Una propuesta de abordaje a una solicitud de interdicción ante la actual configuración constitucional vigente en la federación | Paréntesis Legal

Sabela Patricia Asiain Hernández

 

La figura jurídica de la interdicción ha sido declarada reiteradamente como inconstitucional e inconvencional[1] por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; no hay duda de que una restricción a la capacidad jurídica como lo es la señalada “institución” es incompatible con el parámetro de control constitucional vigente en el país, ya que vulnera varios derechos humanos (de fuente constitucional o convencional) como lo son el derecho a la igualdad y no discriminación o el derecho de acceso a la justicia, y a su vez vez trastoca el principio de dignidad humana en tanto se atenta contra el reconocimiento de la personalidad jurídica nulificando o limitando la capacidad; en resumen, una declaración de interdicción nada tiene que hacer en un sistema jurídico que ha acogido en relación con la discapacidad el modelo social y de derechos humanos, como es el caso de nuestro país.

De tal manera, que en el presente artículo no pretendo abordar las razones de la declaración de inconstitucionalidad y la orden de inaplicación normativa atinente a la figura de la interdicción; máxime, que existe jurisprudencia de aplicación obligatoria[2] que así lo dispone y que será citada en líneas subsecuentes. Con absoluto respeto y en el entendido de que el Derecho es sumamente opinable, la razón de este artículo es que pueda ser una herramienta para el abordaje de las solicitudes de interdicción ante las señaladas condiciones, ello mirando a la legislación vigente y positiva, pero también dando un vistazo a lo dispuesto en este sentido en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Así, dada la génesis de la inaplicación que ordena la Corte, la cual se erige sobre el contenido de los artículos 1 del Pacto Federal y 12 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[3], lo que corresponde es recibir las solicitudes de declaración de interdicción precisando el marco normativo aplicable y estableciendo la necesidad de expulsar normas[4], empero, esto no significa denegar la posibilidad de acceder a una jurisdicción para una persona que muy probablemente tiene una discapacidad mental o psicosocial, sino que debemos de partir de que interdictos si no son para retener la posesión, no pueden estar en un trámite judicial, y que en todo caso lo procedente ante este tipo de solicitudes es la inaplicación de cualquier articulado que regule el establecimiento de un estado de interdicción.

Ahora, si ya no hay procedimiento aplicable, atendiendo a una debida cumplimentación del principio de Seguridad Jurídica, deberemos establecer la metodología virtud a la cual se abordará la causa de pedir, pero ¿cuál es la causa de pedir? para contestar esta pregunta puntualicemos los efectos de la interdicción, esta figura jurídica es una medida sustitutiva de la voluntad en la que existen nombramientos de personas tutoras y curadoras, personas que deberán tomar decisiones relativas a la personas sujeta a la interdicción y al manejo de su patrimonio. De ahí, que es válido considerar que una solicitud de esta índole persigue el reconocimiento de un vínculo de solidaridad y el establecimiento de conductas de asistencia en torno a una persona con una discapacidad mental o psicosocial; y, esto a la luz de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, particularmente al artículo 12 o bien mediante su aplicación directa, nos lleva a colegir que la solicitud puede versar sobre el establecimiento de un sistema de Salvaguardias para que se realice un Apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de una persona, lo cual se presupone sólo puede realizarse mediando su voluntad o ante la ausencia total[5], es decir, esto comprende dos supuestos totalmente diametrales, pero que guardan un punto en común y es que un trámite de tal naturaleza no debe de implicar ningún tipo de controversia.

Bajo esta óptica, es dable tramitar una solicitud de tal índole como una Jurisdicción Voluntaria, pues se reitera, la petición no debe de implicar controversia alguna, ya que el establecimiento de Salvaguardias no puede ir en contra de la voluntad de la persona a la que van dirigidas. Ahora bien, dado que la clave es la voluntad de la persona que pretende los Apoyos y Salvaguardias, si no es posible escuchar su voluntad, lo cual se deberá de acreditar debidamente (informes y dictamines médicos y psicológicos), para el caso de que si se pueda manifestar la voluntad, lo primero a hacer es escuchar a la persona de que se trata y para ello, en mi opinión[6], lo idóneo es que su comparecencia se realice en audiencia video grabada, ya sea que la persona acuda al local que ocupa el órgano jurisdiccional o bien que el personal jurisdiccional se traslade a donde se encuentre la persona, ello atendiendo al estado de salud y condiciones específicas de la persona.

Para los fines establecidos en el párrafo que antecede, considero que aún y cuando los y las juezas podemos estar especializados en el tratamiento judicial a personas con discapacidad, en la señalada audiencia, atendiendo al carácter interdisciplinario del Derecho Familiar, una opción válida es que en el desahogo se encuentren presentes personas que dada su experticia puedan ya sea realizar manifestaciones conducentes durante la audiencia o bien dotar de datos relevantes a la persona juzgadora para un manejo dinámico de la audiencia, claro, el tipo de especialistas deberán atender al caso concreto, pero ejemplos de personas a pueden integrar un equipo interdisciplinario lo son: psicólogos, médicos y representantes de las Procuradurías adscritos a secciones de las personas mayores, quienes preciso no se apersonan en la audiencia para evaluar a la persona sino para auxiliar al juez o jueza con datos útiles que se puedan aportar en la actuación.

Una vez realizada esta audiencia y constatada tanto la voluntad de la persona para el establecimiento de un sistema de Apoyos y Salvaguardias, como las particularidades a las que deberán de obedecer y las personas que deberán de intervenir; lo que corresponde es la admisión del trámite en la vía de Jurisdicción Voluntaria y el despliegue de los actos procesales atinentes a tal procedimiento, ello hasta arribar a un fallo, el cual deberá de comprender de manera acuciosa las características del Sistema de Apoyos y las consecuencias para un mal ejercicio, en toda determinación se atenderá a la voluntad de la persona solicitante o a su mejor interpretación.

En este sentido, considero necesario señalar que: 1) de ninguna manera existe la obligación de que la autoridad jurisdiccional recabe estudios o periciales médicas[7], salvo que no sea posible la manifestación de la voluntad, en este último caso por supuesto son necesarias para la acreditación de dicha imposibilidad; 2) la autoridad jurisdiccional deberá de garantizar que la persona de quien se trata el sistema peticionado intervenga activamente en el trámite, ello decretando (de ser necesario) los ajustes razonables[8] que correspondan; y, 3) todas las determinaciones trascendentales que emita el órgano jurisdiccional deben de proveerse en formatos adaptados a la persona a quien van dirigidas.

Finalmente, cabe señalar que todo lo indicado es compatible con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y que al respecto hay dos transitorios en este cuerpo legal de suma importancia, los cuales a continuación se precisan: el Transitorio Décimo[9], del cual deriva la existencia de la obligación para el Poder Legislativo de expedir las actualizaciones normativas necesarias para el debido cumplimiento del Código; y, el Transitorio Décimo Noveno[10], el cual prevé que se derogan todas las disposiciones que establezcan procedimientos de interdicción.

Ahora, estos transitorios en armonía con los artículos atinentes a la Designación de Apoyos Extraordinarios, procedimiento comprendido en el Libro Tercero del artículo 445 al 455 y con las disposiciones normativas atinentes a la Jurisdicción Voluntaria, serán los canales procesales para la cumplimentación del artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo que significa que el CNPCYF ya prevé una metodología para afrontar las solicitudes de interdicción; sin embargo, quiero aprovechar este espacio para compartir que la armonización normativa tiene que continuar, ya que existen un gran número de leyes administrativas que condicionan distintos derechos o beneficios a personas con discapacidad mental o psicosocial a la declaración de interdicción[11], esto implica que actualmente hay personas que para obtener su afiliación a un servicio médico o una pensión necesitan obtener lo que llaman “la muerte civil”[12] esto es, una declaración de interdicción y ello es para que su tutor pueda tramitar el beneficio deseado, nulificando su inclusión social.

Para concluir, considero muy importante puntualizar que en estos trámites es dable decretar medidas provisionales atendiendo a la apariencia del buen derecho y la urgente necesidad, y que las personas juzgadora tenemos las facultades necesarias para actuar de manera oficiosa en los casos en los que estén en análisis la debida cumplimentación de los derechos de personas en estado de vulnerabilidad; por lo que, en este momento tenemos el marco jurídico y las facultades para que la aplicación del derecho en casos que involucran a personas que tiene una discapacidad mental o psicosocial, deje de ser una práctica dirigida a estigmatizar y se convierta en un trámite respetuoso e inclusivo que sea una herramienta transformadora de la realidad social, con base en el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad.

Este es un tema que me ha interesado durante años, comparto en estas líneas que mi papá, al cual admiro profundamente, trabaja con personas con discapacidad y que yo lo hice por algunos años; por lo que, me entusiasma reflexionar sobre el tema, te invito a que juntos analicemos que granitos de arena nos toca poner en la construcción de este modelo social y de derechos humanos mediante el que se debe de abordar la discapacidad, ya que la discapacidad la generamos nosotros como sociedad, ojalá me puedas compartir tus opiniones, quedo a la orden en mi cuenta de Twitter @SabelaAsiain   

 

[1] Cfr.  Tesis XI.2o.C.5 C (11a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Materias Constitucional, Registro digital 2026640. ESTADO DE INTERDICCIÓN. EL SISTEMA NORMATIVO QUE LO REGULA EN LOS ARTÍCULOS 15, 476, 509, 554 Y 1147 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, AL CONSTITUIR UNA RESTRICCIÓN DESPROPORCIONADA AL DERECHO A LA CAPACIDAD JURÍDICA, ES INCONSTITUCIONAL E INCONVENCIONAL.

[2] Cfr. Ley de Amparo, Reglamentaria de Los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

[3] Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Artículo 12, Igual reconocimiento como persona ante la ley

  1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
  2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
  3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
  4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la

voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales

al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.

[4] Cfr. Tesis P. LXIX/2011(9a.), Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 552, Décima Época, Materia Constitucional, Registro digital 160525, bajo la voz: PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

[5] Jurisprudencia1a./J. 140/2022 (11a.), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I, página 998, Undécima Época, Materias Civil, Constitucional, Registro digital 2025605. PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS FUNCIONES O ACTIVIDADES QUE SE ASIGNEN A UN SISTEMA DE APOYOS PARA EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA DEBEN FACILITAR LA EXPRESIÓN LIBRE Y GENUINA DE SU VOLUNTAD EN TORNO A TODOS LOS ACTOS DE SU VIDA CON TRASCENDENCIA JURÍDICA Y SER CONSENTIDAS POR ELLA.

[6] Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia 1a./J. 161/2022 (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I, página 1195, Undécima Época, Materias Civil, Registro digital 2025659. PERSONAS CON DISCAPACIDAD. TIENEN CAPACIDAD JURÍDICA PARA COMPARECER EN CUALQUIER JUICIO, AUNQUE SE ENCUENTREN FORMALMENTE SUJETAS AL ESTADO DE INTERDICCIÓN.

 

[7] Cfr, Jurisprudencia 1a./J. 145/2022 (11a.), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I, página 986, Undécima Época, Materias Civil, Constitucional, Registro digital 2025584. ESTADO DE INTERDICCIÓN. SU CESE DEBE DECLARARSE CON BASE EN EL RECONOCIMIENTO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA PLENA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

[8]Cfr.  Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Artículo 2, párrafo quinto: Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

[9] Cfr. Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, Artículos Transitorios, Artículo Décimo. El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como las Legislaturas de las Entidades Federativas, contarán con un plazo máximo de 180 días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto, para expedir las actualizaciones normativas correspondientes para su debido cumplimiento.

[10] Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, Artículos Transitorios, Artículo Décimo Noveno. Se derogan todas aquellas disposiciones que establezcan procedimientos de interdicción, cuyo efecto sea restringir la capacidad jurídica de las personas mayores de 18 años, de conformidad con lo previsto por las Disposiciones Transitorias del presente Decreto.

[11]Cfr.  https://elpais.com/mexico/2023-02-27/la-vida-sin-interdiccion-la-batalla-legal-por-la independencia-de-las-personas-con-discapacidad.html

[12]Cfr.  https://www.hrw.org/es/news/2023/02/23/mexico-necesita-cambiar-su-sistema-juridico-discapacitante