Una idea errónea sobre la impunidad y los fines del proceso penal | Paréntesis Legal

Dr. Jorge Alonso Campos Saito

 

“La clasificación de la prisión preventiva oficiosa como medida cautelar es tan solo, quizá, un disfraz o una simple denominación formal que no se corresponde con su forma de operar ni con sus consecuencias nocivas, pues se erige como una sanción anticipada ya que, en realidad, no limita derechos, sino los priva y los anula por completo la libertad del imputado.”

Ministro Luis María Aguilar

 

Los fines del proceso penal están señalados en el artículo 20 constitucional, inciso A, fracción I[i]:

El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;”

Esos fines se alcanzan, al menos de manera ideal, cuando una vez sustanciado el proceso en sus etapas, observando los principios del sistema penal acusatorio y respetando las reglas del debido proceso, se emite una sentencia que lo resuelve en definitiva, en la que se determina la acreditación del delito, la responsabilidad de la persona acusa en su comisión y se condena a la imposición de una pena de prisión y/o pecuniaria, así como a la reparación del daño.

Esto ultimo, además, presupone no solo que se emita la sentencia, sino que, además, se ejecute en sus términos y que se repare efectivamente el daño determinado.

No obstante, a lo largo de cada una de las fases previas a la etapa de juicio, debe irse preparando el cumplimiento de dichos objetivos, e incluso, tomar las medidas necesarias para que también en esas fases previas, se busque su obtención, en la medida de que sea compatible con la fase correspondiente.

Ahora bien, para dar inicio al proceso penal, de manera formalizada, es necesario que la fiscalía del fuero correspondiente judicialice el asunto y solicite se señale hora y fecha para llevar acabo la audiencia inicial, para lo cual tendrá que señalar alguna de las formas de conducir a la persona o personas a la que pretende imputar la comisión de uno o más delitos.

La regla general es que la persona que habrá de ser imputada comparezca en libertad a la audiencia inicial, para lo cual deberá ser citada oportunamente.

Excepcionalmente, si no acata la citación sin causa justificada, la fiscalía podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional una orden de comparecencia, para que la persona a  quien se habrá de formular la imputación sea presentada por conducto de la fuerza pública; o, en su caso, mediante la ejución de una orden de aprehensión, si se justifica la existencia de necesidad de cautela, derivada, principalmente, de la imposibilidad de cumplimentar la orden de comparencia, porque se ignore dónde pueda ser localizada la persona imputada o bien, por que se evada su cuplimiento, así como cuando se cuente con indicios fundados de que no habrá de comparecer de manera voluntaria (riesgo de fuga), siempre que, el delito de que se trate tenga prevista pena privativa de la libertad.

Recientemente, desde el Ejecutivo, se han señalado a diversas personas juzgadoras porque, en su entender, generan “impunidad” al negar órdenes de aprehensión o dictar autos de no vinculación a proceso, o bien, por “conceder el amparo” en contra de la vinculación a proceso.

Ello, además de atentar en contra de la “independencia judicial”, en la medida en que buscan presionar a las personas juzgadoras para que resuelvan en determinado sentido, –a pesar de que en la Ley se preveen los recursos para controvertir esas determinaciones en caso de no compartir su sentido–, deviene erróneo porque evidencia un profundo desconocimiento del funcionamiento del proceso penal acusatorio, de sus etapas y objetivos.

En efecto, por lo que ve a la orden de aprehensión, esta determinación en términos de los artículos 141 y 142 del Código Nacional de Procedimientos Penales (en adelante CNPP), es una de las formas de conducción del imputado al proceso, por lo que, de considerarse que no se satisfacen los requisitos para su emisión, a saber,

“…que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.”[ii]

Esto es, el hecho de que se hubiere negado librar la orden de captura, no implica o conlleva impunidad, pues es evidente que, si no se satisfacen los requisitos para su emisión, ésta debe negarse, pero, además, porque ante tal determinación, la fiscalía está en posibilidad de recurrir en apelación para que un tribunal analice la legalidad de esa determinación.

También, es posible que decida no recurrir la determinación, sino que, una vez subsanados los errores o deficiencias que se hubieran destacado por la autoridad judicial, o en su caso, una vez recabados nuevos datos, realice una nueva solicitud en la que, ahora si, logre justificar la existencia de los referidos requisitos.

Es decir, por regla general, la negativa de la orden de aprehensión no conlleva que la fiscalía no pueda o deba seguir investigado para esclarecer los hechos, tampoco impide que, en su momento, formule imputación en contra de alguna persona a quien se atribuya la probable comisión de los hechos investigados, pues en tanto no se determine, por ejemplo, la extinción de la acción penal (artículo 485 del CNPP) o el sobreseimiento de la causa (artículo 327 del CNPP), y que dicha determinación se hubiera confrmado o causado firmeza, es dable seguir investigando y judicializar, en su momento, el asunto de que se trate.

Por otro lado, el que se dicte un auto de no vinculación a proceso, por regla general, no produce la conclusión del procedimiento penal, pues la consecuencia de esa determinación es únicamente que la investigación regrese a la fase inicial de la investigación; esto es, que regrese a la fiscalía quien puede y debe continuar la investigación para determinar lo conducente, es decir, ejercer la acción penal, judicializando nuevamente el asunto, o su no ejercicio.

Pero esto último, depende únicamente de la fiscalía, y en su caso del impulso que la defensa y los asesores jurídicos o victimales realicen, de manera que, un asunto podrá ser nuevamente judicializado o no, en la medida en que se lleve a cabo una investigación en términos del artículo 212 del CNPP:

“…inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión.

Entonces, ¿de qué impunidad se habla, cuando se niega una orden de aprehensión, si como se vio, es solo una de las formas de conducción al proceso?

De igual manera, cabría preguntarse, ¿por qué es que se consideraría que una no vinculación a proceso conduce a la impunidad si, como se señaló, por regla general dicha determinación solo trae como consecuencia que regrese el asunto a la fase inicial de la investigación?

En realidad, el señalar a los jueces como generadores de impunidad a partir de, esas determinaciones (negativa de orden de aprehensión y auto de novinculación a proceso), suena mas bien a escusa, y una muy elemental, pues además de que tales determinaciones no impiden, por regla general, el que se lleve a cabo una investigación que posibilite el esclarecimiento de los hechos, que es realmente lo que genera impunidad.

Además, se pierde de vista que, en realidad, un porcentaje mínimo de los delitos cometidos (4 de cada 100, según México Evalúa), son investidados; y aún más, del total de delitos denunciados y que dieron lugar a una carpeta de investigación, solo se ejerció acción penal en el 4.3% de los casos (de acuerdo con información del 2022 según México Evalúa), esto es, que de cada 100 carpetas iniciadas, solo se judicializaron –se presentaron ante la autoridad judicial– 4 asuntos,

Entonces, ¿es correcto señalar a los juzgadores como generadores de la impunida? La respuesta es clara, no; el problema de la impunidad no está en la judicatura, o al menos, no el problema principal; y si bien la impunidad, en términos muy sencillos o básicos, consiste en que quien comete un delito no es investigado, ni procesado y, por ende, no recibe una sanción ni repara el daño ocasionado, dado el porcentaje tan mínimo de asuntos judicializados en relación al número de delitos cometidos, suena a pretexto para desviar la atención de donde está el verdadero problema: las policías y las fiscalías.

Con todo, ello no significa que no existan problemas o cuestiones que mejorar en los poderes judiciales, sobre todo en los estados, en el denominado “fuero común”.

Sin embargo, el que se genere impunidad a partir de sus determinaciones, en realidad no es, con mucho, uno de los principales problemas que en sede judicial se presentan; de ahí que, devenga equivocada la premisa que desde el Ejecutivo se realiaza, pues son diversas y se encuentran en otros lados las causas generadoras de la gran impunidad que existe en nuestro país, y si éstas no se identifican y reconocen adecuadamente, menos podrá realizarse el diagnóstico que lleve a realizar los cambios necesarios en las políticas públicas necesarias para combatir dichas causas, lo cual, desde luego es urgente.

 

[i] Dicho objeto se reitera en el artículo 2 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

[ii] Artículo 16 constitucional, párrafo tercero.