto del artículo 133 no solo permitía -permite- el ejercicio del control de constitucionalidad por jueces federales sino que lo concentraba claramente en todos los jueces. Y no solo lo permitía, sino que lo exigía pues, como es de explorado derecho, las previsiones constitucionales tienen eficacia normativa con todos sus atributos y algunos otros[15].

Es así como en nuestro sistema jurídico florece el control judicial de constitucionalidad que ya hemos definido, y que se explica desde dos distintas modalidades o perspectivas de aplicación: una concentrada y una difusa. El control judicial de constitucionalidad en su modalidad concentrada es aquel que corresponde realizar a los órganos del Poder Judicial de la Federación, es decir, a los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta modalidad se realiza por vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto[16]. Por su parte, el control difuso, corresponde a las autoridades jurisdiccionales regulares distintas de estas corporaciones, por ejemplo, a los juzgados de primera instancia, los Supremos Tribunales de Justicia de los Estados, los Tribunales de Justicia Administrativa o, en el caso de aquellas entidades federativas que los tienen, a los Tribunales Constitucionales locales, y se realiza a partir de los procesos ordinarios que son de su competencia sin que ello exija que se aperture un expediente por separado, o que se comunique a alguna autoridad diversa la necesidad de la evaluación de la constitucionalidad de una normal[17]. La diferencia sustancial entre estos dos sistemas es, que mientras que, al ejercerse el poder concentrado de constitucionalidad, es posible que se decrete la inconstitucionalidad de leyes, en la modalidad difusa, solo es permitido que se realice la inaplicación de una norma regular por ser contraria a la Constitución, en ese caso concreto y solamente. Otra diferencia es que en el ejercicio del control concentrado, la pretensión elevada ante sus juzgadores es eminentemente constitucional, pues la finalidad de dichos procedimientos estriba en dilucidar si conforme al planteamiento jurídico que les es propuesto, la actuación de una autoridad o el contenido de un precepto se ajusta o no con las disposiciones que consagra la Carta Magna, en aras de la preservación del principio de supremacía constitucional. En cambio, el control que ejercen el resto de los Jueces del país, en los procesos ordinarios se constriñe a dilucidar el conflicto con base en los hechos, argumentaciones, pruebas y alegatos de las partes, dando cumplimiento a las garantías de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la impartición de justicia. Es ahí donde el juzgador ordinario, al aplicar la norma, realiza el contraste entre la disposición regulatoria y los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional, por lo cual dicha reflexión no forma parte de la disputa entre las partes contendientes, sino que surge y obedece a la obligación que impone el control de constitucionalidad.[18]

En nuestra doctrina constitucional mexicana, lo concerniente al control de constitucionalidad en su modalidad concentrada, no representa mayor problema; o al menos no por lo que ve la nítida admisibilidad constitucional de realizarlo y a quienes corresponde. En todo caso, en lo que hemos de concentrarnos con ahínco es en la modalidad difusa. Y es aquí en donde hago un breve relato sobre las agitadas fluctuaciones de este control judicial de constitucionalidad en nuestro país. Como lo comentamos al inicio, hoy en día parece estar muy bien definido el tipo de control constitucional que permea el ejercicio de los tribunales. Convergen ambos sistemas, difuso y concentrado, con reglas abiertas que permiten a las y los juzgadores controlar disposiciones regulares. Mientras que las y los jueces de la federación pueden declarar la inconstitucionalidad de disposiciones regulares, las y los jueces de los fueros regulares las pueden inaplicar para el caso concreto que se encuentren estudiando. En ambos casos, lo anterior se produce tanto por existir planteamientos concretos que persigan cuestionar disposiciones regulares, como por el hecho de que las y los juzgadores, adviertan que una determinada disposición regular es contraria a la expresión constitucional. Recientemente esta cuestión ha sido reflexionada en la contradicción de tesis 351/2014 del Pleno de la Suprema Corte, pero me detengo en este aspecto ya que podremos discutir sobre el contenido y alcance de ese precedente en otra ocasión; para los fines de esta modesta aportación, solo lo señalo con la finalidad de establecer el último gran precedente sobre la forma de ejercer el control de constitucionalidad difuso.

Ahora,  el control judicial de constitucionalidad difuso tuvo plena vigencia en nuestro sistema jurídico mexicano de 1917 a 1934[19] . Por vigencia no me refiero a que existiera y posteriormente dejara de existir, porque la Constitución siempre lo ha previsto, sino que me refiero a su vigencia jurisprudencial y la posibilidad de que se realizara bajo el aval del máximo Tribunal de México: la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Posteriormente, fue en 1935 con la resolución del amparo en revisión 2873/1933 que la Segunda Sala adopto una interpretación notoriamente inconsistente con el texto del artículo 133 y con una justificación muy gratuita que realmente no reflejaba la voluntad del Constituyente. De dicho caso se generaron diversas tesis, pero un de ellas estableció la siguiente noción:

“para determinar si una ley local es o no contraria a la Constitución, se requiere que, previamente, haya sido resuelto el caso por los tribunales competentes que no pueden ser otros sino los federales”.[20]

De ese modo, sin más, la Segunda Sala de la Corte aniquiló el control difuso de constitucionalidad. Al menos hasta que, en 1942, el Ministro Gabino Fraga emprendió una gran empresa: buscar reestablecerlo. Primero, con su famoso proyecto de resolución en el amparo en revisión 4072/1941[21]. En este juicio de amparo, la Compañía Telefónica de Sabinas, S. A. controvirtió: a) la resolución dictada por el Tribunal Fiscal de la Federación en Pleno en la que declaró que las Salas de ese Tribunal eran incompetentes para decidir acerca de la constitucionalidad de leyes; b) La resolución definitiva pronunciada por la Primera Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, en la que se declaró la validez de una resolución dictada por la Dirección General de Aduanas en la que, a su vez, se declara legal la de la aduana de la Ciudad de Piedras Negras, en la que se considera a la quejosa como responsable del delito de contrabando, y confirma ciertos impuestos de importación y penas administrativas, y c) la ejecución de dichas resoluciones.  De los anteriores actos, es el primero de ellos el que convocó, de nueva cuenta, a la reflexión sobre la “autorización” de ejercer el control de constitucionalidad de manera difusa. El proyecto del Ministro Gabino Fraga consideraba que el artículo 133 de la Constitución, entendido en conexidad con el artículo 128 del mismo cuerpo normativo, constituían no solo la posibilidad sino la obligación constitucional de que el ejercicio del poder del Estado encomendado al Tribunal Fiscal se realizara, buscando privilegiar en todo momento la supremacía de la Constitución, argumentando de forma objetiva porqué se debía discordar tanto con el criterio objeto de estudio constitucional (la resolución dictada por el Tribunal Fiscal de la Federación en Pleno en la que declaró que las Salas de ese Tribunal eran incompetentes para decidir acerca de la constitucionalidad de leyes), como del propio precedente que venía arrastrando la Corte en el cariz de que la Constitución restringía el control de constitucionalidad solo para el Poder Judicial de la Federación. Tristemente este proyecto no alcanzó la votación suficiente y fue desestimado, continuando esa noción extraña de que el control de constitucionalidad solo se encontraba encomendado al Poder Judicial de la Federación, aunque la Constitución dijera con suma claridad “los jueces de los Estados”.

Lo interesante de todo esto, es que comenzó un vaivén frenético de apertura y cierre de la llave de acceso al control de constitucionalidad difuso. Por ejemplo, en el Semanario Judicial de la Federación se reporta la tesis de voz “CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL PARA EXAMINARLA Y ESTATUIR SOBRE ELLAS”[22]. En ella se estableció  que “las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación puede, al resolver las cuestiones de su competencia, decidir, conforme al artículo 133 de la Carta Magna, (que ordena que todas las autoridades del país arreglarán sus actos o resoluciones a lo que en ella se establece, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en otras leyes), si la ley que apoya los actos impugnados es o no constitucional, ya que ningún ordenamiento secundario y ningún acto de autoridad, pueden prevalecer contra la Constitución General de la República”. Este criterio señala como fecha de publicación 27 de abril de 1942 y aunque se desconoce quién fue el ponente por no señalarlo el criterio, probablemente haya sido el propio Gabino Fraga. Lo que, si podemos asegurar, es que el Ministro continuó vehementemente proponiendo esta misma postura en diversos casos ante la Corte. En julio de 1942, por ejemplo, la Segunda Sala conoció del amparo administrativo en revisión 2336/1940, en donde se resolvió en un sentido diametralmente opuesto, la misma cuestión que se resolvió en el amparo en revisión 4072/1941. En esta ocasión, el ministro Fraga sostuvo de nueva cuenta, que un estudio comparativo entre la Constitución del 57 y la gran reforma del 17, que, aun y cuando en ambas se establecía que el Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte en última instancia, son las entidades encargadas del estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, nada se opone a que las autoridades administrativas y judiciales cuiden que todos los actos legislativos o administrativos cuiden la observancia de la Constitución como un modelo de vida institucional[23].  De este amparo 2336/1940 surgió la siguiente tesis:

AMPARO CONTRA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNOS PRECEPTOS DE UNA LEY.

El procedimiento judicial, de modo especial el que se refiere al amparo, debe ser de excepción; la regla general cuando se trata de querellas o diferencias de particulares entre sí o de particulares con autoridades, debe consistir en que dichas diferencias terminen por arreglo entre las partes, sin necesidad de acudir al Juez, a quien, por su propia naturaleza, se le encomienda la resolución de cuestiones respecto a las cuales no están de acuerdo las partes. El artículo 17 de la Constitución Federal, al establecer que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, no prohíbe en manera alguna el arreglo extrajudicial; solamente cuando la voluntad de las partes no alcance a procurar ese arreglo, debe intervenir la voluntad decisoria del Estado, a través del Juez, para decidir los puntos en que existe desacuerdo, e imponer la resolución. Como consecuencia de lo anterior, debe darse oportunidad a las autoridades administrativas para que cumplan sus obligaciones, especialmente, la que tiene cualquier autoridad de colocar por encima de todos sus actos, la Carta Magna. Esta obligación consignada concretamente en el artículo 133, respecto a los Jueces de los Estados, existe sin necesidad de texto expreso, tocante a todas las autoridades del país, por lo que, cuando alguna autoridad administrativa aplica una inconstitucional, lo que hace es desconocer la Constitución de la República y la querella constitucional que surge, no debe ser llevada sin más trámite, ante la autoridad judicial, por medio del juicio de amparo, sino que previamente debe darse oportunidad a la propia autoridad que se supone violadora, para que enmiende su violación, oportunidad que la tiene con el empleo del recurso ordinario, y solamente cuando la ley secundaria no consagra el recurso o cuando agotado el mismo, no se obtiene la reparación, el perjudicado puede acudir al remedio excepcional del amparo.

Amparo administrativo en revisión 2336/40. Ochoa María y coagraviados. 1o. de julio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. Relator: Gabino Fraga.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, página 175, tesis relacionada con la jurisprudencia 112, de rubro: “AMPARO CONTRA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNOS PRECEPTOS DE UNA LEY.”.”[24]

Esta noción continúo siendo impulsada, desde luego, por el propio Ministro Gabino Fraga[25].

Luego, la Corte, en función de este criterio que permitía el control de constitucionalidad difuso, determinó una regla de preclusión argumentativa, digamos, una especie de preparación de los argumentos tendientes a que se declarase la inconstitucionalidad de una norma. Por ejemplo, en 1945, la Tercera Sala de la Corte postulo el criterio de voz “AMPARO CONTRA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY” que refería que era necesario que el quejoso alegara la inconstitucionalidad de una ley ante la autoridad responsable, así como la violación del artículo 133 de la Constitución Federal, impidiendo que la Suprema Corte de Judicial estudiara la inconstitucionalidad de la ley, cuando hasta el amparo se planteaba esa cuestión.[26]

En 1946 (aún quinta época), actuando en Pleno, la Corte reiteró que los jueces de los Estados se encontraban obligados en términos del artículo 133 de la Constitución a buscar la inexequibilidad de las normas regulares que fueran contrarias a la Constitución Políticas General. De forma literal, en el criterio de voz “INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES”, ese Pleno dijo que el artículo 133 “obliga a los Jueces de los Estados a proceder siempre conforme a la Constitución, obligación que, por lo demás, no es tan sólo de estos funcionarios, sino de todas las autoridades, cuyos actos tienen la presunción de constitucionalidad, que cede únicamente ante la eficacia decisiva de un fallo judicial federal que la excluye”[27]. Luego, en la séptima época, específicamente en 1971, el control de constitucionalidad difuso aún se encontraba abierto. En la tesis de voz “LEYES, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS. SU VIOLACION ALEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE APELACION”[28] la Tercera Sala del Alto Tribunal distinguía entre la capacidad de que los Tribunales de los Estados dejaran de observar normas contrarias a la Constitución, precisamente en el cariz de lo que señala el artículo 133, y la facultad del Poder Judicial de la Federación de calificar la constitucionalidad de las leyes.  Posteriormente, a partir de una serie de amparos en revisión resueltos por el Pleno, el control de constitucionalidad fue de nueva cuenta cerrado para solo ser viable en su forma concentrada, volviendo a la interpretación de que es posible llevar a cabo el control de constitucionalidad, pero que, en la interpretación sistemática de la Constitución, la encomienda era celosamente resguardada a nivel constitucional para los propios jueces de la Federación. Por ejemplo, en 1993, el Pleno de la Corte, al resolver el amparo en revisión 1878/1993 determinó que “el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto”. Esta decisión fue reiterada de forma consistente, originando la configuración de los criterios de voz “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN”[29] y “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”[30]

Mientras que la Corte continuó sosteniendo este criterio, y el mismo permeó para los Juzgados de Distrito y los Tribunales Colegiados, desde la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación se generaron un par de precedentes en los que se determinó que el Tribunal Electoral tenía la facultad de inaplicar leyes secundarias precisamente en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, que, por su parte, la Corte había restringido. Al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-033/98, se emitió la tesis de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES”. También, en el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-041/99, dicha Sala Superior determinó que el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero era contrario al artículo 17 constitucional, apoyándose para arribar a dicha conclusión en la anterior tesis[31]. Estos criterios posteriormente fueron contrastados con la propia jurisprudencia de la Suprema Corte en la contradicción de tesis 4/2000 del Pleno; misma que fue declarada sin materia por el Tribunal Pleno, toda vez que se habían constituido, sobre el tema tratado, las tesis P./J. 24/2002, P./J. 25/2002 , P./J. 23/2002 y P./J. 26/2002 con los rubros: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO EXISTE VÁLIDAMENTE ENTRE UN CRITERIO SUSTENTADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUANDO SE TRATA DE LA CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES.”, “LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.”, “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.” y “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”. Cerrándose, una vez más, la posibilidad de ejercer difusamente el control constitucional.

Y esto no cambio sino hasta que la Corte se encontró en la necesidad de hacer una declaración acerca de la posible participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso Radilla Pacheco”. Debemos recordar que, en dicha sentencia[32], el Tribunal Interamericano, entre otros aspectos, determinó que los jueces y tribunales internos están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico y a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención Americana no se vean mermados. Particularmente, que el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, teniendo en cuenta la interpretación de la Corte Interamericana[33]. Luego, cuando los órganos del sistema jurídico mexicano se vieron en la necesidad de hacer diversas “cosas” encaminadas a cumplir la sentencia, fue que la Corte se pronunció en el expediente varios 912/2010 sobre los alcances específicos que correspondían ser analizados por esa Corte, y fue con ocasión de esto que se reevaluó por el Alto Tribunal la forma del control de constitucionalidad. No obstante que el aspecto propiamente determinado en la sentencia era sobre la forma en la cual todas las autoridades de los Estados, incluidos los jueces, debían ejercer el control de convencionalidad, la Corte aprovecho para discutir sobre el control de constitucionalidad que se debía llevar a cabo, en un contexto muy particular, generado por la entonces recién publicada reforma constitucional en materia de derechos humanos (junio de 2011) que alteró sustancialmente el contenido del artículo primero de nuestra Constitución. De esta manera, la Corte reestableció el control difuso de constitucionalidad, pero ahora no solo en función del artículo 133 como se había hecho anteriormente, sino que esa porción constitucional se vio engrosada con el nuevo texto del artículo primero. Además, se dijo que este ejercicio de regularidad constitucional debía incluir a los tratados internacionales.  En mi consideración,  la sentencia de este expediente “varios 912/2010” debe ser leída con manual; y por manual, me refiero a que debe ser leída de la mano de las sesiones en que las que la Corte discutió este asunto[34]. Luego, a raíz de este expediente se conformó el expediente de modificación de jurisprudencia 22/2011, que dejo sin efectos, por carecer de asidero constitucional, las jurisprudencias P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” y “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN”. Y así, la posibilidad de ejercer de forma difusa el control de constitucionalidad por los jueces y juezas de los Estados se ha mantenido abierta desde entonces, siendo pertinente aclarar, que no es solo es una “posibilidad” sino que es una obligación ex officio de carácter constitucional.

Podríamos decir mucho sobre las razones que condujeron a la Corte a transitar por estas interpretaciones. Podríamos decir que la primera temporada de esa serie, quizás, se encontró justificada en que “durante buena parte del siglo XX no hubo supremacía constitucional”[35] y eso se debió a que la propia Constitución se subordinó al ideal revolucionario y a los requerimientos coyunturales que el presidente de la República en turno y el Partido Revolucionario Institucional consideraban convenientes”[36]; esa podría ser una de las razones por las cuáles algo tan nítido como el texto del artículo 133 de la Constitución, era tan altamente maleable (por cuestiones de pertinencia política). Sin embargo, hablar sobre esas razones, en todo caso, ameritaría un estudio profundo y particular.

Hoy en día, la discusión sobre el control de constitucionalidad gira en torno a los alcances y restricciones de su operación, tanto en la forma concentrada como difusa. La Corte discutió hace no mucho sobre si es posible que se ejerza este control desde la constitución, sobre la propia Constitución[37], y podríamos señalar algunos ejemplos más de estas nuevas reflexiones, pero eso lo abordaremos en otra colaboración.

[1] Dejo a continuación un enlace que dirige a un ejemplar digital de la publicación original: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/CPEUM_orig_05feb1917_ima.pdf

[2] Sobre este aspecto, sugiero la lectura de la tesis Doctoral del Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor titulada “La acción constitucional de amparo en México y España: estudio de derecho comparado”. En este documento, el ahora Juez de la Corte Interamericana reflexiona sobre antecedentes más remotos sobre este tipo de control, como la decisión del Juez Edward Coke, en el caso Bonham de 1610, que también expone en su libro titulado, “El control difuso de convencionalidad en el Estado constitucional” Ciudad de México, UNAM, 2001, 151-2.

[3] A continuación, dejo un enlace a una traducción de dicha decisión: http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/25/marbury-v-madison.pdf

[4] Para profundizar en los hechos y cuestiones políticas detrás de este caso, recomiendo la lectura de un texto titulado “Marbury vs Madison: Un ensayo sobre el origen del poder de los jueces en los Estados Unidos” del Dr. Clemente Valdez, que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/article/viewFile/11604/10615

[5] Esta sentencia puede ser apreciada en su redacción original, en el siguiente enlace: https://www.archives.gov/milestone-documents/marbury-v-madison

[6] “Thus, the particular phraseology of the constitution of the United States confirms and strengthens the principle, supposed to be essential to all written constitutions, that a law repugnant to the constitution is void; and that courts, as well as other departments, are bound by that instrument.”

[7] Supreme Court of the United States.

[8] Dicho sea de paso, la decisión Marbury vs Madison, señalo que el deber de nulidad de leyes incompatibles a la Constitución no era exclusivo de las Cortes, sino de “otros departamentos”.

[9] “I do solemnly swear that I will administer justice without respect to persons, and do equal right to the poor and to the rich; and that I will faithfully and impartially discharge all the duties incumbent on me as _____, according to the best of my abilities and understanding, agreeably to the constitution, and laws of the United States.”

[10]  Why does a Judge swear to discharge his duties agreeably the constitution of the United States, if that constitution forms no rule for his government? If it is closed upon him, and cannot be inspected by him?

[11] Cfr. Carl Schmitt, Teoría de la Constitución, Madrid, Alianza, 2008, p. 66.

[12] Highinton, Elena I., “Sistemas concentrado y difuso de control de constitucionalidad”, visible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2894/10.pdf

[13] Siendo pertinente aclarar que esta visión es consistente con la institución de ejercicio de este tipo de control desde el judicial review, lo que admite que el control de constitucionalidad pueda llevarse a cabo de modos distintos en el ejercicio de los poderes distintos al judicial, tanto en un aspecto material como formal.

[14] El texto original puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/CPEUM_orig_05feb1917_ima.pdf

[15] Cfr. García de Enterría, Eduardo, “La Constitución como norma jurídica y el Tribunal Constitucional”, Civitas Ediciones, Madrid, 2006.

[16] Cfr. “SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 557, T. P. LXX/2011 (9a.), Décima Época, Pleno, Registro digital 160480.

[17] Pensando en que existen países en América Latina en los que los jueces ordinarios deben comunicar a instancias especiales de constitucionalidad, la necesidad de evaluar disposiciones jurídicas que consideran contrarias a la Constitución, suspendiendo el proceso hasta que se realice el examen de constitucionalidad de dicha norma. Esto sucede, por ejemplo, en Ecuador, como puede apreciarse en lo que dispone el canon 428 de la Constitución de Montecristi: Art. 428.- Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.

[18] Cfr. “CONTROL CONCENTRADO Y CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN. SUS DIFERENCIAS Y FINALIDAD DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, página 1679, Tesis I.7o.A.8 K (10a.), registro digital 2001605.

[19] Cossío Díaz, José Ramón, “La sociedad en el Estado constitucional: derechos humanos”, Universidad Veracruzana/Comisión Estatal de Derechos Humanos, Veracruz, 2012, pp. 11 – 19.

[20] Semanario Judicial de la Federación. Tomo XLVI, página 948, Segunda Sala, Quinta Época, Registro digital 334865.

[21] El texto íntegro del proyecto pueden consultarlo en el siguiente enlace: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/835/38.pdf

[22] Semanario Judicial de la Federación, T. LXXII, página 2570, Segunda Sala, Quinta Época, Registro digital 326678.

[23] https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/835/12.pdf

[24] Semanario Judicial de la Federación, T. LXXIII, página 75, Segunda Sala Quinta Época, Registro digital 325957.

[25] https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/835/15.pdf

[26] Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXXV, página 983, Tercera Sala, Quinta Época, Registro digital 348673.

[27] Semanario Judicial de la Federación, T. LXXXIX, página 775, Pleno, Quinta Época, Registro digital 303925.

[28] Semanario Judicial de la Federación, Volumen 32, Cuarta Parte, página 21, Tercera Sala, Séptima Época, Registro digital 242149.

[29] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Agosto de 1999, página 5, Pleno, Novena Época, Registro digital 193435.

[30] Tesis P./J. 73/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Agosto de 1999, página 18, Pleno, Novena Época Registro digital 193558.

[31] Cfr. Contradicción de tesis 4/2000 PL.

[32] Que puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_209_esp.pdf

[33] Cfr. Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, par. 339.

[34] En el canal de YouTube del Ministro Arturo Zaldívar pueden encontrar una lista de reproducción a las 7 sesiones en que se estudió este caso: https://youtu.be/jxOp4o-Wv5U

[35] Niembro Ortega, Roberto, La argumentación constitucional de la Suprema Corte. A diez años de la reforma de derechos humanos, 1ª ed., México, 2021, p. XXIII.

[36] Ídem.

[37] Como aconteció con la Acción de Inconstitucionalidad 130/2019.