Violencia contra las mujeres, ¿y lo privado? | Paréntesis Legal

Manuel Jorge Carreón Perea y Carla Elena Solís Echegoyen

 

 

Dentro la vorágine legislativa que vive México desde hace seis meses, el 15 de noviembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) un decreto de reforma que modificó siete artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).[1] Aunque todo cambio a la norma fundamental es importante –como si del efecto mariposa se tratara, una coma o palabra de más puede tener un impacto profundo en nuestra sociedad– dos nos resultan de principal interés: la adición de un párrafo al artículo 4 y la modificación del párrafo noveno del artículo 21.

Para explicar la relevancia de dichas modificaciones, es preciso conocer qué dicen, se agregó o cambió. Iniciamos con lo adicionado en el cuarto constitucional:

“Toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias, el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños. La ley definirá las bases y modalidades para garantizar su realización de conformidad con lo previsto en los artículos 21, párrafo noveno y 73, fracción XXI, penúltimo párrafo de esta Constitución”.

El párrafo noveno del artículo 21 de la Constitución mexicana ahora dice lo siguiente:

“La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de esta Constitución que garantiza los deberes reforzados de protección del Estado con las mujeres, adolescentes, niñas y niños; así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez, así como por la perspectiva de género y el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución”.

En ambos artículos se prevé una obligación del Estado de proteger de manera reforzada a dos grupos de atención prioritaria: las mujeres, así como niñas, niños y adolescentes (NNA). Esto implica que se incluye un enfoque etario y de género a la seguridad pública, lo cual es indispensable dadas los altos niveles de violencia y afectaciones a los derechos humanos que padecen en México, principalmente, mujeres y niñas; sin embargo, como veremos más adelante, estas violencias no sólo competen al ámbito de la seguridad pública del Estado, ámbito al que está acotado el artículo 21 constitucional.

Sobre este punto existen varios datos que sustentan lo expuesto, tanto en el ámbito nacional como en el internacional. Por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha dictado sentencia en contra de México en 14[2] ocasiones, en seis de las cuales las víctimas han sido mujeres o se ha determinado algún tipo de violencia de género por parte del Estado, destacando las de González y otras (Campo Algodonero) y Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco por el número de víctimas involucradas.[3]

Con las cifras anteriores podemos derivar un porcentaje: casi el 43% de los casos en contra de México en los que la Corte IDH ha dictado sentencia existe algún tipo de violencia de género. En otros términos, en cuatro de cada diez resoluciones.

En el ámbito nacional sucede algo similar y como evidencia encontramos las recomendaciones que dirigió la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México (CDHCM) a diferentes autoridades, en las que advertimos del período 2017 a 2022 un total de 27 instrumentos recomendatorios[4] en los que se involucra algún tipo de violencia sexual o de género. De éstas, un total de 10 correspondieron a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.[5]

En este punto es posible considerar que la reforma es una medida legislativa oportuna encaminada a combatir la violencia contra las mujeres y NNA, a partir de la cual será posible el diseño e implementación de una política criminal y políticas públicas para atender esta problemática. Sin embargo, estimamos que resulta insuficiente y se limita específicamente a una forma o modalidad de violencia.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en el DOF el 1 de febrero de 2007, contempla diferentes ámbitos de violencia contra las mujeres: familiar; laboral y docente; en la comunidad; institucional; política; así como digital y mediática. Asimismo, en el artículo 6 se señalan los tipos que se enlistan enseguida:

A. Psicológica

B. Física

C. Patrimonial

D. Económica.

E. Sexual

F. Vicaria (por interpósita persona)

Como se aprecia, las reformas de noviembre de 2024 a los artículos 4 y 21 de la Constitución se acotan al ámbito de la seguridad pública visto desde la esfera de lo visible para el Estado, lo cual no es menor, ya que gran parte de la violencia de género se realiza en el ámbito privado y no en el público o el que concierne a la seguridad pública. Por ejemplo, de acuerdo con los datos arrojados por la Encuesta Nacional sobre la Dinámica en los Hogares 2021 (ENDIREH) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), se reportaba una prevalencia de maltrato en la atención obstétrica contra las mujeres de 15 a 49 años del 31.4% a nivel nacional. En algunos estados como San Luis Potosí, Tlaxcala y Ciudad de México alcanza casi el 40% (38.9, 38.5 y 38.5 respectivamente).

La violencia obstétrica no es una manifestación de violencia que se atienda a partir de la seguridad pública, sino por medio de políticas públicas en materia de salud y educación. Puede constituir una forma de violencia institucional cuando se trata de instituciones del sector público en la materia, como el Instituto Mexicano del Seguro Social o los hospitales a cargo de la Secretaría de Salud.

Continuando con esta línea argumentativa, basta revisar el número de recomendaciones que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió al Instituto Nacional de Migración por maltrato y violencia en contra de las personas migrantes en el periodo que va de 2004 a 2023: 135. Esto implica que las personas migrantes sufrieron algún tipo de violencia y/o afectación a sus derechos por parte del personal migratorio que no está enfocado en tareas de seguridad pública.

De la misma forma, la violencia política contras las mujeres en razón de género es un tipo de violencia que no transita por los caminos de la seguridad pública y que debe atenderse de forma integral desde las áreas administrativas, legislativas y judiciales[6]; si bien se desarrolla en el ámbito de lo político y en algunos casos se logra protección para las candidatas o candidatas electas, lo cierto es que no existe como tal un diseño de seguridad pública y/o ciudadana que atienda a las necesidades que garanticen que no sufran violencia desde el inicio de su vida política hasta su tránsito al ejercicio del cargo.

Consideramos que la gran área de oportunidad, no se encuentra tan alejada de una nueva revisión a la reforma del artículo 38, fracción VII, que suspende los derechos o prerrogativas de la ciudadana y el ciudadano en violencias que tienen su raíz en el género como son: delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género; o por ser persona deudora alimentaria morosa.

Bastaría reconocer que, para garantizar espacios libres de violencia contra las mujeres, idealmente primero hay que empezar por no permitir a personas violentadoras en el poder ocupando cargos de elección o del servicio público y dentro de esta maraña que parte del problema es la falta de sentencias condenatorias; sin embargo, que no son la única vía para, por lo menos identificar personas agresoras en el ámbito político.

No tenemos duda de que es una deuda del Estado priorizar la seguridad pública de las mujeres; sin embargo, no debemos olvidar que la parte medular de la violencia se encuentra en la cotidianeidad, en lo privado, en el silencio y en aquello que no reconocemos como un problema de la sociedad que tiene impacto en lo público.

[1] 4°, 21, 41, 73, 116, 122 y 123.

[2] Se excluye la sentencia del caso Martín del Campo Dodd en donde no se determinó responsabilidad del Estado Mexicano.

[3] Las otras sentencias son: Castañeda Gutman, Rosendo Radilla, Fernández Ortega y otros (g), Rosendo Cantú y otra (g), Cabrera García y Montiel Flores, García Cruz y Sánchez Silvestre, Trueba Arequipa, Alvarado Espinoza y otros (g), Digna Ochoa (g), Tzompaxtle Tecpile y otros, García Rodríguez y otro, así como González Méndez y otros.

[4] Las recomendaciones pueden consultarse en el siguiente enlace https://cdhcm.org.mx/category/recomendaciones/recomendaciones-2024/

[5] 22/2022, 5/2022, 1/2022, 16/2021, 15/2021, 15/2019, 13/2019, 5/2019, 8/2018 Y 7/2018. Pueden ser consultadas en la página web de la CDHCM en el siguiente enlace:

[6] Para profundizar, ver Nieto, Santiago, “¿Qué debe tener un buen marco normativo para luchar contra la violencia política?” en Cuando hacer política te cuesta la vida. Estrategias contra la violencia política hacia las mujeres en América Latina (Flavia Freidenberg y Gabriela del Valle coord.), UNAM-IIJ-TECM, 2017.