Voluntad anticipada: decidir hoy cómo queremos ser cuidados mañana Una aproximación a la ortotanasia | Paréntesis Legal

Ariana Sánchez Buenrostro

 

Introducción

Cada septiembre, en México, la cultura jurídica de la prevención adquiere especial visibilidad con motivo del denominado “Mes del Testamento”. Durante estas semanas se insiste, acertadamente, en la importancia de prever el destino de nuestros bienes, ordenar la sucesión y disminuir futuros conflictos familiares. El mensaje de fondo es sencillo: existen decisiones que conviene tomar mientras podemos hacerlo, porque llegará un momento en el que nuestra voluntad ya no podrá expresarse personalmente.

Esta cultura de previsión suele concentrarse en el patrimonio. Nos preguntamos quién recibirá una casa, una cuenta bancaria o cualquier otro bien después de nuestro fallecimiento, pero con menor frecuencia reflexionamos sobre una cuestión igualmente trascendente: qué ocurriría si continuáramos con vida, pero una enfermedad nos impidiera manifestar cómo queremos ser atendidos.

En esas circunstancias pueden surgir decisiones relacionadas con tratamientos médicos, medidas de soporte vital, reanimación cardiopulmonar, ventilación mecánica o cuidados paliativos. Si la persona ya no puede expresar su consentimiento y nunca manifestó previamente sus preferencias, la familia y el personal de salud se enfrentan a la difícil tarea de determinar qué actuación corresponde y, en ciertos casos, intentar reconstruir aquello que el paciente hubiera querido.

Nuestro ordenamiento jurídico contempla una herramienta para anticipar algunas de esas decisiones: la voluntad anticipada. Mediante ella, una persona puede establecer previamente determinados criterios respecto de la atención que desea recibir para el supuesto de encontrarse posteriormente en una situación terminal y perder la posibilidad de manifestarlos por sí misma (Ley General de Salud, 2026; Ley de Salud del Estado de Jalisco, 2026).

La figura se relaciona con el derecho a la autonomía, el consentimiento informado, la dignidad de la persona y los límites de la intervención médica. También permite aproximarnos jurídicamente a la ortotanasia: permitir el curso natural de una enfermedad terminal cuando las medidas curativas han dejado de ofrecer un beneficio razonable, sin abandonar al paciente ni suspender los cuidados necesarios para aliviar el dolor y procurar su bienestar.

El propósito de este artículo es acercar esta figura a la población desde una perspectiva jurídica. Septiembre nos recuerda cada año la conveniencia de decidir anticipadamente sobre nuestro patrimonio. Esa misma cultura de previsión puede extenderse a una esfera mucho más personal: las decisiones sobre nuestra propia atención cuando, por nuestra condición de salud, ya no podamos expresarlas.

I. De la previsión patrimonial a la previsión personal

El testamento constituye una de las manifestaciones más conocidas de la autonomía privada. Una persona expresa su voluntad mientras tiene capacidad para hacerlo con la finalidad de que produzca determinados efectos después de su fallecimiento. Las directrices anticipadas parten también de una manifestación previa de voluntad, aunque su objeto, naturaleza y momento de aplicación son distintos.

Mientras el testamento pertenece esencialmente al ámbito sucesorio y dispone sobre bienes, derechos y relaciones jurídicas para después de la muerte, las directrices anticipadas operan cuando la persona todavía vive. Su objeto se encuentra relacionado con la atención sanitaria y con las decisiones que deberán observarse si el paciente pierde posteriormente la posibilidad de participar directamente en ellas.

La comparación resulta útil porque ambas instituciones descansan, desde ámbitos diferentes, en la posibilidad jurídica de prever. Sin embargo, en las directrices anticipadas la previsión recae sobre bienes jurídicos especialmente personales: la integridad, la autonomía, la dignidad y el consentimiento respecto de intervenciones que recaen sobre el propio cuerpo.

La Ley General de Salud reconoce que una persona mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales puede expresar por escrito y ante dos testigos su voluntad de recibir o no determinados tratamientos para el supuesto de que llegue a padecer una enfermedad en situación terminal y no pueda manifestarla. Esta posibilidad existe independientemente del estado de salud que tenga al momento de formularla (Ley General de Salud, 2026).

Ese último aspecto es relevante. La voluntad anticipada no está reservada a quien ya recibió un diagnóstico terminal. Su carácter preventivo permite formularla antes de que exista una crisis médica, cuando la persona conserva capacidad para informarse, valorar distintas posibilidades y exteriorizar libremente sus preferencias. La decisión puede, además, modificarse o revocarse mientras subsista esa capacidad.

La autonomía adquiere de esta manera una dimensión prospectiva. La imposibilidad posterior de comunicarse no necesariamente elimina las decisiones que fueron adoptadas válidamente con anterioridad. Una directriz anticipada permite que esa manifestación continúe siendo jurídicamente relevante cuando el paciente ya no se encuentra en condiciones materiales de reiterarla.

II. ¿Cuándo puede tener importancia una voluntad anticipada?

La voluntad anticipada cobra especial relevancia frente a una enfermedad en situación terminal. No es necesario construir un catálogo de padecimientos para comprender la figura, pues su aplicación no depende exclusivamente del nombre de una enfermedad, sino de su evolución, irreversibilidad, pronóstico y posibilidades terapéuticas, cuya valoración corresponde al personal médico (Ley General de Salud, 2026).

En términos generales, se trata de situaciones en las que existe un padecimiento reconocido, irreversible, progresivo e incurable que ha alcanzado una etapa avanzada y respecto del cual las posibilidades curativas se encuentran agotadas. Es entonces cuando las decisiones sobre la finalidad y proporcionalidad de determinadas intervenciones adquieren particular relevancia.

Esto no significa que la voluntad anticipada constituya un rechazo general de la atención médica. Una persona puede establecer que desea recibir todos aquellos tratamientos que ofrezcan una posibilidad razonable de recuperación y, simultáneamente, señalar que no desea medidas extraordinarias cuando su única finalidad sea prolongar una situación terminal sin aportar un beneficio terapéutico proporcional.

La utilidad o proporcionalidad de una intervención depende necesariamente del caso concreto. Una medida de soporte vital puede resultar indispensable durante una condición reversible y ser utilizada temporalmente con una expectativa fundada de recuperación. La valoración puede ser distinta si esa misma medida únicamente mantiene determinadas funciones biológicas en una persona cuya enfermedad se encuentra en etapa terminal.

Por ello, las directrices anticipadas no sustituyen la valoración médica. Su función es incorporar al análisis un elemento que puede resultar decisivo: la voluntad previamente expresada por el paciente. La medicina determina la condición clínica, las alternativas disponibles y su utilidad; la persona, dentro de los límites establecidos por el orden jurídico, puede expresar sus preferencias respecto de la atención que desea recibir.

III. Ortotanasia: permitir el curso natural de la enfermedad

La ortotanasia puede entenderse como la posibilidad de permitir que una enfermedad terminal continúe su curso natural cuando las intervenciones curativas han dejado de ofrecer un beneficio razonable, evitando medidas desproporcionadas o inútiles y manteniendo la atención necesaria para procurar el bienestar de la persona.

La Ley General de Salud establece un régimen específico de cuidados paliativos para las personas enfermas en situación terminal. Entre sus objetivos se encuentran salvaguardar la dignidad, garantizar una muerte natural en condiciones dignas, establecer los derechos del paciente respecto de su tratamiento, distinguir entre tratamiento curativo y paliativo y fijar límites entre la defensa de la vida y la obstinación terapéutica (Ley General de Salud, 2026).

La legislación reconoce así que la posibilidad técnica de realizar una intervención no determina, por sí sola, que deba aplicarse en cualquier circunstancia. Su utilidad debe valorarse atendiendo a los beneficios esperados, las cargas que representa para el paciente y la finalidad que persigue. En una situación terminal puede existir un punto en el que determinadas medidas dejan de proporcionar un beneficio terapéutico proporcional.

La persona enferma en situación terminal puede suspender voluntariamente el tratamiento curativo e iniciar tratamiento paliativo. La legislación también contempla la posibilidad de interrumpir, suspender o no iniciar procedimientos destinados a prolongar la vida cuando se actualizan las condiciones legales correspondientes, permitiendo la evolución natural del padecimiento y proporcionando las medidas necesarias para disminuir el dolor o malestar (Ley General de Salud, 2026).

Desde una perspectiva jurídica, la ortotanasia no implica abandonar al paciente ni privarlo de atención. Supone reconocer los límites de determinadas intervenciones cuando la finalidad curativa se ha agotado. La atención continúa, pero puede orientarse prioritariamente al alivio de síntomas, al tratamiento del dolor y a la preservación de la dignidad durante la etapa final de la enfermedad.

Tampoco debe confundirse con una conducta dirigida deliberadamente a provocar la muerte, supuesto que permanece prohibido por la legislación sanitaria mexicana. La distinción es relevante, pero no constituye el centro de la voluntad anticipada: ésta se refiere a las decisiones que una persona puede adoptar respecto de tratamientos y cuidados dentro de los límites que establece el orden jurídico (Ley General de Salud, 2026).

IV. ¿Qué podemos decidir sobre nuestra atención?

La utilidad práctica de las directrices anticipadas se aprecia al pensar en las decisiones que pueden presentarse durante una enfermedad terminal. La persona puede establecer criterios respecto de los tratamientos que está dispuesta a recibir, las circunstancias en las que desea que éstos sean utilizados y aquellas en las que considera que determinadas intervenciones dejarían de ser compatibles con sus preferencias.

Estas decisiones pueden relacionarse, según el caso, con ventilación mecánica, reanimación cardiopulmonar, diálisis, alimentación mediante mecanismos artificiales, intervenciones quirúrgicas u otras medidas de soporte. No se pretende que quien otorga una directriz posea conocimientos médicos especializados, sino que cuente con información suficiente para comprender las consecuencias generales de aquello que acepta o rechaza.

Una persona puede manifestar, por ejemplo, que desea recibir los tratamientos que tengan una utilidad real para conservar su vida o mejorar su condición, pero rechazar medidas extraordinarias cuando sus cargas sean desproporcionadas frente al beneficio esperado. También puede aceptar una intervención mientras exista una expectativa razonable de recuperación y establecer un criterio distinto si posteriormente su condición se vuelve irreversible.

La Ley General de Salud distingue entre medios ordinarios y extraordinarios y reconoce la obstinación terapéutica como un límite dentro de la atención de las personas enfermas en situación terminal. Esto permite valorar las intervenciones no sólo por su capacidad para mantener funciones biológicas, sino también por su utilidad terapéutica y proporcionalidad respecto de la condición concreta del paciente (Ley General de Salud, 2026).

Para que una decisión anticipada sea verdaderamente libre, debe estar acompañada de información comprensible. Antes de establecer preferencias sobre una intervención resulta razonable conocer cuál es su finalidad, qué beneficios puede ofrecer, qué riesgos o cargas representa, qué ocurriría si no se aplica y qué alternativas existen. No se exige conocimiento técnico especializado, sino información suficiente para adoptar una decisión consciente.

La directriz puede contener criterios y condiciones, precisamente porque las decisiones sanitarias no siempre admiten respuestas absolutas. Una intervención que una persona rechazaría frente a un padecimiento irreversible podría ser aceptada ante una condición temporal y tratable. La posibilidad de establecer esas diferencias permite que la manifestación refleje con mayor fidelidad las preferencias personales.

También puede expresarse el deseo de recibir cuidados paliativos y de que el control del dolor constituya una prioridad. La legislación reconoce esta atención como parte del tratamiento de las personas en situación terminal e incluye medidas dirigidas a aliviar síntomas y procurar calidad de vida. Rechazar una intervención desproporcionada no equivale, por tanto, a renunciar al derecho a recibir atención médica (Ley General de Salud, 2026).

Conviene, además, que estas decisiones sean conocidas por las personas cercanas y por quien eventualmente sea designado como representante. La eficacia práctica de una directriz aumenta cuando su contenido no aparece por primera vez durante una emergencia, sino que forma parte de una conversación previa sobre las preferencias del otorgante.

V. Cuidados paliativos: la atención continúa

Uno de los principales equívocos en torno a las decisiones al final de la vida consiste en asociar la suspensión de un tratamiento curativo con el abandono del paciente. La legislación sanitaria parte de una lógica distinta. Cuando la enfermedad deja de responder a medidas curativas, la atención puede orientarse a controlar síntomas, aliviar el sufrimiento y procurar la mejor calidad de vida posible (Ley General de Salud, 2026).

Los cuidados paliativos comprenden una atención activa dirigida a las necesidades de la persona cuya enfermedad ya no responde al tratamiento curativo. El control del dolor ocupa un lugar central, pero no es su único componente. También pueden atenderse otros síntomas y aspectos psicológicos, sociales y espirituales vinculados con la condición del paciente.

La diferencia es jurídicamente relevante porque permite separar dos decisiones que con frecuencia se confunden: limitar una medida considerada extraordinaria o desproporcionada y suspender la atención de una persona. La primera puede ser compatible con el régimen jurídico aplicable a las enfermedades terminales; la segunda no se desprende de la decisión de optar por cuidados paliativos.

La Ley General de Salud prohíbe al personal médico aplicar tratamientos que constituyan obstinación terapéutica o medios extraordinarios en los términos previstos por la propia legislación. El límite no supone desconocer el valor de la vida, sino impedir que la intervención médica pierda su finalidad terapéutica y se convierta únicamente en una prolongación desproporcionada de la agonía (Ley General de Salud, 2026).

Cuando la curación deja de ser posible, subsiste el deber de cuidar. La atención médica no desaparece con el agotamiento de las alternativas curativas; cambia su finalidad. Esta distinción permite comprender por qué la voluntad anticipada puede contener no solamente negativas respecto de ciertos procedimientos, sino también instrucciones positivas sobre los cuidados que la persona desea recibir.

VI. ¿Cómo se expresa la voluntad anticipada en Jalisco?

Cada entidad federativa regula sus directrices anticipadas, tomaremos como ejemplo la legislación Jalisciense.

La Ley de Salud del Estado de Jalisco regula las directrices anticipadas y establece requisitos para su formalización. El reconocimiento legal permite que las preferencias de una persona no queden únicamente en conversaciones familiares, sino que puedan constar en un instrumento susceptible de producir efectos dentro de la atención sanitaria (Ley de Salud del Estado de Jalisco, 2026).

La directriz debe constar por escrito y contener los elementos previstos por la legislación, entre ellos la identificación y firma o huella digital de quien la suscribe y de dos testigos. La manifestación debe realizarse de manera personal y libre e incluir la decisión de recibir o no determinados tratamientos para el supuesto de encontrarse posteriormente en situación terminal (Ley de Salud del Estado de Jalisco, 2026).

La legislación estatal permite también manifestar la decisión respecto de la disposición de órganos susceptibles de donación y designar a una o varias personas representantes. Esta última figura resulta relevante para la eficacia de la directriz, pues permite encomendar a alguien la vigilancia del cumplimiento de la voluntad previamente expresada.

El representante no recibe una autorización ilimitada para sustituir las preferencias del paciente por las propias. Su intervención se encuentra vinculada con la voluntad que el otorgante manifestó anticipadamente. Cuando ésta es clara y jurídicamente procedente, constituye el parámetro a partir del cual debe procurarse su cumplimiento.

Las directrices pueden formalizarse ante las instancias previstas por la Ley de Salud del Estado de Jalisco y pueden modificarse o revocarse posteriormente. Esta posibilidad es congruente con el principio de autonomía: una decisión adoptada anticipadamente no impide que la persona cambie de opinión mientras conserve capacidad para manifestarlo (Ley de Salud del Estado de Jalisco, 2026).

La regulación estatal contempla, asimismo, mecanismos de registro, depósito, resguardo y localización de las directrices. Esta dimensión administrativa es indispensable para su eficacia. Reconocer el derecho a manifestar una voluntad anticipada tendría una utilidad limitada si el documento no pudiera localizarse cuando el paciente ya no se encuentra en condiciones de comunicar su existencia.

Las instituciones públicas y privadas de salud deben observar las directrices anticipadas dentro de los límites establecidos por el orden jurídico. En consecuencia, no se trata de una simple carta de deseos dirigida a los familiares, sino de una manifestación de voluntad reconocida por la legislación sanitaria y destinada a incidir en las decisiones sobre la atención del otorgante (Ley de Salud del Estado de Jalisco, 2026).

VII. Decidir antes para no trasladar la decisión a quiénes amamos

La voluntad anticipada también produce efectos relevantes en el entorno familiar. Cuando una persona pierde la posibilidad de comunicarse y nunca expresó sus preferencias, quienes la rodean pueden verse obligados a intervenir en decisiones médicas complejas sin tener certeza sobre aquello que el paciente habría elegido.

Las diferencias entre familiares son comprensibles. Una persona puede considerar que deben utilizarse todos los recursos disponibles; otra puede recordar conversaciones en las que el paciente manifestó que no deseaba determinadas intervenciones. En ausencia de una expresión clara, ambas posiciones intentan interpretar una voluntad que ya no puede conocerse directamente.

Una directriz anticipada modifica ese punto de partida. La decisión deja de depender exclusivamente de lo que terceros consideran conveniente y permite recuperar aquello que la propia persona determinó mientras podía hacerlo. La autonomía del paciente conserva así relevancia aun cuando posteriormente haya perdido la capacidad de exteriorizarla.

La Ley General de Salud reconoce que las decisiones voluntarias adoptadas por la persona enferma en situación terminal deben ser respetadas en los términos previstos por la legislación. La participación de la familia no supone, por ello, una sustitución automática de la voluntad del paciente cuando existe una manifestación previa válida y aplicable al caso (Ley General de Salud, 2026).

Formalizar estas decisiones también puede reducir la carga que recae sobre los seres queridos. No elimina el dolor ni las dificultades inherentes a una enfermedad terminal, pero evita que la familia tenga que reconstruir por completo las preferencias de la persona en un momento marcado por la incertidumbre.

La ausencia de una directriz tampoco impide que deban adoptarse decisiones. Si la persona no expresó previamente su voluntad y posteriormente pierde la capacidad para hacerlo, las cuestiones relacionadas con su tratamiento continuarán presentándose. La diferencia es que deberán resolverse sin contar con una manifestación anticipada que permita conocer directamente sus preferencias.

VIII. Del Mes del Testamento a una cultura más amplia de previsión jurídica

La cultura testamentaria demuestra que nuestra relación con determinados actos jurídicos puede modificarse. Durante mucho tiempo, otorgar testamento fue considerado por muchas personas como una decisión propia de la vejez o de quien esperaba morir próximamente. Las campañas de difusión han contribuido a presentarlo como un instrumento ordinario de prevención y seguridad jurídica.

La voluntad anticipada podría recorrer un camino semejante. Su formalización no requiere necesariamente la existencia de una enfermedad terminal. Puede realizarse cuando la persona se encuentra en condiciones de informarse, reflexionar sobre sus preferencias y conversar con quienes eventualmente tendrán que conocerlas o procurar su cumplimiento.

Septiembre ofrece, por ello, una oportunidad para ampliar el concepto de previsión jurídica. El testamento y las directrices anticipadas pertenecen a ámbitos distintos y producen efectos diferentes, pero ambos permiten reconocer el valor de una manifestación formulada hoy respecto de circunstancias que se producirán en el futuro.

La diferencia es especialmente significativa: mediante el testamento disponemos principalmente sobre aquello que integra nuestro patrimonio; mediante las directrices anticipadas ejercemos autonomía respecto de nuestra propia atención. En un caso se busca certeza sobre la transmisión de bienes y derechos; en el otro, sobre decisiones vinculadas con la integridad, el consentimiento y la dignidad de la persona.

Promover una cultura de voluntad anticipada no implica orientar a la población hacia una decisión determinada. Algunas personas preferirán recibir todas las intervenciones que puedan ofrecerles un beneficio razonable; otras establecerán límites distintos. La finalidad del instrumento jurídico consiste precisamente en que esas preferencias puedan ser expresadas libremente y conocidas cuando resulte necesario.

Una cultura integral de previsión no debería limitarse a preguntarnos qué ocurrirá con nuestros bienes. También puede llevarnos a pensar quién conocerá nuestras decisiones médicas si algún día no podemos comunicarlas, qué atención quisiéramos recibir y a quién confiaríamos la tarea de procurar que nuestra voluntad sea respetada.

Conclusiones

La voluntad anticipada constituye una manifestación jurídicamente reconocida de la autonomía personal. Permite expresar, mientras existe capacidad para decidir, determinadas preferencias sobre la atención médica que deberán considerarse si posteriormente se presenta una enfermedad terminal y la persona pierde la posibilidad de comunicarlas (Ley General de Salud, 2026; Ley de Salud del Estado de Jalisco, 2026).

Su comprensión no exige dominar una clasificación de enfermedades ni conocimientos médicos especializados. Lo jurídicamente relevante es que existen situaciones en las que las posibilidades curativas pueden agotarse y determinadas intervenciones deben valorarse atendiendo a su utilidad, proporcionalidad y a la voluntad del paciente.

La ortotanasia permite comprender el espacio que existe entre la obligación de proporcionar atención y los límites de la intervención médica frente a una enfermedad terminal. Evitar medidas extraordinarias o desproporcionadas no equivale a abandonar a la persona. Los cuidados paliativos, el control del dolor y la atención digna continúan formando parte de las obligaciones de cuidado.

En Jalisco existe además un régimen específico para formalizar las directrices anticipadas, designar representantes, modificarlas o revocarlas y procurar su registro y localización. Se trata, por tanto, de una institución jurídica con mecanismos destinados a hacer efectiva una voluntad expresada antes de que la persona pierda la posibilidad de comunicarla.

Conocer esta figura permite trasladar ciertas decisiones desde una emergencia médica hacia un momento de reflexión. También permite disminuir la incertidumbre de la familia y preservar la autonomía del paciente en circunstancias en las que su voz ya no puede exteriorizarse directamente. Perder la capacidad de hablar no debería significar perder la posibilidad de que una voluntad previamente expresada sea tomada en cuenta.

El Mes del Testamento puede servir para abrir una conversación jurídica más amplia. Prever nuestro futuro no solamente implica determinar qué sucederá con el patrimonio después de la muerte. También comprende aquellas decisiones que recaen sobre nuestra propia persona mientras seguimos con vida.

Prever jurídicamente el futuro no solamente consiste en decidir qué dejamos. También significa decidir, mientras tenemos plena capacidad para hacerlo, cómo queremos ser cuidados mañana.

 

 

 

 

Referencias

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2026). Ley General de Salud. Diario Oficial de la Federación, 7 de febrero de 1984. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026.

Congreso del Estado de Jalisco. (2026). Ley de Salud del Estado de Jalisco. Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. Texto vigente con modificación reportada al 15 de agosto de 2026.