Mtro. Gibrán Miguel Castañeda de la Cruz.
De nuevo sobre el método del caso
En un artículo anterior (Paréntesis Legal, enero de 2021) abordé el concepto de método del caso, su origen y los beneficios que reporta como práctica activa de enseñanza-aprendizaje del Derecho basada en el estudio y discusión de situaciones verdaderas y específicas.
En tal artículo analicé la que considero la razón principal de por qué este método no es tan socorrido en países como México, cuyo sistema normativo pertenece a la tradición jurídica romano germánica: la preeminencia de la ley como fuente del derecho principal, por encima de las decisiones de los jueces.
Sin embargo, tal como lo expuse, no sólo es posible sino recomendable utilizar la metodología inclusive en estos países porque, además de hacer importantes aportaciones a la formación de las «habilidades duras» (hard skills) de los estudiantes de Derecho, también contribuye a la formación de sus «habilidades blandas» (soft skills: atributos personales y profesionales que facultan a las personas para moverse en su entorno y para desempeñar su profesión de mejor manera), tales como el fomento de una visión crítica cercana a su realidad y a los problemas que el alumno podría enfrentar; conocimiento y desarrollo de las propias capacidades del estudiante para analizar, observar, sintetizar e inferir; habilidades para tomar decisiones; escucha activa; participación en grupos de trabajo y adquisición de conciencia sobre las necesidades del gremio, del país y del mundo.
Todo ello constituye, en mi opinión, la importancia de utilizar el método del caso en la enseñanza del Derecho en México.
Es necesario hablar, ahora, de la urgencia de hacerlo.
Reforma con y para el Poder Judicial
El 21 de octubre de 2019 en el Senado de la República dieron inicio los trabajos de «Una reforma con y para el Poder Judicial de la Federación». De ellos surgió una propuesta de iniciativa de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a diversas leyes en aras —se indica en el documento— de una mejor justicia para los(as) mexicanos(as).
Entre otros muchos aspectos que se reforman que merecen, cada uno por sí mismo, un artículo especial y mucha reflexión, destaca por su interés para el método del caso el de la modificación al sistema de jurisprudencia, para fortalecer los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que la doctrina constitucional que genere enmarque la labor del resto de los órganos jurisdiccionales del país.
Desde la reforma constitucional de 1994 («Decreto mediante el cual se declaran reformados los artículos 21, 55, 73, 76, 79, 89, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos», Diario Oficial de la Federación, 31 de diciembre de 1994) la Suprema Corte de Justicia de la Nación emprendió un viaje que la llevó de ser un tribunal de casación a un auténtico tribunal constitucional; esto es, de ser una Corte ocupada preponderantemente de resolver problemas relacionados con las garantías de audiencia, debido proceso y legalidad a ser una instancia dedicada a proteger la Constitución y los derechos humanos.
Considero que este derrotero seguido por la Corte no ha llegado a su fin, pero ello es materia de una reflexión que, por el momento, nos distraería del propósito principal de este artículo. Baste decir, por lo pronto, que precisamente por ese tránsito haca convertirse en auténtico baluarte de la norma fundante de nuestro sistema jurídico, los criterios que derivan de nuestro tribunal constitucional deben permear de la manera más eficaz posible a todos los órganos inferiores.
Sin embargo, esto no se logra con el esquema actual de integración de la jurisprudencia, que exige que la Suprema Corte resuelva cinco sentencias en el mismo sentido, no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por mayoría calificada en diferentes sesiones. Este sistema es anquilosante y en contra de él se han propuesto y ensayado distintas soluciones.
Una de ellas —sólo por citar un ejemplo— data de 1999, cuando el Pleno de la Suprema Corte creó la Comisión de Análisis de Propuestas para una Nueva Ley de Amparo, con el fin de recibir y estudiar todas las propuestas sobre reformas a la Ley de Amparo vigente en este entonces (la abrogada Ley de 1936, que fue sustituida por la vigente Ley de 2013) y, en su caso, elaborar un proyecto de nueva regulación.
Entre esas propuestas se encontraba la de reducir el número de criterios necesario para construir la llamada jurisprudencia por reiteración, de cinco a tres. Con dicha disminución se pretendía conducir al Poder Judicial de la Federación hacia un sistema de precedentes, sin dejar de lado las características del sistema de integración actual (Zaldívar: 2002).
Dicha propuesta no prosperó, de manera que nuestra vigente Ley de Amparo de 2013 —que poco o nada tiene que ver con la Comisión de análisis de 1999— sigue exigiendo cinco criterios para integrar jurisprudencia.
Esto ha generado dos problemas que merecen toda nuestra atención: (i) suele suceder que, aunque exista una decisión paradigmática y trascendental de la Suprema Corte, los órganos jurisdiccionales inferiores no estén obligados a seguirla, y (ii) el sistema obliga a litigar un mismo tema reiteradamente, siempre con el riesgo de que no se adopte el mismo criterio en cinco ocasiones ininterrumpidas.
Estos problemas se intentan corregir con la propuesta de reforma judicial de 2019, que intenta dotar de mayor coherencia, uniformidad y fuerza a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, avanzando hacia un sistema de precedentes en el que las razones que justifiquen las decisiones, adoptadas por mayoría calificada, sean obligatorias para todos los órganos que dictan el Derecho en México, sin necesidad de su reiteración.
Lo que la reforma pretende es que todas las sentencias de la Corte sean relevantes y los justiciables estén en aptitud de exigir su observancia en cualquier asunto.
Los textos reformados
La reforma propone modificar los párrafos 11 y 12 del artículo 94 de la Constitución, para quedar redactados en los términos siguientes:
Artículo 94. […]
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales así como los requisitos para su interrupción.
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.
Por su parte, se pretende que los artículos 215 y 222 de la Ley de Amparo queden reformados de la siguiente manera:
Artículo 215. La jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción.
Artículo 222. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de ocho votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
En términos muy genéricos, la reforma implica el tránsito del sistema de reiteración de criterios a un esquema mixto que incorpora algunos aspectos relevantes del stare decisis propio del Common-Law: (i) los tribunales están obligados por la ratio decidendi de sus sentencias y las de sus superiores, y (ii) el precedente no pierde vigencia a menos que sea sustituido por otro más acorde a las nuevas circunstancias.
Esto colocará a México en un punto intermedio entre la tradición romano germánica y el Common Law en cuanto a precedentes se refiere.
Para que esta posición intermedia entre las dos más importantes familias jurídicas surta el efecto deseado (que la doctrina constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación permee efectivamente al resto de los órganos jurisdiccionales), es necesario que tanto jueces como litigantes se preparen y acostumbren a operar con precedentes.
Por ello es necesario que los futuros abogados comiencen a familiarizarse con el análisis de casos concretos. Es decir: México debe aprovechar la reforma judicial que se avecina para acercar las técnicas y métodos de enseñanza que utilizan sus escuelas y universidades de Derecho a las usadas en los países del Common Law, implementando el método del caso.
Estado actual de la reforma
El Senado de la República aprobó la reforma constitucional que nos ocupa en sesión de 27 de noviembre de 2020 (Gaceta LXIV/3PPO-64/114321), en tanto que la Cámara de Diputados hizo lo propio en sesión de 14 de diciembre de 2020, y ya se turnó a las legislaturas de las entidades federativas para los efectos del artículo 135 constitucional (Gaceta Parlamentaria, año XXIV, número 5673, martes 15 de diciembre de 2020). Es decir: sólo es cuestión de tiempo para que este nuevo sistema híbrido de jurisprudencias por reiteración y por precedentes sea una realidad.
Como puede apreciarse, el método del caso adquiere una relevancia superlativa en nuestro país, pues, si queremos que los precedentes sean verdaderamente efectivos, debemos dotar a los estudiantes de Derecho de las herramientas necesarias para analizar el origen y las razones de una decisión judicial que será obligatoria para todas las autoridades jurisdicentes del país. El método del caso es —estimo— la mejor estrategia para lograrlo.
Así pues, utilizar el método del caso en las aulas en las que se enseña Derecho en nuestro país es importante y urgente. De la importancia ya me ocupé en mi pasado artículo, en tanto que la urgencia queda demostrada con la proximidad de la reforma judicial que el Constituyente Permanente está por aprobar.